MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES

PROCEDEN CUANDO DEL RESULTADO DE LAS DILIGENCIAS DE CORROBORACIÓN DE HECHOS SE HA PODIDO CONSTATAR QUE SÍ EXISTE APARIENCIA DE BUEN DERECHO RESPECTO DE LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A GOZAR DE UN MEDIO AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO

“I.- Como diligencias de corroboración constan:

I.1) Oficio CDU-276-19/DRP de fecha 17-X-2019 firmado por la Arquitecto F C A P, Jefa de la Unidad de Revisión Preliminar, Receptoría y Archivo de la OPAMSS, por medio del cual informa que el titular del proyecto y propietario del inmueble es Sweet Home Alabama Inc, que la profesional responsable de la obra es la Arquitecta ACOA, y que dicho proyecto cuenta con permisos de construcción N° 0173-2018 del cual adjunta copia.

I.2) Oficio CDU-287-19/DRP de fecha 5-XI-2019 firmado por la Arquitecta FCAP, Jefa de la Unidad de Revisión Preliminar, Receptoría y Archivo de la OPAMSS, por medio del cual remite copia de: solvencia municipal N° 837390 a favor de Sweet Home Alabama Inc; escritura de nombramiento del representante legal de la sociedad Sweet Home Alabama Inc y escritura de compraventa del lote número ********** del proyecto habitacional Portal del Casco Norte.

I.3) Informe técnico de fecha 19-XI-2019 firmado por MAPA, Ingeniero Químico; RAER, Ingeniero Agrónomo; miembros del equipo multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia, y la licenciada MDS, Jefa de esa Unidad, en el cual consta la situación verificada por la señora Jueza Suplente y el equipo multidisciplinario y que técnicamente concluye:

1. Que existe daño al medio ambiente en los componentes suelo, agua, cobertura vegetal, paisaje, calidad de vida (usuarios de la vía) y contravención a la normativa ambiental, a raíz de la disposición de material de desalojo provenientes de construcción que se realiza en Portal del Casco.

2. El material de desalojo cargado en el camión placas ********** conducido por el señor RR, fue devuelto a Portal del Casco, sin embargo, no fue específicamente al sitio donde fue cargado (lote H16) según lo manifestado y establecido en la orden de despacho.

Y recomendaron:

1. Requerir al señor RR (conductor del camión de carga) que por ser un empleado de los titulares de la construcción, devolver los desechos de construcción al lugar de donde han sido recogidos, a fin que la persona natural o jurídica que lo ha generado les dé el tratamiento adecuado, actividad que debe ser verificada por personal de la Policía Nacional Civil.

2. Requerir a proyectos de la sociedad Lopéz Hurtado S.A. de C.V., un informe con la evidencia respectiva de los lugares específicos adecuados y autorizados para depositar material de desalojo (Permiso de Medio Ambiente, con detalle de capacidad, ubicación con coordenadas latitud y longitud, en grados, minutos y segundos, titular del inmueble) y que se detallen los proyectos con que cuentan desde al menos el año 2019, con ubicación de los proyectos con que cuentan desde al menos el año 2019 con ubicación del proyecto coordenadas latitud y longitud, en grados, minutos y segundos, volumen generado (m3) sitio de disposición, placa de vehículo, bitácoras, recepción de los desechos.

3. Requerir a la municipalidad de San Salvador, presentar un listado de los sitios adecuados y autorizados para disposición de material de desalojo (ripio y material de terracería, etc) con detalle de capacidad, ubicación (coordenadas latitud y longitud, en grados, minutos y segundos) titular del inmueble, como mínimo e informar qué mecanismo implementa para tener un control de los desechos generados en todas las construcciones en su municipio, transporte de dichos desechos (San Salvador y municipios aledaños) y su disposición final conforme a la normativa vigente.

4. Requerir a la Alcaldía Municipal de San Salvador y la Policía Nacional Civil realizar diligencias de vigilancia ambiental de forma esporádica y constante para mantener la clausura de los botaderos a cielo abierto en dicho sector e implementar la rehabilitación respectiva.

