DETENCIÓN PROVISIONAL
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE INQUIRIR SEGÚN INCISO 30 DEL ART. 13 CN.
SERÁ A PARTIR DE LA HORA DE LA DECISIÓN JUDICIAL QUE LO DECRETA, NO A RAZÓN DE
RECIBO DE LAS DILIGENCIAS COMO ACTO ADMINISTRATIVO NO JURISDICCIONAL
“la.)
El defensor, [---], denuncia la Violación al Art. 13 inc. 30 de la Constitución
de la República, por haberse excedido, el plazo de setenta y dos horas dentro
de las cuales debió el Juez resolver sobre la libertad o detención provisional
del encausado […].
4a.)
La necesidad de que conste en el Auto, el Decreto de la Detención por el
Término de Inquirir, es de trascendencia Constitucional, puesto que el inciso
10 del Art. 13 de la Constitución de la República, determina: "Ningún
órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención
o de prisión sino es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser
siempre escritas". Significa entonces, que para que el Juez pudiese
decretar la Detención del imputado por el Término de Inquirir, ineludiblemente
ha debido hacerlo por escrito, lo cual cumplió cuando dictó el Auto que
pretende eludir el apelante.
5a.)
Para contabilizar el Término de las 72 horas que determina el inciso 30 del
Art. 13 Cn., se debe partir de la hora de la Decisión Judicial que lo decreta,
no de la Razón de Recibo de las Diligencias, porque ese es un Acto
Administrativo, no jurisdiccional. Esto no solo tiene fundamento
Constitucional, sino también jurisprudencial en diversas Sentencias
pronunciadas por la Sala de lo Constitucional en Procesos de Habeas Corpus por
casos semejantes al que se ve, para lo cual, a vía de ejemplo, se cita lo
pertinente, considerado por dicha Sala en la Sentencia Referencia HC-218-2009,
donde señala: "Al respecto, esta Sala ha establecido que el imputado se
encuentra efectivamente a disposición del juez cuando éste ha decretado la
detención por inquirir, precisamente porque el cómputo de las setenta y dos
horas inicia desde la hora y fecha de la resolución judicial que ordena dicha
restricción provisional confirmatoria. Con relación al criterio de contabilizar
el término de la detención por inquirir desde que ésta ha sido decretada por el
juez competente, debe decirse que el mismo se sostiene de manera consistente en
sentencias recientemente pronunciadas por esta Sala en el HC 222-2007 del
10/08/2009, HC 90-2007 del 22/02/2010, HC 39-2010 del 19/05/2010 y
HC-78-2012".
PROCEDE DECRETARLA CUANDO EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE EL IMPUTADO
ESTANDO EN LIBERTAD INFLUYA DE FORMA NEGATIVA HACIA EL ESTABLECIMIENTO DE LA
VERDAD, NO SOLO EN LA MENOR, SINO TAMBIÉN EN OTROS FAMILIARES
“6a.) El Auto de folios 38, mediante
el cual el Juez Decretó la Detención del imputado por el Término de Inquirir,
es de las once horas con treinta minutos del día dieciocho de enero del año en
curso, lo cual significa, que las setenta y dos horas que comprende dicho
término, finalizaron a las once horas con treinta minutos del día veintiuno del
mes y año señalados; y, según consta en el Acta de Audiencia Inicial, esta
finalizó a las once horas y veinte minutos, Término dentro del cual el Juez
decretó la Detención Provisional del imputado.
7a .) El Juez dio cumplimiento al
mandato Constitucional contenido en el inciso 30 del Art. 13 Cn. al haber
decretado la Detención Provisional, sin exceder el plazo de las 72 horas.
Consecuentemente. El argumento del defensor para estimar la transgresión
constitucional, no tiene fundamento, y se declara sin lugar.
8a.) Alega el apelante, que el Juez
de Paz olvidó que para decretar la detención provisional debe cumplir una serie
de requisitos y no decretarla automáticamente, ya que no expresó los motivos de
hecho y de derecho, por los cuales decreta la detención provisional. Lo
anterior, resulta no ser cierto, por cuanto, según el Acta de Audiencia
Inicial, el Juez valoró los elementos de prueba aportados, y consideró: […].
