EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 “4.1.- Manifiestan los abogados apelantes en su escrito de interposición de recurso, que no están conformes con el auto definitivo pronunciado por el Juez a quo, a través del cual se decretó la ampliación y modificación -de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes, respecto de las sociedades […], pues consideran que el Juez a quo ha incurrido en una errónea interpretación del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, ya que, a su criterio, en el caso que nos ocupa, no se ha cumplido con los requisitos necesarios para decretar la ampliación y modificación de la medida cautelar decretada originalmente en contra de la sociedad […].

4.2.- Previo a entrar a analizar los argumentos expuestos por los abogados apelantes, este tribunal considera procedente exponer ciertas consideraciones generales respecto de las medidas cautelares.

4.3.- En anteriores precedentes se ha establecido ya, que las medidas cautelares pueden conceptualizarse como aquellas que tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del proceso en el que se dicta la medida cautelar, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia.

4.4.- Tienen por finalidad asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea eludida haciéndola de imposible cumplimiento.

4.5.- Su fundamento es mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se convierta en ilusoria la sentencia que le pone fin, suponiendo ser un remedio procesal.

4.6.- Gozan de un carácter de provisionalidad, entendiéndose en ese sentido que constituyen un anticipo de la garantía jurisdiccional de defensa de los bienes y- de las personas, de ahí que la suerte corrida por la materia principal juzgada se refleja necesariamente sobre dichas medidas, ya que son provisionales a la variación o a la invalidez de las circunstancias.

4.7.- Otra de sus características es la flexibilidad, la cual implica por -una parte, que el juez dispone la medida que mejor se adecúe al derecho que se intenta proteger, y por otra, que las partes tienen la posibilidad de peticionar en cualquier momento la" modificación de la medida, justificando la variación o invalidación de las circunstancias.

4.8.- Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 CPCM, la fundabilidad de la pretensión cautelar descansa en dos requisitos específicos que son: 1) La verosimilitud del derecho, y 2) El peligro en la demora, que junto con su contra cautela, configuran la tutela precautiva en el régimen procesal.

4.9.- En otras palabras, la procedencia de la medida cautelar está supeditada a la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampara las pretensiones del accionante, así como a la existencia del peligro de lesión o frustración de ese derecho, a causa de la demora en el proceso principal.

4.10.- La verosimilitud del derecho no impacta la movilidad de la pretensión, basta con que en apariencia exista el derecho invocado, ya que ello permite determinar, una credibilidad razonable que tenga suficiente sustento dentro de los límites con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados al expediente.

4.11,- En materia de medidas cautelares debe procederse con criterio amplio, para evitar la frustración de los derechos del pretendiente, ya que no es necesario la prueba plena de la existencia del derecho, basta con una apreciación prima facie de la verosimilitud del derecho del actor, es decir, que el mismo existe y le pertenece aunque sea en apariencia, y que el mismo le es reclamado a quien también en apariencia ha vulnerado o incumplido con ese derecho.”

 

PARA QUE PROCEDA LA AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ES NECESARIO QUE SOBREVENGAN HECHOS NUEVOS O DE NUEVO CONOCIMIENTO

“4.12.- En el caso en estudio, el abogado procurador de la sociedad solicitante manifestó al Juez a quo, que solicitaba se ampliara y modificara la medida cautelar originalmente decretada en contra de la sociedad demandada […], consistente en el embargo preventivo de bienes, ordenando se hiciera extensivo dicho embargo hacia los bienes de dos sociedades distintas a la demandada, como son […], del domicilio de la ciudad de Basilea, Suiza, y […], del domicilio de la ciudad de Berkshire, Reino Unido, las cuales forman parte del grupo empresarial de […].

4.13.- Para que proceda la modificación de la medida cautelar ya decretada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 455 inciso 1° CPCM, deben sobrevenir hechos nuevos o de nuevo conocimiento, luego de que se ha adoptado la medida cautelar, para que, a instancia de parte, el tribunal modifique el contenido de la misma.

