POSESIÓN Y TENENCIA

 

CORRESPONDE AL ENTE ACUSADOR LA CARGA DE PROBAR QUE LA CONDUCTA ACUSADA NO ES AUTORREFERENTE

 

   “Es preciso acotar, que la declaración del imputado no puede ser considerada estrictamente como un medio de prueba salvo que haya una confesión, de lo contrario ha de ser valorada como un medio de defensa. En otras palabras, constituye la oportunidad del encartado de prestar su versión, la que deberá ser desvirtuada o ratificada con prueba para que tenga trascendencia en la reconstrucción histórica que todo proceso supone. Similar criterio es sostenido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con referencia número 126-C-2015, pronunciada en San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, en la que expresó: "(...) la declaración indagatoria no es propiamente una prueba directa -salvo que se trate de una confesión- sino que primordialmente constituye un medio de defensa material del imputado, la cual para ser contrapuesta válidamente con la prueba de cargo, sea esta directa o no, debe encontrar apoyo en otros elementos de juicio que se tornen complemento de ésta (...)".


   El fiscal ha dicho que la prueba idónea para establecer el supuesto consumo, es el examen toxicológico; ante lo cual los suscritos le acotamos:

           

   Que le corresponde al ente acusador la carga de probar que la conducta acusada no es autorreferente, sino que se encontraba revestida del ánimo de traficar o promover el consumo de terceras personas (Cfr. Sentencia de casación Ref. 291C2013, de fecha 07/04/2014).; y, que por el contrario, la defensa no está obligada a probar que las drogas estaban destinadas a ser ingeridas por el encausado. No obstante, es una estrategia defensiva legítima que se obtengan y aporten elementos probatorios que ilustren al tribunal de juicio sobre la condición de drogodependiente del indiciado, lo cual llevaría a interpretar en distinto sentido otros componentes de la plataforma fáctica, pero no aconteció en el presente caso.”

 

 

 

 

REQUIERE PARA SU MATERIALIZACIÓN, QUE UN INDIVIDUO DE MANERA INJUSTIFICADA, ES DECIR, SIN AUTORIZACIÓN LEGAL O DE AUTORIDAD COMPETENTE, POSEA O TENGA UNA CANTIDAD DE DROGA MAYOR DE DOS GRAMOS, TENIENDO EL CONOCIMIENTO VOLUNTAD

 

            “2. El bien jurídico protegido es la salud pública, entendiéndose por ésta el estado sanitario en que se encuentra la población de un país, de una región o de una localidad. Este delito es de peligro abstracto y de mera actividad, por lo que con la exteriorización del comportamiento el delito se consuma.

           

   El tipo básico de la posesión y tenencia requiere para su materialización, que un individuo cualquiera (sujeto activo en un delito común) de manera injustificada, es decir, sin autorización legal o de autoridad competente (requisito del sujeto activo) posea o tenga (conductas típicas) una cantidad de droga mayor de dos gramos (art. 34 inc. 2° LRARD) (objeto material), teniendo el conocimiento de ello y la voluntad de poseerla o tenerla (dolo).

           

    Es menester aclarar que "poseer" y "tener" son dos términos de significado distinto y que implican conductas diferentes para que se materialicen.

           

   La tenencia es la regla general y se encuentra inherente en la posesión; por ende, bastará con la comprobación de esta última para tener por acreditada aquélla.

           

  Poseer significa tener algo dentro del radio de acción de disponibilidad activa, voluntaria y consciente; por ende, para la materialización de la acción típica será necesario llegar al convencimiento de que la droga es posesión de alguien, bastando para ello con que a ese alguien se le sorprenda con la droga dentro de su ámbito de acción y disponibilidad.

           

   3. Esta cámara considera importante aclarar que el art. 34 de la LRARD, contiene en su seno tres figuras delictivas: una figura atenuada (inc. 1°), una figura simple (inc. 2°) y una figura agravada (inc. 3°). Por las razones obvias que nos proporciona el examen pericial descartamos por estéril la figura atenuada, pues en este caso nos encontramos ante una cantidad de droga que supera los dos gramos.