10a.) Con base al análisis de dichos
documentos, el Juez concluye, que no es posible tener por acreditado ningún
tipo de arraigo, ya que deja latente el peligro de fuga por parte del imputado;
no existe forma de vincularlo con el desarrollo del proceso, tomando en cuenta
la probable pena a imponer. Además, estima, la posible obstaculización de actos
concretos de investigación, como sería, la influencia que el imputado puede
tener sobre la víctima, dada la cercanía familiar y domiciliar, deducida de los
hechos.
11a.) El fundamento del Juzgador para
denegar las Medidas Sustitutivas, contenido en el Acta […], es por considerar
que se han establecido los extremos de la imputación, que se trata de delitos
graves, que el imputado puede evadir el procedimiento por su elevada pena,
obstaculizar la investigación, por poder influir a la víctima o su grupo
familiar, y finalmente, que la documentación de arraigos del imputado, resulta
ser insuficiente para demostrar esos extremos objetivos y subjetivos del
imputado.
12a.)
El lugar de residencia del imputado, es en la misma zona donde vive la menor
víctima y su grupo familiar, y por lo tanto, existe la posibilidad de que el
imputado, estando en libertad, influya, de forma negativa hacia el
establecimiento de la verdad, no solo en la menor, sino también en otros
familiares de ésta por ser, por ejemplo, la compañera de vida del imputado, tía
de la víctima, según los antecedentes del hecho, y esto puede ocasionar, que al
verlo la menor en libertad y cerca de su casa, desista de continuar colaborando
con el esclarecimiento de los hechos y poder llevar la causa a juicio.
13a.) Es importante mencionar, que el imputado,
como lo consideró el Juez, no acreditó suficientemente sus Arraigos, y el Art.
330 No 2) CPP, determina, que uno de los casos en los cuales se vuelve
necesario decretar la detención provisional, es cuando el imputado no los ha
establecido, y la razón de ello, es precisamente que, por la falta de ese
acreditamiento, no se logran determinar las condiciones que garanticen que el
imputado permanecerá en determinado lugar y que esté anuente y obediente al
llamado judicial, y por tanto, al sometimiento al proceso, pues esa falta de
arraigos no permite visualizar al juzgador qué posibilidad real existe, acerca
de si hay razones que motiven al imputado a permanecer en determinado lugar y
por tanto, arraigado al procedimiento, y en el caso de autos, como se ha visto,
no existen de manera suficiente elementos probatorios que permitan determinar
esa situación.
14a.) En cuanto a los Peligros
Procesales del procedimiento, es decir, la posibilidad de que el imputado pueda
evadir la acción de la justicia u obstruir la investigación, debe tenerse en
cuenta que se trata de delitos graves, y que además se trata de delitos
continuados, por lo que la gravedad de la pena puede provocar en el espíritu
del imputado no someterse al cumplimiento de una potencial pena de prisión;
siendo que conforme a la jurisprudencia y la doctrina, la gravedad de la pena
es un parámetro para determinar la necesidad de la detención.
15a.)
El Art. 330 CPP establece en su N° 3) la necesidad de la imposición de la
detención, cuando se considere que el imputado pueda obstruir la investigación
porque se tiene sospecha que influirá para que testigos u ofendidos se
comporten desleal o reticentes para esclarecer los hechos. Situación que se
prevé por las circunstancias antes señaladas, es decir, de ser el imputado
vecino inmediato a la Colonia, donde viven la menor víctima y sus familiares, y
el vínculo de parentesco, lo que puede influir negativamente en su colaboración
con la Justicia. No se puede dejar de mencionar, que por el comportamiento del
imputado de satisfacer su apetito sexual con una menor de edad, estando en
libertad, con probabilidad puede continuar cometiendo este tipo de hechos,
convirtiéndose en un peligro para la niñez.
16a.)
El objeto de la Detención Provisional, es asegurar la finalización normal del
proceso, para lograr la reconstrucción histórica de los hechos, situación que
se alcanza al contar con la presencia del imputado. La Medida Cautelar de la
Detención Provisional, es razonable, pues la restricción temporal del derecho
de libertad, es necesaria para asegurar los fines del proceso.”
28-DP-2020