4.14.- Así las cosas, el Licenciado […], como abogado procurador de la solicitante […], expresó al Juez a quo en su solicitud de modificación, que al momento de realizar el embargo preventivo de bienes de la sociedad demandada […]., se dio cuenta que […], poseen varias marcas inscritas a su nombre en El Salvador, lo que a su criterio, constituye un hecho de nuevo conocimiento que permite modificar y ampliar la medida cautelar originalmente decretada, es decir el embargo de bienes de […]., y hacerlo extensivo a los bienes de […], pues lo embargado a la demandada no alcanza a cubrir lo reclamado en la demanda del proceso principal; todo con base en la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo, que según el abogado solicitante, permite perseguir los bienes de sociedades que pertenezcan a un mismo grupo o conglomerado corporativo, para que las otras sociedades o los, socios de éstas puedan responder por las obligaciones que la .demandada no pueda cumplir, "pues al ser filiales o miembros del mismo grupo, generalmente gozan de un patrimonio común, por lo que pueden responder en forma solidaria por las deudas las distintas sociedades integrantes del grupo, para de esa forma proteger los intereses de los acreedores de la demandada, ante algún incumplimiento en las obligaciones adquiridas por ésta.

4.15.- Previo a analizar si la modificación de la medida cautelar decretada por el Juez a quo cumple con los requisitos ya relacionados, este tribunal considera procedente expresar algunas consideraciones respecto de la teoría del "levantamiento del velo", para comprender con más claridad en qué consiste la misma.”

 

TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

“4.16.- Para-empezar, el velo corporativo es la separación que se hace del patrimonio y responsabilidad de los socios; respecto del patrimonio y responsabilidad de Una sociedad.- Su existencia obedece a la .necesidad de desarrollo empresarial y comercial de las sociedades mercantiles, a efectos que estas se desenvuelvan sin interferencias permanentes que afecten los elementos sustanciales y particulares de su proceso e inversión.

4.17.- Ahora bien, el hermetismo formal que rodea el funcionamiento de una sociedad anónima, el control de poder que implica y los privilegios que encierra, pueden dar lugar a una serie de abusos que deben ser vigilados por los tribunales, y que han dado lugar a la tesis jurisprudencial conocida como la doctrina del levantamiento del velo.

4.18.- En efecto, en algunas ocasiones los administradores de una sociedad realizan actuaciones abusivas y contrarias a la ley mediante la instrumentación fraudulenta de la autonomía patrimonial societaria, a veces, constituyendo entidades fantasmas o sociedades dominantes y filiales para evadir la responsabilidad de alguna de ellas, otras, jugando, a conveniencia, con la personalidad de la sociedad o con la suya propia, intercambiándola a su antojo, generando, en definitiva, situaciones de abuso de la personalidad jurídica.

4.19.- Esta situación de abuso perjudica intereses públicos o privados, causa daño ajeno, burla los derechos de los demás, si se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas.

4.20.- Si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza con una finalidad fraudulenta y contraria a derecho, los tribunales pueden prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, penetrar en la interioridad de la misma, "levantar su velo", a fin de examinar los reales intereses que laten en su interior, es decir, adentrarse en el substratum de la persona jurídica para poner fin a los fraudes y abusos que bajo el manto protector de esta figura se puedan cometer, y de esta manera, alcanzar a las personas y los bienes que se amparan bajo su cobertura; no obstante, si algo caracteriza a esta doctrina son sus limitaciones ya que sólo debe ser una técnica utilizada por los jueces de forma excepcional.

4.21.- Lo que se pretende con la aplicación de esta teoría es, que si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de una manera abusiva o fraudulenta, el juez pueda desestimarla, con el fin de que no prospere el resultado contrario a derecho que con ella se persigue, ya que se podrá exigir a los socios, es decir, de los verdaderos responsables, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en forma fraudulenta por la sociedad de que se trate.

4.22.- En este orden de ideas, considera este tribunal, que lo que posibilita la aplicación de la figura del levantamiento del velo, es el hecho de que una sociedad esté participando en actos fraudulentos, y esté utilizando a otras sociedades de su mismo grupo o incluso a los socios de ésta, para ocultar esos actos fraudulentos, y evadir responsabilidades no sólo económicas, sino también legales, lo cual no ha sido demostrado en el proceso que nos ocupa por parte del  abogado solicitante, ya que él se ha limitado únicamente a manifestar, que sólo por el hecho de ser sociedades filiales de un mismo grupo corporativo internacional, tienen un patrimonio en común y pueden por ello responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por las sociedades miembros del grupo, lo cual, con base en las consideraciones doctrinarias expuestas no es así, sino que, debió demostrar cuáles son los actos fraudulentos por los cuales se vuelve imprescindible levantar el velo entre sociedades de un mismo grupo, para así poner fin a los mismos, hechos que no han sido acreditados en el presente caso.

