TRÁFICO ILÍCITO
POR TRATARSE DE UN DELITO PERMANENTE, SE CONSUMA DESDE QUE SE INICIA LA
RUTA TRAZADA, SIN NECESIDAD DE QUE LA DROGA LLEGUE A SU DESTINO
“3. El tipo penal de tráfico
ilícito, regulado en el artículo 33 LRARD estatuye: "El que sín la
debida autorización legal, adquiriere, enajenare a cualquier título, importare,
exportare, depositare, almacenare, transportare, vendiere, expendiere o
realizare cualquier actividad de tráfico, de semillas, hojas, planteas,
florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta ley, será
sancionada.." En ese orden, tal tipo penal exige que se pruebe lo
siguiente: 1) que el sujeto activo carezca de una justificación, autorización o
refrenda legal proveniente de institución legitimada, como es el Consejo
Superior de Salud, que es el que ejerce el control de las actividades relativas
a las drogas, de conformidad al artículo 3 de la ley citada, 2) Que dicho
sujeto realice cualquiera de los verbos rectores típicos, como puede ser transportar
droga de un lugar a otro, independientemente el medio utilizado (uso de
cualquier vehículo o medio de locomoción, ferrocarril, automóvil, embarcación,
bicicleta, vehículos de tracción animal que
lleven cantidades de droga o sustancias estupefacientes e incluso el cuerpo);
por ser un tipo penal alternativo, basta
con que el sujeto activo realice una de las acciones para su consumación; 3)
Que el material incautado tenga la naturaleza de ser droga prohibida, 4) Que el
sujeto agente actúe con dolo; esto es, con el conocimiento de que tal conducta
está prohibida por la norma penal y que no obstante tal conocimiento el sujeto
agente orienta su voluntad a ejercer la actividad
prohibida por la ley penal.