PROCEDIMIENTO ABREVIADO 

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA NATURALEZA, MOMENTO PROCESAL PARA PROPONERSE Y PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN

     

"El Procedimiento Abreviado es una figura la cual consiste en la admisión de los hechos del imputado y además otorga su consentimiento para la realización del procedimiento, para poder prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado. La naturaleza de este procedimiento es especial ya que tiene como premisa el consenso, que difiere del esquema previsto en el procedimiento ordinario, con la finalidad de administrar una pronta y cumplida justicia en delitos leves o de menor relevancia jurídica; respetando el cumplimiento eficaz de las garantías procesales de los imputados.

El procedimiento abreviado podrá proponerse desde el inicio del proceso hasta la fase de incidentes en la vista pública cuando concurran los presupuestos siguientes: 1) Que el fiscal solicite la aplicación de cualquier modalidad del régimen de penas previsto, según el delito atribuido. 2) Que el imputado confiese el hecho objeto de la imputación y consienta la aplicación de este procedimiento. 3) Que el defensor acredite que el imputado ha prestado su consentimiento libremente. 4) El consentimiento de la víctima, y si tiene querellante, bastará el de su abogado. En caso de negativa (de la víctima), el juez apreciará las razones expuestas, pudiendo llevar adelante el procedimiento abreviado aún sin el consentimiento de la víctima o del abogado que la representa en la querella.

Este procedimiento es de Naturaleza Jurídica Especial y tiene su base en la idea del consenso, porque rompe con el esquema del Juicio ordinario o común establecido en la Ley Procesal Penal, pretendiendo darle agilidad a los procesos que surjan en el ámbito penal en delitos leves o de menor importancia; por esta razón los tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automático, si no que siempre deben de controlar que se cumplan y se respeten las garantías a que tiene derecho toda persona a quién se le imputa un delito.

De acuerdo al Art. 417 del Código Procesal Penal, este procedimiento se puede aplicar Desde el inicio del procedimiento hasta la fase de incidentes en la vista pública, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título cuando concurran los presupuestos siguientes:

Numeral 1) Que el fiscal solicite una pena no privativa de libertad o de prisión hasta de tres años.

Numeral 2) Que el imputado confiese el hecho objeto de la imputación y consienta la aplicación de este procedimiento.

El consentimiento del imputado es muy importante para el trámite de este procedimiento, porque cualquier coacción para obtener este consentimiento puede desnaturalizarlo; es por esta razón que el Juez oirá al imputado, para comprobar si su consentimiento no está viciado y no se afecten sus garantías, y así quedar plenamente convencido que éste ha dado su consentimiento libremente.

Numeral 3) Que el defensor acredite que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.

El defensor juega un papel importante para la tramitación de este procedimiento, porque este debe acreditar que el imputado ha prestado su consentimiento libremente, sin ninguna arbitrariedad de la que puede ser víctima el imputado.

Numeral 4) El consentimiento de la víctima, y si ésta ha querellado, bastará el de su abogado. En caso de negativa, el juez apreciará las razones expuestas, pudiendo llevar adelante el procedimiento abreviado aún sin el consentimiento de la víctima o del abogado que la representa en la querella.

Es importante conocer que el Juez antes de emitir una decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, deberá respetarle el derecho a la víctima de ser escuchada según el Art. 106 No. 4 del Pr. Pn.

No obstante, en caso que la víctima no esté de acuerdo en la aplicación de este procedimiento, el Juez apreciará las razones expuestas y está investido de autoridad para llevarlo a cabo, aún, sin el consentimiento de la víctima; pero el Juez lo que no puede es negarle a la víctima su derecho de acceder a la justicia y el derecho de ser oída.

También es importante mencionar que, “la existencia de co-imputados no impedirá la aplicación de estas reglas a algunos de ellos”. La decisión es un acto personalísimo y no vinculante y en este caso no existe ningún efecto extensivo.

De acuerdo al Art. 418 Pr. Pn. Inc. 1º, Cuando se solicite la aplicación del procedimiento abreviado se procederá de la siguiente manera: Se dará lectura a los hechos atribuidos y el fiscal hará un breve análisis de los mismos y solicitará la aplicación de un régimen de pena de los previstos en este Capítulo según lo haya acordado con su contraparte; a continuación, ofrecerá las pruebas que pretende incorporar en ese momento.

Inciso 2º, Seguidamente se concederá la palabra al defensor para que ratifique su adhesión al procedimiento, y acredite que el acusado se ha sometido al mismo según su libre consentimiento, después de haber comprendido sus consecuencias; de igual manera el juez que preside preguntará al imputado si consciente la aplicación de dicho procedimiento.