5. Requerir a la Alcaldía Municipal de San Salvador y la Policía Nacional Civil, realizar diligencias de vigilancia ambiental de forma esporádica en el inmueble que se encuentra en proceso de evaluación de impacto ambiental denominado proyecto “Ecoplanta” y proceder conforme a sus competencias de ser necesario.

I.4) Constancia de fecha 27-XI-2019 firmada por la licenciada L J B, del Registro de Comercio, por medio del cual reporta que no existe registro de la sociedad Sweet Home Alabama Inc, Sociedad.

I.5) Certificaciones de fechas 5-II-2020 firmadas por la licenciada Ángela María Deleón de Ríos, Directora de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de Personas Naturales, en las cuales consta la identificación legal del señor FKS, y ACODG, el primero en su calidad de representante legal de Sweet Home Alabama Inc, y la segunda como Directora de obra del proyecto objeto del presente expediente.

II.- Evaluado el resultado de las diligencias de corroboración de hechos realizadas, se apunta:

II.1)  El artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente establece que el Juez Ambiental tiene la potestad de decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando: a) Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y, c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.

Asimismo, el inciso 2° de la misma disposición legal establece que cuando la solicitud de medidas cautelares sea como acto previo a la demanda, el juez ordenará por cualquier medio la corroboración de los hechos en que se fundamente la petición, estando obligadas las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o naturaleza, a atender los requerimientos de apoyo técnico que el Juez le formule para esos efectos.

El sentido de la disposición antes comentada parece indicar que cuando alguien solicita medidas cautelares, antes de decretarlas, el juez debe ordenar la corroboración de los hechos por cualquier medio. Sin embargo, el inciso 3° del mismo artículo refiere que cuando el informe técnico emitido por las entidades públicas corrobore los extremos planteados en la solicitud de parte, el juez deberá ordenar lacontinuidad de las mismas, de lo que fácilmente puede interpretarse que las medidas cuya continuación puede decretarse han sido dictadas con anterioridad a los informes técnicos de corroboración de los hechos.

Una lectura contraria volvería nugatoria la adopción preliminar de medidas cautelares en aquellos casos en que a partir de la información inicial que se aporte, la gravedad de la situación denunciada y en cumplimiento de los principios de prevención y precaución el juzgador o juzgadora así lo estime necesario, siempre y cuando, obviamente, la petición proporcione la información básica necesaria para decretar la medida. No obstante, tal afirmación, en el presente caso se emite este proveído una vez ya realizadas las actuaciones más urgentes de corroboración de los hechos denunciados.

II.2) Del resultado de las diligencias de corroboración de hechos se ha podido constatar que en el presente caso sí existe apariencia de buen derecho respecto a la afectación del Derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado del art. 2 lit. a) LMA y 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, pues se ha constatado:

a) la existencia del proyecto “casa de habitación Sweet Home Alabama”, el cual es propiedad de Sweet Home Alabama Inc., representada legalmente por FKS, mayor de edad, empresario del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, con Documento Único de Identidad número **********;

b) que dicho proyecto se ubica en proyecto habitacional Portal del Casco Norte, **********, Municipio de San Salvador, departamento de San Salvador;

c) Que dicho proyecto cuenta con permiso de construcción de parte de la OPAMSS, el cual fue otorgado mediante resolución N° 0173-2018 de fecha 12-XII-2018 y en el que consta que la Directora de la obra es la arquitecta ACOA, con registro profesional MOP-VMVDU N° A-1976 y licencia de constructor N********** y según certificación del Registro Nacional de Personas Naturales cuenta con Documento Único de Identidad número **********;

d) Que dicha sociedad no está ejecutando el manejo de desechos de construcción de manera adecuada, puesto que al momento en que fue encontrado el camión que transportaba sus desechos los estaba depositando en un sitio prohibido por la Alcaldía Municipal de San Salvador;

e) que la disposición de material de desalojo en un sitio no autorizado genera daño al medio ambiente en los componentes suelo, agua, cobertura vegetal, paisaje, calidad de vida.

