DETENCIÓN PROVISIONAL

 

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE INQUIRIR SEGÚN INCISO 30 DEL ART. 13 CN. SERÁ A PARTIR DE LA HORA DE LA DECISIÓN JUDICIAL QUE LO DECRETA, NO A RAZÓN DE RECIBO DE LAS DILIGENCIAS COMO ACTO ADMINISTRATIVO NO JURISDICCIONAL

 

            “la.) El defensor, [---], denuncia la Violación al Art. 13 inc. 30 de la Constitución de la República, por haberse excedido, el plazo de setenta y dos horas dentro de las cuales debió el Juez resolver sobre la libertad o detención provisional del encausado […].

 

            4a.) La necesidad de que conste en el Auto, el Decreto de la Detención por el Término de Inquirir, es de trascendencia Constitucional, puesto que el inciso 10 del Art. 13 de la Constitución de la República, determina: "Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión sino es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas". Significa entonces, que para que el Juez pudiese decretar la Detención del imputado por el Término de Inquirir, ineludiblemente ha debido hacerlo por escrito, lo cual cumplió cuando dictó el Auto que pretende eludir el apelante.

 

            5a.) Para contabilizar el Término de las 72 horas que determina el inciso 30 del Art. 13 Cn., se debe partir de la hora de la Decisión Judicial que lo decreta, no de la Razón de Recibo de las Diligencias, porque ese es un Acto Administrativo, no jurisdiccional. Esto no solo tiene fundamento Constitucional, sino también jurisprudencial en diversas Sentencias pronunciadas por la Sala de lo Constitucional en Procesos de Habeas Corpus por casos semejantes al que se ve, para lo cual, a vía de ejemplo, se cita lo pertinente, considerado por dicha Sala en la Sentencia Referencia HC-218-2009, donde señala: "Al respecto, esta Sala ha establecido que el imputado se encuentra efectivamente a disposición del juez cuando éste ha decretado la detención por inquirir, precisamente porque el cómputo de las setenta y dos horas inicia desde la hora y fecha de la resolución judicial que ordena dicha restricción provisional confirmatoria. Con relación al criterio de contabilizar el término de la detención por inquirir desde que ésta ha sido decretada por el juez competente, debe decirse que el mismo se sostiene de manera consistente en sentencias recientemente pronunciadas por esta Sala en el HC 222-2007 del 10/08/2009, HC 90-2007 del 22/02/2010, HC 39-2010 del 19/05/2010 y HC-78-2012".

 

PROCEDE DECRETARLA CUANDO EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE EL IMPUTADO ESTANDO EN LIBERTAD INFLUYA DE FORMA NEGATIVA HACIA EL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD, NO SOLO EN LA MENOR, SINO TAMBIÉN EN OTROS FAMILIARES

 

          “6a.) El Auto de folios 38, mediante el cual el Juez Decretó la Detención del imputado por el Término de Inquirir, es de las once horas con treinta minutos del día dieciocho de enero del año en curso, lo cual significa, que las setenta y dos horas que comprende dicho término, finalizaron a las once horas con treinta minutos del día veintiuno del mes y año señalados; y, según consta en el Acta de Audiencia Inicial, esta finalizó a las once horas y veinte minutos, Término dentro del cual el Juez decretó la Detención Provisional del imputado.

 

          7a .) El Juez dio cumplimiento al mandato Constitucional contenido en el inciso 30 del Art. 13 Cn. al haber decretado la Detención Provisional, sin exceder el plazo de las 72 horas. Consecuentemente. El argumento del defensor para estimar la transgresión constitucional, no tiene fundamento, y se declara sin lugar.

 

          8a.) Alega el apelante, que el Juez de Paz olvidó que para decretar la detención provisional debe cumplir una serie de requisitos y no decretarla automáticamente, ya que no expresó los motivos de hecho y de derecho, por los cuales decreta la detención provisional. Lo anterior, resulta no ser cierto, por cuanto, según el Acta de Audiencia Inicial, el Juez valoró los elementos de prueba aportados, y consideró: […].

