POSESIÓN Y TENENCIA
DESDE LA PERSPECTIVA DE LA
JUSTICIA CONSTITUCIONAL, LA CUANTÍA DE LA DROGA, NO SIGNIFICA EL
ESTABLECIMIENTO DE LOS ASPECTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL DELITO
“3a.-c) Que para la consumación del delito debe de
concurrir el aspecto subjetivo que requiere el legislador, es decir que la
conducta del procesado sea con la finalidad de poner en riesgo la salud de los
habitantes; d) Que tomando en cuenta la cantidad y el costo de la droga que le
fue incautada se denota que la misma era utilizada para auto-consumo, conducta
que no reúne los requisitos requeridos por el legislador para constituir una
conducta sancionada por la norma penal, porque no pone en peligro la salud de
otras personas, y conforme al Art. 3 Pn., no puede imponerse pena o medida de
seguridad si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro el bien jurídico
protegido; y e) Que es ante tal situación que la conducta del procesado es
considerada atípica, ya que su actuar no trasciende a la colectividad y por
tanto no pone en riesgo la salud pública.
4a.-El
recurrente por su parte manifiesta entre otros: "[...]Como sabemos la
fundamentación probatoria intelectiva debe incluir el valorar el material de
prueba mediante un verdadero ejercicio intelectual, que inicia con el concepto,
seguido del razonamiento y terminado con el juicio, y este círculo es
repetitivo, por cada elemento probatorio. Por lo que el juzgador debió haber
llegado a la conclusión que físicamente es imposible que una persona pueda
consumir 28 cigarrillos por sí solo, sobre todo cuando él ha confesado que
únicamente consume un cigarrillo diario, y que además parte de la sustancia
controlada fue encontrada en su poder a granel, es decir pendiente de
preparación, por lo que más bien es posible inferir que con esas cantidades iba
a afectar a un conglomerado social, y no solamente provocarían una lesión a su
propio bien jurídico; por lo tanto, es indudable que la salud de las personas
que adquirían tales sustancia estaba siendo afectada por actos de disposición
de dicho imputado(sic). […]
5a.-
Sobre los anteriores criterios, debe indicarse que el Art. 34 de la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se determina un sistema
diferenciado de conductas delictivas, según su forma y alcance de afectación al
objeto de tutela de protección penal como es la Salud Pública, así se sancionan
en el inciso 1° la tenencia o posesión simple
-de menos de dos gramos-; en el inciso 2° la tenencia o posesión
calificada -que excede la cantidad de dos gramos-, y el inciso 3° la tenencia
de droga con fines de tráfico –respecto de cualquier cantidad-, según lo regula
la referida disposición; y en ese mismo orden se reglamenta también las
conductas de tráfico ilícito, mediante diversas acciones, pero todas vinculadas
por la finalidad del tráfico de drogas de manera concreta y específica respecto
de terceras personas, utilizando las modalidades típicas previstas en el Art.
33 de dicha. Ley Especial.
6a.- Ahora bien, respecto
de la cantidad de droga, la misma puede ser objeto de punición aun en ínfimas
cantidades, siempre que concurra el parámetro del tipo subjetivo en estos
delitos, que significa una finalidad ulterior, a la detentación de la droga, de
tal manera que no solo basta el parámetro objetivo de la sustancia, sino que
también debe acreditarse el aspecto subjetivo de la conducta; lo anterior es
necesario puesto que la estructura de todo delito, responde a esta doble
dimensión una de carácter subjetivo, y la otra de índole subjetivo, debiendo
concurrir ambas para poderse integrar el injusto penal.
7a.-
Pues bien, y como lo expone el Juez A-quo, en materia de delitos de drogas,
este aspecto subjetivo ha sido destacado particularmente por la Sala de lo
Constitucional, en una sentencia de inconstitucionalidad, en la cual
interpretativamente se ha indicado los presupuestos que deben colmarse -teniendo
en cuenta la dimensión constitucional- para poder imputar válidamente las
conductas relativas a las drogas, entre ellas, las de Posesión y Tenencia de
Droga en sus diferentes modalidades, a esos efectos se ha manifestado:
8a.-
"[…] De ahí que, la posesión o
tenencia para el auto-consumo en la medida que forma parte de ese espacio
incoercible del libre desarrollo de la personalidad, está fuera del ámbito del
derecho penal, y en este sentido deben ser entendidos los incisos 1° y 2° del
Art. 34 de la LRARD, más allá de las referencias cuantitativas que se efectúan
de la cantidad de gramos. A contrario sensu, si es factible apreciar -con
independencia de la cantidad- que la sustancia incautada está preordenada para
alguna de las actividades como la siembra o cultivo, procesamiento químico,
tráfico u otra actividad relativa a la promoción del uso de drogas, es correcto
en este caso -previas las etapas procesales pertinentes y conforme a los
elementos de prueba examinados en juicio- aplicar el castigo penal de
conformidad con los parámetros legales establecidos en el estatuto punitivo [...]".
