ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO

LA FALTA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA NO ES CAUSAL DE NULIDAD DEL PROCESO, AL HABERSE PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO EN LEGAL FORMA A LA PARTE DEMANDADA


“4.1.- Manifiesta el abogado apelante en el escrito presentado, que no está de acuerdo con la sentencia definitiva pronunciada, por considerar que en""" ella el Juez a quo ha incurrido: primero, en una violación a las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ya que sin admitir la demanda, el Juez emplazó a la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda; y segundo, en una errónea valoración de la prueba presentada, pues la póliza de seguros original no fue presentada junto con la demanda, sino que lo que se presentó fue una fotocopia simple de la misma, habiendo presentado el Original de dicha póliza en momento posterior, lo cual debió derivar en la declaratoria de improponibilidad de la demanda presentada.

4.2.- En cuanto a que no se admitió la demanda presentada. A folios ochenta y tres de la pieza principal, corre agregado el auto pronunciado a las nueve horas dos minutos del día trece de diciembre del año dos mil dieciocho, por medio del cual, el Juez a quo tuvo por evacuada la prevención que le formulara al abogado demandante, mediante auto proveído a las ocho horas treinta minutos del día -veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho; por lo que en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la sociedad demandada […], a fin de que compareciera al proceso a ejercer su derecho de defensa.

4.3.- De la lectura de lo resuelto en el auto relacionado se advierte, que el Juez a quo, pese a que tuvo por evacuada. la prevención realizada, omitió plasmar en el auto que tenía por admitida la demanda presentada por el Licenciado […]; sin embargo, a juicio de este tribunal, y según lo dispuesto en el artículo 279 inciso 1° CPCM, aunque la ley no contempla la posibilidad de una admisión tácita de la demanda, el hecho que se haya tenido por evacuada la prevención y se haya ordenado el emplazamiento de la demandada, significa que para el Juez a quo la demanda cumplía con los requisitos necesarios para continuar con el proceso, lo cual así ocurrió; de lo contrario, es decir, si la prevención no hubiese sido evacuada en legal forma a criterio del juzgador, la misma habría sido declarada inadmisible, poniendo con ello fin al proceso.

4.4.- La finalidad del auto de admisión de la demanda es notificar al demandado que existe una demanda incoada en su contra, y que ésta cumple con los requisitos necesarios para iniciar el proceso, a fin de que comparezca a ejercer su defensa, lo que para el caso en estudio así sucedió.

4.5.- Por otra parte, el artículo 279 del Código Procesal Civil y Mercantil no contempla el hecho que si se omite plasmar la admisión de la demanda en el auto, ello sea castigado con pena de nulidad; además, el emplazamiento de la sociedad demandada fue ordenado y realizado en legal forma, abriendo con ello la oportunidad procesal para comparecer al proceso a través de un abogado procurador, y ejercer los derechos que le corresponden en el proceso, por lo que no puede decirse que no se hayan respetado los derechos y garantías del proceso.

4.6.- La admisión es una formalidad, y el artículo 18 CPCM establece que deberá evitarse el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales.

4.7.- Y si bien es cierto, de acuerdo con el artículo 92 del Código Procesal Civil y Mercantil, si la demanda es admitida, la litispendencia se produce a partir de la presentación de la demanda, el auto a través del cual se tienen por evacuadas las prevenciones es el auto a partir del que debe entenderse opera la admisión de la demanda presentada, desplegando a partir de éste los efectos correspondientes.

4.8.- En todo caso, a quien podría considerarse que pudo haber afectado la falta de admisión expresa de la demanda, sería a la parte actora, sin embargo no ha sido denunciada ninguna violación de derechos por parte de ésta, por lo que no hay afectación que amerite declarar la nulidad de lo actuado; en consecuencia, este agravio debe desestimarse.”

 

POR TRATARSE DE UN PROCESO DECLARATIVO COMÚN, ES POSIBLE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS EN QUE LAS PARTES FUNDAMENTEN SUS DERECHOS, EN FORMA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA


“4.9.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba presentada. De la lectura de lo plasmado en la demanda se advierte, que junto con el resto de prueba documental adjunta, el abogado demandante presentó la fotocopia a colores tanto de la póliza de seguro número **********, inciso **********, vigente desde el día treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho al día treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve, suscrita por la sociedad […], a favor del […]Y/0 […], como de las condiciones generales del seguro de automóviles contratado; póliza por medio de la cual reclama a la compañía aseguradora el pago del total de la suma asegurada, la cual asciende a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por el accidente de tránsito ocurrido el día treinta y uno de mayó del año dos mil dieciocho, y que a la fecha no ha sido cancelada por la aseguradora.

