CONTROVERSIA SOBRE REFORMAS ELECTORALES
VICIOS DE FORMA Y
CONTENIDO PLANTEADOS
"VIII. Resolución
de los problemas jurídicos.
En la presente
controversia se ha planteado simultáneamente un vicio de forma y dos vicios de
contenido. Cuando esta particularidad se ha suscitado en procesos de
inconstitucionalidad, el criterio de esta sala ha sido analizar y resolver
primero el vicio formal y solo si este es desestimado pasar a la resolución de
los vicios sustantivos. La razón es que el análisis del vicio de forma persigue
constatar la infracción a las disposiciones constitucionales que regulan el
procedimiento de formación de la ley, por lo que si se advierte un defecto en
su validez debe omitirse el análisis de los vicios de contenido –pues la
pretensión ya sería estimable– (sentencias de 31 de julio de 2009, de 30 de
noviembre de 2011 y de 9 de febrero de 2018, inconstitucionalidades
78-2006, 11-2010 y 6-2016 Ac., respectivamente).
Sin embargo, por
tratarse el presente caso de una controversia en el que opera el control
interorgánico, la intervención de este tribunal deberá ser más intensa, para
resolver de manera definitiva la disputa constitucional mencionada. Por tanto,
en esta controversia se conocerán y resolverán todos los vicios alegados en el
veto presidencial, ya que si se revisara el vicio de forma sin entrar al
análisis de los de contenido, es muy probable que la Asamblea Legislativa, al
conocer lo resuelto por esta sala, logre superar el defecto formal declarado,
pero vuelva a incurrir en los vicios materiales a que se ha referido el
Presidente de la República. Ello podría dar lugar a una nueva controversia ante
esta sala sobre el mismo objeto, que puede evitarse al resolver de la manera
detallada.
ACTUACIÓN LEGISLATIVA OBJETADA
NO INFRINGE LA DISPOSICIÓN CONTITUCIONAL ALEGADA
1. Vicio de
forma.
En lo concerniente
a la vulneración al art. 138 Cn. que conlleva la ratificación del D. L. nº
475/2019, debe mencionarse que, en un primer momento, en la citada sentencia de
la controversia 1-2018 se expresó que en el texto del decreto de ratificación
de un proyecto de ley vetado la Asamblea Legislativa debía aducir las razones
para justificar su constitucionalidad, para que el Presidente de la República
tuviera la oportunidad de reconsiderar su veto, evitando la judicialización de
la controversia. Sin embargo, esa consideración no implicaba un necesario
prerrequisito de validez del decreto. En razón de ello, tal consideración fue
matizada o precisada en la sentencia de 9 de diciembre de 2019, controversia
1-2019 (considerando IX 1 A).
En este último
pronunciamiento se explicó que en el art. 138 Cn. no se estatuye expresamente
que en el procedimiento de una controversia constitucional la Asamblea
Legislativa deba manifestar en los considerandos del decreto de ratificación
las razones para desestimar los argumentos del Presidente de la República y
superar el veto por inconstitucionalidad y que la validez del decreto
aludido no depende de ello. En esa misma sentencia se aclaró que lo que sí se
desprende de la interpretación de los arts. 137 inc. 2º y 138 Cn. es la
obligación de la Asamblea Legislativa de reconsiderar el proyecto de ley
vetado, lo que se realiza en las deliberaciones de la comisión correspondiente
y en la sesión plenaria respectiva.
En el presente
caso, en el dictamen nº 23 de la Comisión de Reformas Electorales y
Constitucionales, de 5 de diciembre de 2019, se expone el análisis y
reconsideración de los motivos del Presidente para vetar el D. L. nº 475/2019 y
los argumentos de los miembros de esa comisión para refutarlos y proponer la
ratificación del decreto. Asimismo, en el resumen de la sesión plenaria
ordinaria nº 78, de esa misma fecha, consta que se conoció del referido
dictamen y que, después de aprobarlo con 64 votos, varios diputados
intervinieron para razonar su decisión –como lo permite el art. 87 nº 1 del
Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa–, lo que inició a las 12:41
horas y finalizó a las 13:34 horas de ese día (ambos documentos
legislativos disponibles para consulta en www.asamblea.gob.sv). De esta manera, se concluye
que, al menos en los términos expuestos por el Presidente de la
República, la actuación legislativa objetada no infringe el art. 138 Cn.,
por lo que la alegación de inconstitucionalidad deberá desestimarse.
INEXISTENCIA DE TÉRMINO DE COMPARACIÓN
APROPIADO PARA PODER LLEVAR A CABO UN JUICIO DE IGUALDAD
2. Vicios de
fondo.