           

   4. Atinente a este delito, cabe destacar, que el dieciséis de noviembre del año dos mil trece, nuestra Sala de lo Constitucional, en materia de inconstitucionalidad, dictó la sentencia reseñada bajo el número 70-2006/71-2006/5- 2007/15-2007/18-2007/19-2007, en la que declaró la constitucionalidad del art. 34 LRARD; empero, hizo un pronunciamiento que ha afectado la estructura típica de este delito.

           

   Previo a la existencia de la sentencia citada, la única diferencia entre los incisos 2° y 3° del art. 34 LRARD lo constituía que en el inciso tercero se exigía que el sujeto  poseyera o tuviera la droga "(...) con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior (...)"; es decir con el ánimo de realizar alguno de los verbos rectores prescritos en el art 33 ídem, lo que es conocido como "el ánimo tendencial" o "ánimo de traficar", o sea lo que técnicamente es llamado "el elemento especial del ánimo", cuya exigencia típica se ubica en la parte subjetiva del tipo penal. Empero a partir de la sentencia de la Sala de lo Constitucional antes reseñada, por ordenarlo así la Sala y por ser obligatorio cumplimiento (pues según el art. 10 inc. 1° de la Ley de Procedimientos Constitucionales es una sentencia con efectos ergs omnes), el referido elemento especial del ánimo ha de establecerse también en los incisos 1° y 2° del art. 34 LRARD; en consecuencia, la diferencia que existía entre los incisos 2° y 3° del art. 34 ibíd. Han desaparecido y, por ende, la estructura típica de sendas infracciones penales son idénticas, adecuándose la conducta, en cada caso concreto, por el grado de lesión al bien jurídico tutelado.”

 

 

 

ANÁLISIS DE CULPABILIDAD

           

   “El examen de la culpabilidad del imputado comprende: 1) el juicio sobre la imputabilidad; 2) el juicio sobre la conciencia de la ilicitud; y, 3) el juicio sobre la posibilidad de actuar de otra forma.

           

   1. En el primer caso, en el juicio de imputabilidad, tenemos que el acusado (…), es un hombre adulto, de dieciocho años de edad, sano física y mentalmente, sin que se haya establecido que al momento de la ejecución del hecho estuviera enajenado mentalmente, ni que padeciera de una grave perturbación de la conciencia, ni que tuviera un desarrollo psíquico retardado o incompleto. Por lo tanto, esta cámara concluye que al momento de cometer el ilícito así como al momento de ser enjuiciado, era una persona imputable, capaz de responder penalmente por sus actos.

           

   2. El juicio de la conciencia de la ilicitud consiste en determinar si cuando el imputado realizó la acción de poseer la droga, sabía que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico, es decir, determinar si sabía que lo que hacía era ilegal. Tal circunstancia, a criterio de este tribunal, se extrae de los siguientes factores: a) a nivel general se conoce que el derecho a la salud pública se debe respetar y que poseer droga sin autorización legal es prohibido; y, b) el indiciado poseían la droga marihuana dentro de la bolsa delantera derecha de su pantalón; c) la hora en que sucedió el hecho las cero horas cuarenta y cinco minutos. Al analizar en conjunto estas circunstancias se infiere, que conocía que su actuar era ilícito. Por tanto, esta curia colige que el acusado sabía que lo que hacía era ilegal y que actuó en forma consciente.

           

   3. Respecto del juicio de la posibilidad de actuar de otra forma, es decir, si el ordenamiento jurídico le podía exigir al acusado comportarse de una manera distinta y no como lo hizo, se considera que tenía la posibilidad de actuar de otra forma, respetando el derecho a la salud pública y optando por no poseer la droga. Además, no hay prueba de que haya actuado por coacción o amenaza, que se haya encontrado en un estado de necesidad exculpante o que haya estado afectado por un miedo insuperable.”