4.10.- El abogado apelante manifiesta, que al haberse presentado una fotocopia de la póliza de seguros con que se reclama el pago del seguro, y no la original, no se ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 276 inciso 2° ordinal 7° CP.CM, pues no se han acreditado los presupuestos que fundamentan la pretensión del demandante, ya que tampoco se ha presentado el original del aviso del siniestro ocurrido, por lo que a juicio del abogado apelante, la demanda debió haberse declarado improponible.

4.11.- Según lo expuesto por el abogado demandante, los originales de la póliza de seguro y del aviso de siniestro dado a la compañía aseguradora el día del accidente automovilístico se encontraban en manos de la aseguradora, pues ésta aún no había entregado la póliza al asegurado, por lo que para suplir la falta de tales documentos, el referido profesional solicitó que se le ordenara a la compañía aseguradora la remisión en duplicado de dichos documentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1355 del Código de Comercio, a fin de que la demandada exhibiera los originales de la póliza contratada y del aviso de siniestro hecho a la aseguradora.

4.12.- De acuerdo a lo expuesto por el Código Procesal Civil y Mercantil comentado:”””” En sentido general, documento o instrumento (ambos términos resultan legalmente sinónimos), es un bien mueble capaz de registrar hechos de la más diversa índole, así como manifestaciones del pensamiento humano, los cuales se recogen y plasman en un soporte susceptible de ser aprehendido por los sentidos. En sentido estricto, documento alude a un cuerpo de escritura en el que se vierten declaraciones de ciencia, o de voluntad, con el fin de producir efectos jurídicos en el tráfico extrajudicial, pero que luego presentan utilidad en el marco de un proceso judicial concreto.---------------El Código regula esta acepción más concreta del documento, desde la perspectiva de su utilización como medio de prueba judicial, sin que ello obste a la atribución de eventuales requisitos y solemnidades en orden a la constitución de actos jurídicos sustantivos -------- o cuando se otorga al documento un valor cualitativamente distinto no ya como medio de prueba sino como título apto para abrir una actividad judicial ejecutiva, o incluso declarativa pero con claros tintes de inminente ejecución (proceso monitorio).""""""""

4.13.- Nuestra legislación clasifica a los instrumentos en públicos y privados, dependiendo no sólo de lo dispuesto en la ley, sino además, atendiendo a sus requisitos de contenido y validez.

4.14.-. No obstante lo anterior, nuestra legislación ha hecho extensivo el concepto de documentos, y lo ha utilizado para denominar así a los llamados medios modernos de reproducción de la voz, sonido e imágenes, entendiéndose dentro de éstos a los dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares los cuales de acuerdo con el artículo 343 CPCM, serán prueba documental a efectos procesales, y dependiendo de si en su fabricación o autenticidad participa un funcionario o un fedatario, habrán de considerarse documentos públicos o privados.

4.15.- Dentro de esta extensión de la prueba documental, específicamente dentro de los denominados instrumentos similares, se encuentran las fotocopias simples, las cuales se considerarán documentos privados cuyo valor -probatorio estará sujeto a las reglas de la sana crítica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo. 341 inciso 2° CPCM, es decir, harán plena prueba de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad, o esta ha quedado demostrada. .

4.16.- En ese sentido, si bien es cierto al momento de interponer una demanda, es indispensable presentar todos los documentos con los cuales se pretende comprobar la veracidad de lo afirmado, y el derecho que se tiene en relación a la pretensión planteada, también es cierto que habrá casos, en los que será necesario analizar con más detenimiento lo establecido en la ley, para determinar si una demanda puede ser admitida a trámite o no, pues la misma ley permite el aportar con posterioridad a la interposición de la demanda, aquellos documentos con los que no se cuente desde el inicio, o en todo caso indicar donde se encuentran para procurar su posterior incorporación al proceso. (Art. 288 CPCM).