4.23.- Los abogados de la sociedad solicitante, manifestaron durante: la audiencia de apelación, que el hecho fraudulento que se está denunciando, es la infracapitalización de mala fe de la sociedad demandada.

4.24.- Al respecto, al momento de constituir una sociedad, los socios tienen la obligación de dotarla con el capital social necesario para cumplir su fin social, considerando niveles razonables de apalancamiento y de esa forma conservar el privilegio de la responsabilidad limitada que típicamente otorgan las formas corporativas más usadas en los ambientes de negocios.

4.25.- Cuando los aportes de los accionistas, primas de emisión, resultados retenidos 9 reservas de una sociedad comercial son desproporcionadamente insuficientes para el desarrollo de la actividad social, la doctrina ha entendido que se produce un desplazamiento indebido del riesgo empresarial sobre los acreedores, o sobre el mercado en general, lo que bajo ciertas circunstancias implica un abuso del derecho por parte de los accionistas hacia la sociedad infracapitalizada.

4.26.- La doctrina de la infracapitalización, no incorporada a nuestra legislación, se refiere a ampliar la responsabilidad de los socios en los casos en que la dotación de capital que hayan hecho resulte insuficiente, o más exactamente cuando exista una desproporción significativa entre el capital arriesgado por los socios y el objeto social y nivel de riesgo de la empresa social.

4.27.- Por supuesto no se trata de cortar las alas con la extensión de la responsabilidad a emprendedores, sino de garantizarse que éstos y no el mercado sean quienes asuman el riesgo del negocio.

4.28.- La infracapitalización se produce fundamentalmente en las sociedades cerradas con estructura personalista y en los grupos de sociedades.

4.29.- En las primeras porque minimizando la cifra del capital social, los socios consiguen reducir de modo equivalente su riesgo empresarial. En los grupos, cuando la función que tiene la limitación de responsabilidad consiste precisamente en diversificar riesgos aportando un capital pequeño a una nueva filial, el grupo puede desarrollar una empresa arriesgada y evitar que su eventual fracaso golpee el patrimonio del grupo o de la matriz.

4.30.- Las defensas jurídicas que se aplican ante una hipótesis de infracapitalización, tienen sentido sobre todo en sociedades en las cuales rige la limitación de la responsabilidad de los socios y accionistas a lo efectivamente aportado o comprometido por el socio o accionista, lo que se ha entendido que debe de tener como contrapartida necesaria el aporte de recursos suficientes para que la sociedad pueda cumplir satisfactoriamente con su objeto.

4.31.- Se distinguen dos clases de infracapitalización, que se pueden verificar, la material y la nominal, difiriendo los remedios a aplicar según estemos ante un caso u otro.

4.32.- La "infracapitalización material" se da cuando los recursos propios aportados por los-socios b accionistas, o mantenidos por éstos en la sociedad, son ostensiblemente insuficientes para el desarrollo de la actividad que estos se proponen realizar.

4.33.- La causa puede ser por ejemplo un cambio en las condiciones de mercado o en la actividad de la propia sociedad que produce un desequilibrio y desplazamiento del riesgo del negocio a los acreedores, lo que se recompondría a través de la imputación de responsabilidades, tanto a los socios como a los administradores.

4.34.- En cambio, existe "infracapitalización nominal", cuando los socios o accionistas aportan los recursos necesarios para el desarrollo de la actividad pero no como aporte de capital, sino a través de préstamos u otro tipo de créditos, por lo que se convierten en acreedores aunque con ventaja respecto de los demás acreedores, debido al acceso a la información y la capacidad de incidencia en, la sociedad.

4.35.- En este caso, ese desequilibrio se evitaría recalificando la operación de préstamo, otorgándole el riesgo propio de un aporte de capital. Así, se ha sostenido por ejemplo, que en el marco de un concurso de acreedores, podría disponerse la postergación del cobro de los créditos de los accionistas hasta la satisfacción de los créditos de terceros, aun cuando aquellos estuvieren garantizados con prenda e hipoteca.

4.36.- Otra consecuencia de la recalificación sería que los "créditos" al ser tratados como "aportes", no serían computables para la votación en la Junta de Acreedores.

4.37- En definitiva, si los fondos o los bienes propios de la sociedad deudora hubieran sido manifiestamente insuficientes o inadecuados para el ejercicio de la actividad o actividades a las que se hubiera dedicado, estaríamos ante un caso de infracapitalización; sin embargo la infracapitalización alegada no se encuentra establecida en este proceso, así como tampoco la mala fe que alega la parte apelada, la cual, según el artículo 751 inciso 2° del Código Civil debe probarse, por lo que en consecuencia, no es posible aplicar la teoría del levantamiento del velo corporativo al caso en estudio.”