A. En cuanto
a la vulneración al principio de igualdad (art. 3 inc. 1º Cn.), en relación con
el ejercicio del sufragio pasivo (art. 72 ord. 3º Cn.), que presuntamente
conlleva el D. L. nº 475/2019, corresponde analizar primero si el término de
comparación propuesto es válido e idóneo, de acuerdo con los parámetros
previamente explicados y, de ser así, realizar el juicio de igualdad correspondiente.
Según el
Presidente de la República, el término de comparación se compone por “todos los
candidatos a un concejo municipal”, entendiendo por tal a los candidatos a
alcaldes –cuya fotografía se mostraría en las papeletas de votación en comicios
municipales– y a los candidatos a los cargos de síndicos y regidores que
correspondan –cuyas fotografías no se incluirían en las boletas
electorales–, todos postulados por un partido político o coalición de partidos.
Aunque las situaciones jurídicas descritas son válidas solo formalmente por
referirse a la postulación de candidaturas a cargos dentro de concejos
municipales (art. 73 ord. 3º Cn. y arts. 164 y 165 CE), son categorías no
comparables, porque tienen supuestos de hecho y consecuencias jurídicas disímiles,
lo cual implica que el término de comparación no es idóneo.
Como lo señaló la
Asamblea Legislativa, las candidaturas para alcalde, síndico o regidor de un
concejo municipal tienen diferencias relevantes que impiden su equiparación,
porque todas se postulan e inscriben por los partidos políticos o coaliciones
de partidos en un orden de precedencia determinado según el cargo específico al
que se aspira (art. 165 CE). En este sentido, al pretender cargos distintos,
los candidatos de una misma planilla no compiten entre sí –a diferencia de
lo que ocurre con las diputaciones legislativas, donde los candidatos de una
circunscripción electoral compiten por los mismos escaños con los demás
miembros de su lista y con los de otras planillas–. Por ello, al mostrar al
votante únicamente la fotografía del candidato a alcalde junto a la bandera del
partido político o coalición no se advierte que se concedan mayores
posibilidades de ser electo ni provoca desventaja alguna a las personas
propuestas para los demás cargos de concejales cuya fotografía no
se incluya en la papeleta.
Esta diferencia
sigue siendo relevante para los miembros de un concejo municipal incluso
después de resultar electos –en el ejercicio de sus funciones–, con
independencia de la modalidad pluripartidaria que dichos entes actualmente
tienen en su conformación. Si bien los miembros propietarios de los concejos
tienen las mismas posibilidades de intervención y de igualdad de voto en las
sesiones para la toma de decisiones y la gestión de los asuntos municipales,
cada uno de ellos tiene funciones y atribuciones distintas que son delimitadas
por la ley según el cargo que ejercen. Según los arts. 47 y 48 del Código
Municipal (CM), los alcaldes tienen la representación legal y la gestión
administrativa y de gobierno del municipio, mientras que los síndicos ejercen
la gestión de los asuntos jurídicos y de procuración judicial y los regidores
concurren con voz y voto a las sesiones del concejo e integran las comisiones
para las que fueron designados (arts. 51 y 53 CM).
Debe recordarse
que “[s]er funcionario de elección popular no justifica por ese solo hecho una
regulación legislativa paritaria en cuanto a la forma en que debe ser elegido,
pues entre ellos pueden existir diferencias que justifiquen un tratamiento
distinto. Como se dijo en la sentencia de Inc. 57-2011, ya citada, una de las
obligaciones que se deducen de la igualdad como principio constitucional es la
que exige tratar de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en las
cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes. En consecuencia,
lo importante es que entre los sujetos comparados no existan diferencias
relevantes, ni mucho menos preexistentes” (sentencia de 6 de septiembre de
2013, inconstitucionalidad 16-2012).
Según lo anterior,
este tribunal no dispone de un término de comparación apropiado para poder
llevar a cabo el juicio de igualdad, ello en virtud de lo defectuoso del
argumento proporcionado. Y puesto que esto es así, existe un impedimento para
emitir una sentencia de fondo en este punto. Por ello, se sobreseerá en
cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del D. L. nº 475/2019, por su
aparente incompatibilidad con el art. 3 inc. 1º Cn., en relación con el art. 72
ord. 3º Cn."
DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES
CONSTITUCIONAL EN LO RELATIVO A LA SUPUESTA INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE
RACIONALIDAD DEL GASTO PÚBLICO COMO DERIVACIÓN DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO Y
NO VULNERA NINGÚN OTRO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL ALEGADO
"B. Corresponde
ahora determinar si el D. L. nº 475/2019 y su ratificación viola el art. 226
Cn., esto es, el principio de racionalidad del gasto público derivado del
equilibrio presupuestario.
a. En este punto,
debe considerarse que en el texto del citado dictamen nº 23, de 5 de diciembre
de 2019 –que fue conocido por el pleno legislativo y que dio lugar a la
ratificación del D. L. nº 475/2019– consta que la Comisión de Reformas
Electorales y Constitucionales tuvo conocimiento extra oficial de que en
elecciones municipales el costo estimado de cada papeleta con las banderas de
los partidos políticos o coaliciones contendientes es de $ 0.10 y que la
inclusión de las fotografías de los candidatos a alcalde por cada partido
político o coalición junto a las banderas implicaría un aumento de $ 0.02 por
unidad, es decir, un costo de $ 0.12 por boleta. Con base en esto, la comisión
sostuvo que “[...] si se toma [en cuenta] el total de papeletas utilizadas en
la última elección, que fue de 6,139,588, la diferencia entre una opción [y]
otra, es de [$] 122,791.76[,] cantidad que no puede ser aceptada como
atentatoria del principio de equilibrio presupuestario”. La proyección del
gasto para las pretendidas reformas electorales debe establecerse en el
presupuesto del evento electoral 2021, el cual es extraordinario y especial (arts.
42 y 274 CE), y no, como afirmó el Presidente de la República, en el
presupuesto ordinario que el TSE presenta en cada ejercicio fiscal para su
organización y funcionamiento, que sí se incorpora en el presupuesto general
del Estado.
Por otra parte, a
la fecha de la ratificación legislativa del decreto vetado, dicho proyecto de
presupuesto especial ya había sido presentado por el tribunal electoral a las
autoridades del Ministerio de Hacienda por aproximadamente por $ 55.8 millones
–en concreto, el día 28 de noviembre de 2019– (https://elmundo.sv/el-tse-solicito-55-8-millones-para-organizar-elecciones-2021/),
pero no había sido remitido a la Asamblea Legislativa para su análisis y
aprobación y que, de hecho, todavía no ha sido enviado (https://www.laprensagrafica.com/elsalvador/Presupuesto-de-eleccion-2021-esta-en-manos-del-presidente-de-la-Republica-20200219-0097.html).
Esto indica que se trata de un proyecto de presupuesto que todavía no ha sido
sometido a discusión de la Asamblea Legislativa y que, incluso, cuando ello
suceda, es posible que sea objeto de modificaciones, por lo que no se está en
presencia de una cuantía definida de gastos. De ahí que debe descartarse
la supuesta violación al principio de equilibrio presupuestario y sus
derivaciones.
b. Además, al
pretender justificar la violación al principio de equilibrio presupuestario, el
Presidente de la República incurre en una contradicción que afecta la
argumentación de su planteamiento. De acuerdo con el veto, la inclusión de las
fotografías de los candidatos a alcalde en las papeletas de elecciones
municipales aumentaría el costo de esas votaciones, lo que afectaría la austeridad
y la racionalidad del gasto público. Sin embargo, en el mismo planteamiento,
cuestiona la violación a la igualdad porque en el D. L. nº 475/2019 no se ha
previsto que en la papeleta de votación se debe incluir la fotografía de los
candidatos a los otros cargos de un concejo municipal, lo que haría todavía más
oneroso su costo. Al respecto, es preciso recordar que una condición necesaria
de todo argumento razonable, sin excepción, es la consistencia conceptual. En
un razonamiento esto es importante para la relevancia de una o varias premisas
porque si una de ellas es inconsistente, de ella puede inferirse cualquier
conclusión y, por tal motivo, el argumento sería vacuo (Monserrat Bordes
Solanas, Las trampas de Circe: falacias lógicas y argumentación informal, 1ª
edición, págs. 239 a 242).
c. De esta manera,
se concluye que se está en presencia de un presupuesto especial y
extraordinario que aún no ha sido aprobado, sobre el cual no existe certeza del
costo de las reformas electorales que se pretenden ni de la suma de la que se
dispondrá para los comicios de 2021. En todo caso, su carácter excepcional como
presupuesto extraordinario en relación con el proceso de elecciones lo
diferencia del presupuesto ordinario, con lo cual no necesariamente se incurre en
un ámbito de desequilibrio presupuestario y, por ello, debe desestimarse
la vulneración al art. 226 Cn. que ha argüido el Presidente de la
República."