 

          10a.) Con base al análisis de dichos documentos, el Juez concluye, que no es posible tener por acreditado ningún tipo de arraigo, ya que deja latente el peligro de fuga por parte del imputado; no existe forma de vincularlo con el desarrollo del proceso, tomando en cuenta la probable pena a imponer. Además, estima, la posible obstaculización de actos concretos de investigación, como sería, la influencia que el imputado puede tener sobre la víctima, dada la cercanía familiar y domiciliar, deducida de los hechos.

 

          11a.) El fundamento del Juzgador para denegar las Medidas Sustitutivas, contenido en el Acta […], es por considerar que se han establecido los extremos de la imputación, que se trata de delitos graves, que el imputado puede evadir el procedimiento por su elevada pena, obstaculizar la investigación, por poder influir a la víctima o su grupo familiar, y finalmente, que la documentación de arraigos del imputado, resulta ser insuficiente para demostrar esos extremos objetivos y subjetivos del imputado.

 

            12a.) El lugar de residencia del imputado, es en la misma zona donde vive la menor víctima y su grupo familiar, y por lo tanto, existe la posibilidad de que el imputado, estando en libertad, influya, de forma negativa hacia el establecimiento de la verdad, no solo en la menor, sino también en otros familiares de ésta por ser, por ejemplo, la compañera de vida del imputado, tía de la víctima, según los antecedentes del hecho, y esto puede ocasionar, que al verlo la menor en libertad y cerca de su casa, desista de continuar colaborando con el esclarecimiento de los hechos y poder llevar la causa a juicio.

 

      13a.) Es importante mencionar, que el imputado, como lo consideró el Juez, no acreditó suficientemente sus Arraigos, y el Art. 330 No 2) CPP, determina, que uno de los casos en los cuales se vuelve necesario decretar la detención provisional, es cuando el imputado no los ha establecido, y la razón de ello, es precisamente que, por la falta de ese acreditamiento, no se logran determinar las condiciones que garanticen que el imputado permanecerá en determinado lugar y que esté anuente y obediente al llamado judicial, y por tanto, al sometimiento al proceso, pues esa falta de arraigos no permite visualizar al juzgador qué posibilidad real existe, acerca de si hay razones que motiven al imputado a permanecer en determinado lugar y por tanto, arraigado al procedimiento, y en el caso de autos, como se ha visto, no existen de manera suficiente elementos probatorios que permitan determinar esa situación.

 

          14a.) En cuanto a los Peligros Procesales del procedimiento, es decir, la posibilidad de que el imputado pueda evadir la acción de la justicia u obstruir la investigación, debe tenerse en cuenta que se trata de delitos graves, y que además se trata de delitos continuados, por lo que la gravedad de la pena puede provocar en el espíritu del imputado no someterse al cumplimiento de una potencial pena de prisión; siendo que conforme a la jurisprudencia y la doctrina, la gravedad de la pena es un parámetro para determinar la necesidad de la detención.

 

            15a.) El Art. 330 CPP establece en su N° 3) la necesidad de la imposición de la detención, cuando se considere que el imputado pueda obstruir la investigación porque se tiene sospecha que influirá para que testigos u ofendidos se comporten desleal o reticentes para esclarecer los hechos. Situación que se prevé por las circunstancias antes señaladas, es decir, de ser el imputado vecino inmediato a la Colonia, donde viven la menor víctima y sus familiares, y el vínculo de parentesco, lo que puede influir negativamente en su colaboración con la Justicia. No se puede dejar de mencionar, que por el comportamiento del imputado de satisfacer su apetito sexual con una menor de edad, estando en libertad, con probabilidad puede continuar cometiendo este tipo de hechos, convirtiéndose en un peligro para la niñez.

 

            16a.) El objeto de la Detención Provisional, es asegurar la finalización normal del proceso, para lograr la reconstrucción histórica de los hechos, situación que se alcanza al contar con la presencia del imputado. La Medida Cautelar de la Detención Provisional, es razonable, pues la restricción temporal del derecho de libertad, es necesaria para asegurar los fines del proceso.”

 

28-DP-2020