ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO
LA FALTA DEL
AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA NO ES CAUSAL DE NULIDAD DEL PROCESO, AL HABERSE PRACTICADO EL
EMPLAZAMIENTO EN LEGAL FORMA A LA PARTE DEMANDADA
“4.1.-
Manifiesta el abogado apelante en el escrito presentado, que no está de acuerdo
con la sentencia definitiva pronunciada, por considerar que en""" ella el Juez
a quo ha incurrido: primero, en una violación a las normas que rigen los actos
y garantías del proceso, ya que sin admitir la demanda, el Juez emplazó a la
parte demandada para que compareciera a contestar la demanda; y segundo, en una
errónea valoración de la prueba presentada, pues la póliza de seguros original
no fue presentada junto con la demanda, sino que lo que se presentó fue una
fotocopia simple de la misma, habiendo presentado el Original de dicha póliza
en momento posterior, lo cual debió derivar en la declaratoria de
improponibilidad de la demanda presentada.
4.2.- En
cuanto a que no se admitió la demanda presentada. A folios ochenta y tres
de la pieza principal, corre agregado el auto pronunciado a las nueve horas dos
minutos del día trece de diciembre del año dos mil dieciocho, por medio del cual,
el Juez a quo tuvo por evacuada la prevención que le formulara al abogado
demandante, mediante auto proveído a las ocho horas treinta minutos del día
-veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho; por lo que en consecuencia,
ordenó el emplazamiento de la sociedad demandada […], a fin de que compareciera
al proceso a ejercer su derecho
de defensa.
4.3.- De la
lectura de lo resuelto en el auto relacionado se advierte, que el Juez a quo,
pese a que tuvo por evacuada. la prevención realizada, omitió
plasmar en el auto que tenía por admitida la demanda presentada por el
Licenciado […]; sin embargo, a juicio de este tribunal, y según lo dispuesto en
el artículo 279 inciso 1° CPCM,
aunque la ley no contempla la posibilidad de una admisión tácita de la demanda,
el hecho que se haya tenido por evacuada la prevención y se haya ordenado el
emplazamiento de la demandada, significa que para el Juez a quo la demanda
cumplía con los requisitos necesarios para continuar con el proceso, lo cual
así ocurrió; de lo contrario, es decir, si la prevención no hubiese sido
evacuada en legal forma a criterio del juzgador, la misma habría sido declarada
inadmisible, poniendo con ello fin al proceso.
4.4.- La
finalidad del auto de admisión de la demanda es notificar al demandado que
existe una demanda incoada en su contra, y que ésta cumple con los requisitos
necesarios para iniciar el proceso, a fin de que comparezca a ejercer su
defensa, lo que para el caso en estudio así sucedió.
4.5.- Por otra
parte, el artículo 279 del Código Procesal Civil y Mercantil no contempla el
hecho que si se omite plasmar la admisión de la demanda en el auto, ello sea
castigado con pena de nulidad; además, el emplazamiento de la sociedad demandada
fue ordenado y realizado en legal forma, abriendo con ello la oportunidad
procesal para comparecer al proceso a través de un abogado procurador, y
ejercer los derechos que le corresponden en el proceso, por lo que no puede decirse
que no se hayan respetado los derechos y garantías del proceso.
4.6.- La
admisión es una formalidad, y el artículo 18 CPCM establece que deberá evitarse
el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a
aspectos meramente formales.
4.7.- Y si
bien es cierto, de acuerdo con el artículo 92 del Código Procesal Civil y
Mercantil, si la demanda es admitida, la litispendencia se produce a partir de la presentación de la
demanda, el auto a través del cual se tienen por evacuadas las prevenciones es
el auto a partir del que debe entenderse opera la admisión de la demanda
presentada, desplegando a partir de éste los efectos correspondientes.
4.8.- En todo
caso, a quien podría considerarse que pudo haber afectado la falta de admisión
expresa de la demanda, sería a la parte actora, sin embargo no ha sido
denunciada ninguna violación de derechos por parte de ésta, por lo que no hay
afectación que amerite declarar la nulidad de lo actuado; en consecuencia, este
agravio debe desestimarse.”
POR TRATARSE DE UN PROCESO DECLARATIVO COMÚN, ES POSIBLE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS EN QUE LAS PARTES FUNDAMENTEN SUS DERECHOS, EN FORMA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
“4.9.- En
cuanto a la errónea valoración de la prueba presentada. De la lectura de lo
plasmado en la demanda se advierte, que junto con el resto de prueba documental
adjunta, el abogado demandante presentó la fotocopia a colores tanto de la
póliza de seguro número **********, inciso **********, vigente desde el día
treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho al día treinta y
uno de enero del año dos mil diecinueve, suscrita por la sociedad […], a favor
del […]Y/0 […], como de las condiciones generales del seguro de automóviles
contratado; póliza por medio de la cual reclama a la compañía aseguradora el
pago del total de la suma asegurada, la cual asciende a la cantidad de ONCE MIL
OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por el accidente de
tránsito ocurrido el día treinta y uno de mayó del año dos mil dieciocho, y que
a la fecha no ha sido cancelada por la aseguradora.