Las valoraciones de todas estas circunstancias conducen a este juzgador a estimar la concurrencia del supuesto establecido en el literal a)  del art. 102-C LMA, es decir, que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que puede afectar o no la salud humana, ya que el equipo multidisciplinario ha determinado que el depósito inadecuado de desechos de construcción en un sitio no autorizado puede generar daño al medio ambiente en los componentes suelo, agua, cobertura vegetal, paisaje, calidad de vida y de continuar la sociedad Sweet Home Alabama Inc., con esa práctica los daños pueden ser irreversibles; consecuentemente, deberán adoptarse las innovativas contra la sociedad Sweet Home Alabama Inc por medio de su representante legal señor F K S, por ser el titular del proyecto “casa de habitación Sweet Home Alabama”; y a la Arquitecta A C O A, quien es la directora de la obra del proyecto, a fin de evitar se generen los daños descritos al medio ambiente.

Asimismo, se requerirá a la Alcaldía Municipal de San Salvador informe respecto a lo sitios autorizados para el depósito de desechos de construcción a fin de conocer su ubicación.

II.3) Las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4º del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente son la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y “cualquier otra necesaria para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las personas. La referencia legal a “cualquier otra necesaria alude a las medidas cautelares innovadoras o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación judicial atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.

II.4) Ahora bien, de conformidad al inciso 5º del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, para decretar una medida cautelar es necesario valorar su proporcionalidad con respecto al riesgo de afectación o daño que se pretende proscribir y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En este sentido, en el presente caso, previendo las situaciones expresadas se adoptarán las medidas que se consideren idóneas a fin evitar se continúen depositando los desechos productos de construcción en sitios no autorizados lo cual genera daño al medio ambiente en sus componentes suelo, agua, cobertura vegetal, paisaje, calidad de vida, estimando este juzgador que no existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de las cautelares que a continuación se apuntarán. Finalmente y debido a las situaciones advertidas queda sin lugar a dudas evidenciado que las medidas a imponer persiguen la garantía de los derechos colectivos como la calidad de vida, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las generaciones presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y manejo responsable del ambiente, arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 .a) LMA, los que deben prevalecer sobre los intereses particulares del titular del titular del proyecto denominado “casa de habitación Sweet Home Alabama”

Servirán como insumos las recomendaciones que constan en el informe técnico del equipo multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, ello no limitará que se impongan cautelares diferentes, que brinden la protección al medio ambiente y la calidad de vida de la población.

II.5) El artículo 102-C inciso 5 de la Ley del Medio Ambiente prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las características propias de toda medida cautelar. Sin embargo, dicha Ley no ha determinado tiempo específico de duración de las cautelares que de acuerdo a la misma se adopten, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre, para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto.

El artículo 434 del Código Procesal Civil y Mercantil, legislación supletoria de la Ley del Medio Ambiente, establece que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en casos como el presente, referidos a intereses colectivos o difusos, no patrimoniales, que reclaman una urgente y efectiva protección, en consideración a la cantidad de medidas a imponer, de la complejidad técnica que implicaría su cumplimiento inmediato y verificación posterior, tal plazo podría no ser suficiente; sin embargo en el presente supuesto se impondrán cautelares de cumplimiento inmediato y  no obstante la duración de las mismas será de un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, su plazo podrá ampliarse en caso sea presentada la demanda correspondiente por Fiscalía General de la República o por cualquier persona interesada o de continuar las condiciones contaminantes detectadas. El cumplimiento de lo que se ordene deberá iniciarse a partir del día siguiente a su notificación, salvo que en alguna medida en particular se dictaminará fecha de inicio posterior.

II.6) Por otro lado y en cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3° del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, se deberá certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República para los efectos de ley."