PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
CONSIDERACIONES SOBRE LA
NATURALEZA, MOMENTO PROCESAL PARA PROPONERSE Y PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN
"El Procedimiento
Abreviado es una figura la cual consiste en la admisión de los hechos del
imputado y además otorga su consentimiento para la realización del
procedimiento, para poder prescindir de toda la formalidad del debate y
dictarse sentencia de un modo simplificado. La naturaleza de este procedimiento
es especial ya que tiene como premisa el consenso, que difiere del esquema
previsto en el procedimiento ordinario, con la finalidad de administrar una
pronta y cumplida justicia en delitos leves o de menor relevancia jurídica;
respetando el cumplimiento eficaz de las garantías procesales de los imputados.
El procedimiento abreviado
podrá proponerse desde el inicio del proceso hasta la fase de incidentes en la
vista pública cuando concurran los presupuestos siguientes: 1) Que el fiscal
solicite la aplicación de cualquier modalidad del régimen de penas previsto,
según el delito atribuido. 2) Que el imputado confiese el hecho objeto de la
imputación y consienta la aplicación de este procedimiento. 3) Que el defensor
acredite que el imputado ha prestado su consentimiento libremente. 4) El
consentimiento de la víctima, y si tiene querellante, bastará el de su abogado.
En caso de negativa (de la víctima), el juez apreciará las razones expuestas,
pudiendo llevar adelante el procedimiento abreviado aún sin el consentimiento
de la víctima o del abogado que la representa en la querella.
Este procedimiento es de
Naturaleza Jurídica Especial y tiene su base en la idea del consenso, porque
rompe con el esquema del Juicio ordinario o común establecido en la Ley
Procesal Penal, pretendiendo darle agilidad a los procesos que surjan en el
ámbito penal en delitos leves o de menor importancia; por esta razón los
tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automático, si no que
siempre deben de controlar que se cumplan y se respeten las garantías a que
tiene derecho toda persona a quién se le imputa un delito.
De acuerdo al Art. 417 del
Código Procesal Penal, este procedimiento se puede aplicar Desde el inicio del
procedimiento hasta la fase de incidentes en la vista pública, se podrá
proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título
cuando concurran los presupuestos siguientes:
Numeral 1) Que el fiscal
solicite una pena no privativa de libertad o de prisión hasta de tres años.
Numeral 2) Que el imputado
confiese el hecho objeto de la imputación y consienta la aplicación de este
procedimiento.
El consentimiento del
imputado es muy importante para el trámite de este procedimiento, porque cualquier
coacción para obtener este consentimiento puede desnaturalizarlo; es por esta
razón que el Juez oirá al imputado, para comprobar si su consentimiento no está
viciado y no se afecten sus garantías, y así quedar plenamente convencido que
éste ha dado su consentimiento libremente.
Numeral 3) Que el defensor
acredite que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.
El defensor juega un papel
importante para la tramitación de este procedimiento, porque este debe
acreditar que el imputado ha prestado su consentimiento libremente, sin ninguna
arbitrariedad de la que puede ser víctima el imputado.
Numeral 4) El
consentimiento de la víctima, y si ésta ha querellado, bastará el de su
abogado. En caso de negativa, el juez apreciará las razones expuestas, pudiendo
llevar adelante el procedimiento abreviado aún sin el consentimiento de la
víctima o del abogado que la representa en la querella.
Es importante conocer que
el Juez antes de emitir una decisión que implique la extinción o suspensión de
la acción penal, deberá respetarle el derecho a la víctima de ser escuchada
según el Art. 106 No. 4 del Pr. Pn.
No obstante, en caso que la
víctima no esté de acuerdo en la aplicación de este procedimiento, el Juez
apreciará las razones expuestas y está investido de autoridad para llevarlo a
cabo, aún, sin el consentimiento de la víctima; pero el Juez lo que no puede es
negarle a la víctima su derecho de acceder a la justicia y el derecho de ser
oída.
También es importante
mencionar que, “la existencia de co-imputados no impedirá la aplicación de
estas reglas a algunos de ellos”. La decisión es un acto personalísimo y no
vinculante y en este caso no existe ningún efecto extensivo.
De acuerdo al Art. 418 Pr.
Pn. Inc. 1º, Cuando se solicite la aplicación del procedimiento abreviado se
procederá de la siguiente manera: Se dará lectura a los hechos atribuidos y el
fiscal hará un breve análisis de los mismos y solicitará la aplicación de un
régimen de pena de los previstos en este Capítulo según lo haya acordado con su
contraparte; a continuación, ofrecerá las pruebas que pretende incorporar en
ese momento.
Inciso
2º, Seguidamente se concederá la palabra al defensor para que ratifique su
adhesión al procedimiento, y acredite que el acusado se ha sometido al mismo
según su libre consentimiento, después de haber comprendido sus consecuencias;
de igual manera el juez que preside preguntará al imputado si consciente la
aplicación de dicho procedimiento.
Inciso 3º, Si el
imputado presta conformidad, rendirá de inmediato su confesión sobre el hecho
atribuido; y será interrogado por el fiscal y su defensor si estos lo estiman
conveniente.