4.10.- El
abogado apelante manifiesta, que al haberse presentado una fotocopia de la
póliza de seguros con que se reclama el pago del seguro, y no la original, no
se ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 276 inciso 2° ordinal
7° CP.CM, pues no se han acreditado los presupuestos que fundamentan la
pretensión del demandante, ya que tampoco se ha presentado el original del
aviso del siniestro ocurrido, por lo que a juicio del abogado apelante, la
demanda debió haberse declarado improponible.
4.11.- Según
lo expuesto por el abogado demandante, los originales de la póliza de seguro y
del aviso de siniestro dado a la compañía aseguradora el día del accidente
automovilístico se encontraban en manos de la aseguradora, pues ésta aún no
había entregado la póliza al asegurado, por lo que para suplir la falta de
tales documentos, el referido profesional solicitó que se le ordenara a la compañía
aseguradora la remisión en duplicado de dichos documentos, de conformidad a lo
establecido en el artículo 1355 del Código de Comercio, a fin de que la
demandada exhibiera los originales de la póliza contratada y del aviso de
siniestro hecho a la aseguradora.
4.12.- De
acuerdo a lo expuesto por el Código Procesal Civil y Mercantil comentado:”””” En
sentido general, documento o instrumento (ambos términos resultan legalmente
sinónimos), es un bien mueble capaz de registrar hechos de la más diversa
índole, así como manifestaciones del pensamiento humano, los cuales se recogen
y plasman en un soporte susceptible de ser aprehendido por los sentidos. En
sentido estricto, documento alude a un cuerpo de escritura en el que se vierten
declaraciones de ciencia, o de voluntad, con el fin de producir efectos
jurídicos en el tráfico extrajudicial, pero que luego presentan utilidad en el
marco de un proceso judicial concreto.---------------El Código regula esta
acepción más concreta del documento, desde la perspectiva de su utilización
como medio de prueba judicial, sin que ello obste a la atribución de eventuales
requisitos y solemnidades en orden a la constitución de actos jurídicos sustantivos
-------- o cuando se otorga al documento un valor cualitativamente distinto no
ya como medio de prueba sino como título apto para abrir una actividad judicial
ejecutiva, o incluso declarativa pero con claros tintes de inminente ejecución
(proceso monitorio).""""""""
4.13.- Nuestra
legislación clasifica a los instrumentos en públicos y privados, dependiendo no
sólo de lo dispuesto en la ley, sino además, atendiendo a sus requisitos de
contenido y validez.
4.14.-.
No obstante lo anterior, nuestra legislación ha hecho extensivo el concepto de
documentos, y lo ha utilizado para denominar así a los llamados medios modernos
de reproducción de la voz, sonido e imágenes, entendiéndose dentro de éstos a
los dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares
los cuales de acuerdo con el artículo 343 CPCM, serán prueba documental a
efectos procesales, y dependiendo de si en su fabricación o autenticidad
participa un funcionario o un fedatario, habrán de considerarse documentos
públicos o privados.
4.15.- Dentro
de esta extensión de la prueba documental, específicamente dentro de los
denominados instrumentos similares, se encuentran las fotocopias simples, las
cuales se considerarán documentos privados cuyo valor -probatorio estará sujeto
a las reglas de la sana crítica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo. 341
inciso 2° CPCM, es decir, harán plena prueba de su contenido y otorgantes, si
no ha sido impugnada su autenticidad, o esta ha quedado demostrada. .
4.16.- En ese
sentido, si bien es cierto al momento de interponer una demanda, es
indispensable presentar todos los documentos con los cuales se pretende
comprobar la veracidad de lo afirmado, y el derecho que se tiene en relación a
la pretensión planteada, también es cierto que habrá casos, en los que será
necesario analizar con más detenimiento lo establecido en la ley, para
determinar si una demanda puede ser admitida a trámite o no, pues la misma ley permite
el aportar con posterioridad a la interposición de la demanda, aquellos
documentos con los que no se cuente desde el inicio, o en todo caso indicar
donde se encuentran para procurar su posterior incorporación al proceso. (Art.