 

IMPOSIBILIDAD DE AMPLIAR LA MEDIDA CAUTELAR CUANDO NO HA OCURRIDO UN HECHO NUEVO O DE NUEVO CONOCIMIENTO

4.38.- En ese sentido, aunque el abogado de la sociedad solicitante haya manifestado que tuvo conocimiento de la existencia de las marcas inscritas a favor de las sociedades […], después de que se presentara la solicitud original de embargo preventivo de bienes sobre la sociedad demandada, lo cierto es que tal situación no puede considerarse como un hecho nuevo o de nuevo conocimiento, debido a que se trata de bienes inscritos a favor de sociedades distintas a la demandada […], que nada tienen que ver con el supuesto incumplimiento de contrato que se discute en el proceso principal entre […] y […].

4.39.- Con lo anterior se advierte que el requisito establecido en el artículo 455 inciso 1° CPCM, que se refiere a que haya ocurrido un hecho nuevo o de nuevo conocimiento, para ordenar la modificación de la medida cautelar decretada, no ha sido cumplido, en virtud de que la medida cautelar, para que sea modificada, tiene que probarse los hechos nuevos ocurridos en relación a la medida dictada.

4.40.- Por otra parte, al no haberse probado los hechos que sustentarían la aplicación de la figura del levantamiento del velo corporativo, no se- configura vinculación alguna de las sociedades […] y […], con el contrato cuyo aparente incumplimiento se discute en el proceso principal entre […] y […], por lo que no existe la apariencia del buen derecho que exige la ley para decretar la modificación de la medida cautelar originalmente solicitada.

4.41.- En ese sentido, no era procedente decretar la ampliación y modificación del embargo preventivo de bienes respecto de las sociedades […] y […], debido a que éstas no tienen obligación de responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la demandada.”

 

SE DEBE REVOCAR EL EMBARGO IMPUESTO SOBRE LAS MARCAS O DISTINTIVOS COMERCIALES DE LA PARTE DEMANDADA, POR SER CONTRARIAS A DERECHO

“4.42.- Finalmente, los abogados apelantes manifestaron en su escrito de recurso, que, el embargo decretado en las marcas propiedad de las sociedades […] y […] es nulo, debido a que no .se ha cumplido con lo establecido en los artículos 556 y 557 del Código de  Comercio, pues se han embargado en forma aislada elementos esenciales de la empresa, como son las marcas inscritas a favor de las sociedades ya mencionadas, resultando entonces que el embargo por sí solo ha sido realizado fuera de los límites establecidos en la ley.

4.43.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 556 incisos 1° y 2° del Código de Comercio: “””””La unidad de destino de los elementos esenciales que integran una empresa mercantil, no podrá disgregarse por persecuciones individuales promovidas por los acreedores del titular. Son elementos esenciales los enumerados en el artículo siguiente.- No se podrá practicar un embargo aislado de los mismos, sino que el secuestro deberá abarcar la empresa en conjunto, siendo el depositario un interventor con cargo a la caja."""""

4.44.- De la lectura de lo dispuesto en la norma transcrita, se concluye que no es posible realizar un embargo en forma aislada de las marcas inscritas a favor de una empresa, ya que el mismo artículo 556 en su inciso 3° establece que sí podrán embargarse elementos en forma aislada, siempre y cuando se refiera a dinero, mercancías o créditos, y además, que se demuestre que no se impide la continuidad de la actividad de la empresa.

4.45.- En el caso que nos ocupa lo que se ha embargado son marcas o distintivos comerciales, lo cual, tal como ya se expuso en líneas anteriores, de conformidad al artículo 556 inciso 2° no es permitido, pues se prohíbe el embargo en forma aislada de los elementos distintivos de la empresa. En esas condiciones, los elementos distintivos de la empresa son inembargables, y si tomamos en cuenta que el artículo 623 CPCM establece que son nulos de pleno derecho los embargos de bienes inembargables, se concluye que el embargo practicado en el caso en estudio es nulo, y así deberá declararse.

4.46.- En conclusión, la modificación de la medida cautelar decretada deberá ser revocada, en virtud de haberse comprobado que no se ha cumplido con los requisitos necesarios para declararla.”