9a.-
Continua diciendo: "[...]Así el criterio cuantitativo que alude en ambos
incisos, debe entenderse como un criterio que el Juez ha de tener en cuenta a la
hora de examinar la tipicidad de la conducta a fin de delimitar entre: (i) las
posesión para el autoconsumo –exenta de pena-; y (ii) la posesión encaminada al
tráfico u otras conductas de promoción que si deben ser castigadas; más no debe
ser el único criterio que debe tener en cuenta otros como los relativos al tipo
de droga, el grado de pureza, circunstancias relativas a su hallazgo y en
relación con la personalidad de su poseedor […]
10a.-
Y afirma: "[…] En un sentido más técnico entonces, el denominado
"ánimo de traficar" se plantea como un elemento subjetivo del tipo de
necesaria comprobación procesal para la aplicación de cualquiera de las
conductas reguladas tanto en el inciso primero como en el segundo, y donde el
criterio meramente cuantitativo de la cantidad -más de dos o menos de dos
gramos- debe ser complementado en el análisis judicial con otros aspectos tales
como: (a) el tipo de droga; (b) grado de pureza; (c) nocividad -distinción entre drogas blandas y
drogas duras; (d) presentación; (e) variedad; (f) ocupación conjunta o de
varias sustancias; (g) ocultación de la droga; (h) condición de
drogodependiente o no del poseedor; (i) el uso de una falsa identidad del Que
la tiene; (j) la tenencia del instrumento o material relacionado para la elaboración
o distribución de droga; (k) o de dinero en cantidades inusuales para la
capacidad económica del procesado; y (1) el lugar y momento en que se ha
realizado la ocupación de droga.[…]
11a.-
En resumen, habrá de señalarse que desde la perspectiva de la justicia
constitucional, la cuantía de la droga, no significa el establecimiento de los
aspectos objetivos y subjetivos del delito; y que este último aspecto que tiene
un carácter interno en el sujeto, habrá de determinarse, en el sentido de una
intención de preordenación de la droga para el tráfico, lo cual no puede
presumirse, sino que deben concurrir elementos de prueba, sobre aspectos
particulares.
12a.- Ahora bien, La Sala de lo Penal, también de
manera coincidente ha sustentado la misma necesidad de acreditación suficiente
en cuanto al aspecto objetivo y subjetivo del delito de posesión y tenencia de
droga, descartando que la sola cantidad de la droga, o el mero hallazgo de la
droga en la persona pueda tener por establecido de manera suficiente el aspecto
subjetivo de la conducta, a esos fines se ha sostenido lo siguiente:
"[...] También ha dicho, que el delito de posesión y tenencia (en sus tres
modalidades) solo será punible en aquellas ocasiones en que se haya probado -sea
mediante prueba directa o indiciaria.- que la persona que ostenta la sustancia
prohibida es una escasa cantidad (menos de dos gramos o más, pero
insignificante a juicio prudencial del Juzgador), la tiene para trasmitirla a
terceros, y no para su consumo, pues de no acreditarse esta circunstancia
(ánimo o intención de tráfico), en atención a la presunción de inocencia que le
ampara la Constitución de la República (art. 12 Cn), cabría presumir que la
posesión no estaba destinada al tráfico (Sentencia 291C2013 de fecha
07/04/2014) [...]"
13a.-
Dicho todo lo anterior, por la Sala de lo Constitucional y Sala de lo Penal, es
evidente que en el caso que se ve, la situación fáctica es la misma, la
imputación y los hechos acusados según la prueba ofrecida, descansan únicamente
en la captura del justiciable en la vía pública, encontrándole en la bolsa
trasera derecha del Short color azul negro que vestía, una porción
pequeña de material vegetal al interior de una bolsa de plástico transparente
anudada, cuyo peso fue de tres gramos y con un valor comercial de $ 3.42 de dólar y del cual se podían confeccionar
seis cigarrillos y no veintiocho como erróneamente manifestó el recurrente.