288 CPCM).
4.17.- A
criterio de este tribunal, con base a lo dispuesto en el artículo 341 inciso 2°
CPCM, la fotocopia simple de la póliza de seguro contratada, cuya vigencia era
desde el día treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho hasta el día
treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve, puede tenerse como un principio
de prueba por escrito tanto de la existencia de la póliza contratada, como del
alcance de las obligaciones en ella plasmadas, pues al encontrarse el proceso
en la fase de análisis liminar de la demanda, la veracidad de la referida
póliza quedaría sujeta a la contradicción que pudiera plantear la parte
demandada, al momento de ejercer su derecho de defensa durante una posible
contestación de demanda.
4.18.- Aunado
a ello, resulta que la parte demandante solicitó en su demanda, se ordenara a
la aseguradora la remisión de la póliza y del aviso del siniestro hecho el día
del accidente, a fin de que la parte demandada exhibiera la póliza suscrita y
el original del aviso del siniestro, por lo que sería hasta el momento en que
el Juez a quo debiera decidir sobre la admisión o rechazo de las pruebas
ofrecidas y presentadas, que se determinaría, si dicho medio probatorio sería
procedente, pertinente y útil en relación a la pretensión planteada, y más aún,
sería hasta el momento en que se pronunciara sentencia definitiva, que el Juez a
quo debería decidir si se logró probar la existencia de la póliza de seguro
reclamada, así como las obligaciones en ella plasmadas respecto de ambas
partes, y el cumplimiento o no de las mismas, así como de las condiciones que
permitirían o no condenar a la aseguradora al pago de la cantidad asegurada.
4.19.- Lo
anterior desvirtúa el argumento expuesto por el abogado apelante, respecto a
que el Juez a quo debió declarar la improponibilidad de la demanda
liminarmente, por supuestamente no haberse cumplido con los requisitos
establecidos en el artículo 276 CPCM, ya que como se expuso en líneas
anteriores, la ley prevé la posibilidad de aportar documentos posteriormente a
la presentación de la demanda; además, aunque perfectamente se pudo haber obtenido
el documento a través de unas diligencias preliminares, para así preparar la
demanda a presentar, también es cierto que el documento puede obtenerse en el
transcurso del proceso, a través de la realización del medio de prueba
correspondiente, tal como dispone el artículo 336 CPCM, por lo que si la
demanda cumplía con los requisitos mínimos previstos en la ley, debía
admitirse, tal como ocurrió pues existe una presunción de Veracidad de lo
afirmado por la parte demandante en sus escritos iniciales, lo cual es susceptible
de ser desvirtuado a la luz de las pruebas
presentadas en la etapa procesal correspondiente.
4.20.- Ahora bien,
para el caso en estudio, a folios […], corre agregado el escrito presentado a
las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del día veintiséis de junio del año
dos mil diecinueve, por medio del cual, el abogado demandante expresó que la
compañía aseguradora proporcionó el original de la póliza .de seguro a su mandante-,
por lo que en ese momento comparecía a presentar dicho documento, el cuál fue
admitido durante la audiencia preparatoria del proceso, desistiéndose con ello
de la exhibición de documentos solicitada en la demanda respecto del mismo.
4.21.- A
juicio de este tribunal, la parte demandante justificó en debida forma que al
momento de presentar la demanda no se contaba con el documento original de la póliza
de seguro contratada, por lo que proporcionó un principio de prueba; por escrito de su existencia y un
medio para la posterior incorporación del mismo al proceso, indicando en dónde
podía ser ubicado y que-se encontraba en posesión de la compañía aseguradora;
pero al ser obtenido posteriormente por el demandante, ello permitió la
incorporación del mismo al proceso, por lo que no existe razón legal alguna
para no valorar dicha póliza de seguro, y tener por acreditada la relación
contractual existente entre las partes, como erróneamente lo afirma el abogado
apelante en su escrito de recurso.
4.22.- Lo
anterior pues, el caso que nos ocupa es un proceso común declarativo, para el
que la misma ley ha
establecido la oportunidad procesal de presentar los documentos en que las
partes fundamenten su derecho, en forma posterior a la presentación de la
demanda, en caso de que no cuenten con ellos al momento de presentar la
demanda, cosa muy distinta sucede cuando se trata de un proceso ejecutivo, en
el que lo que se pretende es hacer efectivo el cumplimiento de una obligación
documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los
procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o
controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos
por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la
presunción de que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se
presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la
ejecución.
4.23.- En
otras palabras, es un documento al que la ley ha dotado de fuerza ejecutiva, lo
cual permite iniciar un proceso ejecutivo y hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación que en él se encuentra consignada, por eso se dice que los
títulos ejecutivos constituyen prueba preconstituida, ya que documentan de
manera fehaciente la existencia previa de la obligación cuyo cumplimiento se
exige, y determinan de manera precisa las personas del acreedor y el deudor, y
el plazo en que debía cumplirse la obligación, de tal manera que si éste se
encuentra vencido, es decir, si se está en mora en el cumplimiento de la
referida obligación, será procedente su ejecución.