4.17.- A criterio de este tribunal, con base a lo dispuesto en el artículo 341 inciso 2° CPCM, la fotocopia simple de la póliza de seguro contratada, cuya vigencia era desde el día treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho hasta el día treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve, puede tenerse como un principio de prueba por escrito tanto de la existencia de la póliza contratada, como del alcance de las obligaciones en ella plasmadas, pues al encontrarse el proceso en la fase de análisis liminar de la demanda, la veracidad de la referida póliza quedaría sujeta a la contradicción que pudiera plantear la parte demandada, al momento de ejercer su derecho de defensa durante una posible contestación de demanda.

4.18.- Aunado a ello, resulta que la parte demandante solicitó en su demanda, se ordenara a la aseguradora la remisión de la póliza y del aviso del siniestro hecho el día del accidente, a fin de que la parte demandada exhibiera la póliza suscrita y el original del aviso del siniestro, por lo que sería hasta el momento en que el Juez a quo debiera decidir sobre la admisión o rechazo de las pruebas ofrecidas y presentadas, que se determinaría, si dicho medio probatorio sería procedente, pertinente y útil en relación a la pretensión planteada, y más aún, sería hasta el momento en que se pronunciara sentencia definitiva, que el Juez a quo debería decidir si se logró probar la existencia de la póliza de seguro reclamada, así como las obligaciones en ella plasmadas respecto de ambas partes, y el cumplimiento o no de las mismas, así como de las condiciones que permitirían o no condenar a la aseguradora al pago de la cantidad asegurada.

4.19.- Lo anterior desvirtúa el argumento expuesto por el abogado apelante, respecto a que el Juez a quo debió declarar la improponibilidad de la demanda liminarmente, por supuestamente no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 276 CPCM, ya que como se expuso en líneas anteriores, la ley prevé la posibilidad de aportar documentos posteriormente a la presentación de la demanda; además, aunque perfectamente se pudo haber obtenido el documento a través de unas diligencias preliminares, para así preparar la demanda a presentar, también es cierto que el documento puede obtenerse en el transcurso del proceso, a través de la realización del medio de prueba correspondiente, tal como dispone el artículo 336 CPCM, por lo que si la demanda cumplía con los requisitos mínimos previstos en la ley, debía admitirse, tal como ocurrió pues existe una presunción de Veracidad de lo afirmado por la parte demandante en sus escritos iniciales, lo cual es susceptible de ser desvirtuado a la luz de las pruebas presentadas en la etapa procesal correspondiente.

4.20.- Ahora bien, para el caso en estudio, a folios […], corre agregado el escrito presentado a las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del día veintiséis de junio del año dos mil diecinueve, por medio del cual, el abogado demandante expresó que la compañía aseguradora proporcionó el original de la póliza .de seguro a su mandante-, por lo que en ese momento comparecía a presentar dicho documento, el cuál fue admitido durante la audiencia preparatoria del proceso, desistiéndose con ello de la exhibición de documentos solicitada en la demanda respecto del mismo.

4.21.- A juicio de este tribunal, la parte demandante justificó en debida forma que al momento de presentar la demanda no se contaba con el documento original de la póliza de seguro contratada, por lo que proporcionó un principio de prueba; por escrito de su existencia y un medio para la posterior incorporación del mismo al proceso, indicando en dónde podía ser ubicado y que-se encontraba en posesión de la compañía aseguradora; pero al ser obtenido posteriormente por el demandante, ello permitió la incorporación del mismo al proceso, por lo que no existe razón legal alguna para no valorar dicha póliza de seguro, y tener por acreditada la relación contractual existente entre las partes, como erróneamente lo afirma el abogado apelante en su escrito de recurso.

4.22.- Lo anterior pues, el caso que nos ocupa es un proceso común declarativo, para el que la misma ley ha establecido la oportunidad procesal de presentar los documentos en que las partes fundamenten su derecho, en forma posterior a la presentación de la demanda, en caso de que no cuenten con ellos al momento de presentar la demanda, cosa muy distinta sucede cuando se trata de un proceso ejecutivo, en el que lo que se pretende es hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

4.23.- En otras palabras, es un documento al que la ley ha dotado de fuerza ejecutiva, lo cual permite iniciar un proceso ejecutivo y hacer efectivo el cumplimiento de la obligación que en él se encuentra consignada, por eso se dice que los títulos ejecutivos constituyen prueba preconstituida, ya que documentan de manera fehaciente la existencia previa de la obligación cuyo cumplimiento se exige, y determinan de manera precisa las personas del acreedor y el deudor, y el plazo en que debía cumplirse la obligación, de tal manera que si éste se encuentra vencido, es decir, si se está en mora en el cumplimiento de la referida obligación, será procedente su ejecución.