Inciso 3º, Si el imputado presta conformidad, rendirá de inmediato su confesión sobre el hecho atribuido; y será interrogado por el fiscal y su defensor si estos lo estiman conveniente.

Inciso 4°, Acto seguido se incorporará la prueba documental, pericial y de objetos que se haya ofrecido, la cual podrá estipularse conforme a las reglas de este Código. Si fuere necesario recibir prueba testimonial se examinarán a los testigos que estuvieren presentes, los cuales serán interrogados de la manera prevista para ese medio de prueba. La falta de peritos o testigos no suspenderá la continuación del procedimiento abreviado."

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE PARA LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA, POR SER INSUFICIENTE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PARA ESTABLECER LA VIOLENCIA EN LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE ROBO

 

"En razón de lo anterior, esta cámara considera necesario expresar que no comparte el criterio que sostiene la juez sentenciadora, al expresar que con la prueba que se tiene dentro del proceso se ha establecido la violencia ejercida por el imputado hacia las víctimas, ya que dentro de la sentencia la única prueba es la declaración indagatoria del imputado, -pues el acta de detención por sí sola no es un medio de prueba-, denotándose que luego de haber escuchado al imputado, la representación fiscal prescindió de las declaraciones de las víctimas, no pudiéndose contar con el dicho de estas para poder establecer la manera en que sucedieron los hechos y si existió o no violencia por parte del incoado.

Es así que, efectivamente ha existido una violación al principio de razón suficiente alegado por el incoado, ya que dentro de la declaración indagatoria de este no se puede vislumbrar si existió violencia, elemento fundamental para la adecuación de la conducta realizada por el inculpado al tipo penal que se le atribuye; sin embargo, es de aclarar que para esta cámara no es desconocido que existió el hecho, pues el mismo imputado afirmó la participación en este, pero por la manera que este realizó su declaración no se pudo comprobar el elemento violencia el cual es necesario para el delito de Robo, circunstancia que solo se menciona en los hechos acusados pero no estaban acreditados durante el debate.

De todo ello se denota que si bien es cierto la fiscalía prescindió de las víctimas, fue luego de haber escuchado al imputado, desvirtuándose lo que el apelante alega, ya que este refiere que así como la víctima con régimen de protección con clave Marte Dos no llegó a la vista pública y por la cual fue absuelto, por esa misma razón debió haberlo sido por las otras dos víctimas porque no llegaron de igual manera; sin embargo, dentro del acta de la vista pública claramente se relaciona que estas sí comparecieron, pero que no se les tomó sus declaraciones por haber sido prescindidas.

Es por lo anterior, que los argumentos expuestos por la juez sentenciadora, son insuficientes para pronunciar una sentencia condenatoria al contar solo con el dicho del incoado, pues este no acredita la violencia como un elemento objetivo del tipo penal de robo; pero además valora el acta captura la cual tiene efectos probatorios limitados, es decir solo acredita persona detenida, donde lo fue, la fecha y sí hubo decomiso, por lo que de ella no se puede extraer la violencia en las personas u otro dato incriminatorio y en relación al secuestro esto solo legitima la no disposición de los bienes decomisados, mientras dure el procedimiento, puesto que no ha existido otro cuestionamiento al secuestro, como el rompimiento de la cadena de custodia.-

Tales argumentos resultan ser insostenibles, pues aplicando las reglas de la lógica, aparece que no cumplen con el principio de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad, es decir, que todo razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando; lo anterior, se afirma porque al parecer dicha funcionaria no tomo en cuenta, valorar de manera efectiva la prueba que se tuvo dentro del proceso.

Por lo tanto, se concluye que, con dicha resolución, la juez sentenciadora incurrió en una violación de las reglas de la sana crítica Art. 400 No. 5 Pr. Pn.; en consecuencia, conforme a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse la anulación de la sentencia objeto de alzada, así como de la vista pública que le dio origen, ya que la errónea valoración de la prueba vertida en juicio, lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso, implica la inobservancia del principio básico de legalidad del proceso previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto del que conoció del procedimiento abreviado, con el objetivo que, en un nuevo juicio oral, valore todos los elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por la Juez Segundo de Paz de esta ciudad, Victoria Elizabeth Argueta Chávez; consecuentemente, al no poder conocer la misma autoridad judicial del nuevo juicio oral, ha de realizarse el trámite correspondiente a efecto que la Oficina Distribuidora de Procesos de este centro judicial designe al nuevo juez de paz que conocerá del nuevo juicio; sobre el cual, ha de hacerse ver que por la naturaleza del mismo y el tiempo que ha durado, el juez designado deberá realizarlo lo más pronto posible y proceder conforme a Derecho; por lo que el proceso vuelve al estado en que se encontraba."