4.24.- Es en
el caso del proceso ejecutivo que debe necesariamente presentarse el original
del título base de la pretensión junto con la demanda, pues no hay otro
documento con el que pueda comprobarse el derecho de la parte demandante para
exigir el cumplimiento de la obligación en él consignada, y probablemente de
ahí haya surgido alguna confusión de parte del abogado apelante, al considerar
que también en este proceso declarativo era necesario presentar desde un inicio
el documento original de la póliza contratada, pues de conformidad al artículo
457 ordinal 6° CPCM, la póliza de seguro es un documento con fuerza ejecutiva;
sin embargo, como ya se expuso en líneas anteriores, ello sólo tendrá
aplicación en los casos de los procesos ejecutivos.
4.25.- Por
otra parte, en cuanto a la fotocopia simple del aviso de siniestro presentado a
la aseguradora el día treinta y uno de mayo del año dos mil dieciocho, la cual
corre agregada a folios […], tal como se explicó ya, la misma, a la luz de lo
dispuesto en el artículo 341 inciso 2° CPCM, constitúye un principio de prueba
por escrito de que el aviso efectivamente se presentó a la aseguradora, por lo
que debía comprobarse con otras pruebas que dicho aviso efectivamente se dio.
4.26.- De
folios […], corre agregada la certificación de la inspección de accidente de
tránsito, extendida por el Jefe del Departamento de Tránsito Terrestre de la
Delegación de Santa Tecla de la Policía Nacional Civil, de fecha veinte de
julio del año dos mil dieciocho, con la cual se comprueba la ocurrencia del
accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo asegurado por […],
así como las condiciones en las que ocurrió dicho accidente, el día treinta y
uno de mayo del año dos mil dieciocho, pues ésta es un documento público
emitido por un funcionario en el ejercicio de sus funciones.
4.27.- Por
otra parte, a folios […], corren agregadas las notas suscritas por […], en
fechas siete de junio del año dos mil dieciocho la primera, y veinte de junio
del año dos mil dieciocho las últimas dos, a través de las cuales la compañía
informa al FONDO DE CONSERVACIÓN VIAL y al señor […], las razones por las
cuales no se le pagaría el valor asegurado con la póliza de seguro contratada,
cartas todas en las cuales se hace referencia """""al
evento reportado en fecha 31/05/2018 de la póliza No. ********** endoso **********
inciso ********** con reclamación No. ********** por DAÑOS MATERIALES y a
TERCEROS a causa del vehículo MITSUBISHI LANCER 2015 PLACAS **********73””””,
datos que coinciden no sólo con la fecha en que ocurrió el accidente de
tránsito, sino también con los consignados en la póliza de seguros original que
corre agregada a folios […], así como con el número de reclamación que aparece
en la fotocopia del aviso de siniestro dado a la compañía que corre agregada a
folios […], en la cual se consignó como número de siniestro el 3397.
4.28.- Las
notas de rechazo del pago del seguro reclamado, son documentos privados
emitidos por la compañía aseguradora, en las que dicha compañía acepta que se
presentó el aviso de siniestro cuyo número de reclamación es el **********,
siniestro cuyo pago se está rechazando por las razones que la compañía
consideró en su momento, las cuales no fueron probadas en primera instancia,
tal como se advierte de la lectura de los autos; estos documentos privados no
fueron redargüidos de falsos, y constituyen plena prueba de su contenido y
otorgantes, según lo dispuesto en el artículo 341 inciso 2° CPCM.
4.29.- En ese
sentido, estas notas junto con la fotocopia simple del aviso de siniestro y la
certificación de la inspección de accidente de tránsito que corre agregada al
proceso, constituyen plena prueba de la ocurrencia del siniestro y de que el
aviso del mismo sí fue dado a la compañía aseguradora en tiempo, lo que no
existe razón legal para afirmar que la parte actora no cumplió con este
requisito y que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 276 inciso 2°
ordinal 7° CPCM, por lo que no es cierto que el Juez a quo haya incurrido en la
errónea valoración de la prueba aducida por el abogado apelante en su escrito
de recurso, consecuentemente este agravio debe desestimarse.
4.30.-
Habiéndose desestimado los agravios alegados, es procedente confirmar la
sentencia definitiva recurrida por haber sido pronunciada conforme a derecho y
condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales generadas en esta
instancia, por haber sucumbido en los términos de su recurso.”