4.24.- Es en el caso del proceso ejecutivo que debe necesariamente presentarse el original del título base de la pretensión junto con la demanda, pues no hay otro documento con el que pueda comprobarse el derecho de la parte demandante para exigir el cumplimiento de la obligación en él consignada, y probablemente de ahí haya surgido alguna confusión de parte del abogado apelante, al considerar que también en este proceso declarativo era necesario presentar desde un inicio el documento original de la póliza contratada, pues de conformidad al artículo 457 ordinal 6° CPCM, la póliza de seguro es un documento con fuerza ejecutiva; sin embargo, como ya se expuso en líneas anteriores, ello sólo tendrá aplicación en los casos de los procesos ejecutivos.

4.25.- Por otra parte, en cuanto a la fotocopia simple del aviso de siniestro presentado a la aseguradora el día treinta y uno de mayo del año dos mil dieciocho, la cual corre agregada a folios […], tal como se explicó ya, la misma, a la luz de lo dispuesto en el artículo 341 inciso 2° CPCM, constitúye un principio de prueba por escrito de que el aviso efectivamente se presentó a la aseguradora, por lo que debía comprobarse con otras pruebas que dicho aviso efectivamente se dio.

4.26.- De folios […], corre agregada la certificación de la inspección de accidente de tránsito, extendida por el Jefe del Departamento de Tránsito Terrestre de la Delegación de Santa Tecla de la Policía Nacional Civil, de fecha veinte de julio del año dos mil dieciocho, con la cual se comprueba la ocurrencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo asegurado por […], así como las condiciones en las que ocurrió dicho accidente, el día treinta y uno de mayo del año dos mil dieciocho, pues ésta es un documento público emitido por un funcionario en el ejercicio de sus funciones.

4.27.- Por otra parte, a folios […], corren agregadas las notas suscritas por […], en fechas siete de junio del año dos mil dieciocho la primera, y veinte de junio del año dos mil dieciocho las últimas dos, a través de las cuales la compañía informa al FONDO DE CONSERVACIÓN VIAL y al señor […], las razones por las cuales no se le pagaría el valor asegurado con la póliza de seguro contratada, cartas todas en las cuales se hace referencia """""al evento reportado en fecha 31/05/2018 de la póliza No. ********** endoso ********** inciso ********** con reclamación No. ********** por DAÑOS MATERIALES y a TERCEROS a causa del vehículo MITSUBISHI LANCER 2015 PLACAS **********73””””, datos que coinciden no sólo con la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, sino también con los consignados en la póliza de seguros original que corre agregada a folios […], así como con el número de reclamación que aparece en la fotocopia del aviso de siniestro dado a la compañía que corre agregada a folios […], en la cual se consignó como número de siniestro el 3397.

4.28.- Las notas de rechazo del pago del seguro reclamado, son documentos privados emitidos por la compañía aseguradora, en las que dicha compañía acepta que se presentó el aviso de siniestro cuyo número de reclamación es el **********, siniestro cuyo pago se está rechazando por las razones que la compañía consideró en su momento, las cuales no fueron probadas en primera instancia, tal como se advierte de la lectura de los autos; estos documentos privados no fueron redargüidos de falsos, y constituyen plena prueba de su contenido y otorgantes, según lo dispuesto en el artículo 341 inciso 2° CPCM.

4.29.- En ese sentido, estas notas junto con la fotocopia simple del aviso de siniestro y la certificación de la inspección de accidente de tránsito que corre agregada al proceso, constituyen plena prueba de la ocurrencia del siniestro y de que el aviso del mismo sí fue dado a la compañía aseguradora en tiempo, lo que no existe razón legal para afirmar que la parte actora no cumplió con este requisito y que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 276 inciso 2° ordinal 7° CPCM, por lo que no es cierto que el Juez a quo haya incurrido en la errónea valoración de la prueba aducida por el abogado apelante en su escrito de recurso, consecuentemente este agravio debe desestimarse.

4.30.- Habiéndose desestimado los agravios alegados, es procedente confirmar la sentencia definitiva recurrida por haber sido pronunciada conforme a derecho y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, por haber sucumbido en los términos de su recurso.”