Inciso 4°, Acto
seguido se incorporará la prueba documental, pericial y de objetos que se haya
ofrecido, la cual podrá estipularse conforme a las reglas de este Código. Si
fuere necesario recibir prueba testimonial se examinarán a los testigos que
estuvieren presentes, los cuales serán interrogados de la manera prevista para
ese medio de prueba. La falta de peritos o testigos no suspenderá la
continuación del procedimiento abreviado."
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE
RAZÓN SUFICIENTE PARA LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA, POR SER INSUFICIENTE LA
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PARA ESTABLECER LA VIOLENCIA EN LA CONFIGURACIÓN DEL
DELITO DE ROBO
"En razón de lo
anterior, esta cámara considera necesario expresar que no comparte el criterio
que sostiene la juez sentenciadora, al expresar que con la prueba que se tiene
dentro del proceso se ha establecido la violencia ejercida por el imputado
hacia las víctimas, ya que dentro de la sentencia la única prueba es la
declaración indagatoria del imputado, -pues el acta de detención por sí sola no
es un medio de prueba-, denotándose que luego de haber escuchado al imputado,
la representación fiscal prescindió de las declaraciones de las víctimas, no
pudiéndose contar con el dicho de estas para poder establecer la manera en que
sucedieron los hechos y si existió o no violencia por parte del incoado.
Es así que, efectivamente
ha existido una violación al principio de razón suficiente alegado por el
incoado, ya que dentro de la declaración indagatoria de este no se puede
vislumbrar si existió violencia, elemento fundamental para la adecuación de la
conducta realizada por el inculpado al tipo penal que se le atribuye; sin embargo,
es de aclarar que para esta cámara no es desconocido que existió el hecho, pues
el mismo imputado afirmó la participación en este, pero por la manera que este
realizó su declaración no se pudo comprobar el elemento violencia el cual es
necesario para el delito de Robo, circunstancia que solo se menciona en los
hechos acusados pero no estaban acreditados durante el debate.
De todo ello se denota que
si bien es cierto la fiscalía prescindió de las víctimas, fue luego de haber
escuchado al imputado, desvirtuándose lo que el apelante alega, ya que este
refiere que así como la víctima con régimen de protección con clave Marte Dos
no llegó a la vista pública y por la cual fue absuelto, por esa misma razón
debió haberlo sido por las otras dos víctimas porque no llegaron de igual
manera; sin embargo, dentro del acta de la vista pública claramente se
relaciona que estas sí comparecieron, pero que no se les tomó sus declaraciones
por haber sido prescindidas.
Es por lo anterior, que los
argumentos expuestos por la juez sentenciadora, son insuficientes para
pronunciar una sentencia condenatoria al contar solo con el dicho del incoado,
pues este no acredita la violencia como un elemento objetivo del tipo penal de
robo; pero además valora el acta captura la cual tiene efectos probatorios
limitados, es decir solo acredita persona detenida, donde lo fue, la fecha y sí
hubo decomiso, por lo que de ella no se puede extraer la violencia en las
personas u otro dato incriminatorio y en relación al secuestro esto solo
legitima la no disposición de los bienes decomisados, mientras dure el
procedimiento, puesto que no ha existido otro cuestionamiento al secuestro,
como el rompimiento de la cadena de custodia.-
Tales argumentos resultan
ser insostenibles, pues aplicando las reglas de la lógica, aparece que no
cumplen con el principio de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser
realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en
el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad, es decir, que
todo razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas
de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan
determinando; lo anterior, se afirma porque al parecer dicha funcionaria no
tomo en cuenta, valorar de manera efectiva la prueba que se tuvo dentro del
proceso.
Por lo tanto, se concluye
que, con dicha resolución, la juez sentenciadora incurrió en una violación de
las reglas de la sana crítica Art. 400 No. 5 Pr. Pn.; en consecuencia, conforme
a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse la
anulación de la sentencia objeto de alzada, así como de la vista pública que le
dio origen, ya que la errónea valoración de la prueba vertida en juicio,
lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso, implica la
inobservancia del principio básico de legalidad del proceso previsto en los
Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente
a un juez distinto del que conoció del procedimiento abreviado, con el objetivo
que, en un nuevo juicio oral, valore todos los elementos probatorios
lícitamente obtenidos e introducidos al debate, de conformidad con las reglas
de la sana crítica.
A fin de cumplir con lo
anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por la Juez
Segundo de Paz de esta ciudad, Victoria Elizabeth Argueta Chávez;
consecuentemente, al no poder conocer la misma autoridad judicial del nuevo
juicio oral, ha de realizarse el trámite correspondiente a efecto que la
Oficina Distribuidora de Procesos de este centro judicial designe al nuevo juez
de paz que conocerá del nuevo juicio; sobre el cual, ha de hacerse ver que por
la naturaleza del mismo y el tiempo que ha durado, el juez designado deberá
realizarlo lo más pronto posible y proceder conforme a Derecho; por lo que el
proceso vuelve al estado en que se encontraba."