MEDIDAS CAUTELARES
AMBIENTALES
PROCEDEN CUANDO DEL RESULTADO DE LAS DILIGENCIAS DE CORROBORACIÓN DE HECHOS SE HA PODIDO CONSTATAR QUE SÍ EXISTE APARIENCIA DE BUEN DERECHO RESPECTO DE LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A GOZAR DE UN MEDIO AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO
“I.- Como diligencias de corroboración constan:
I.1) Oficio CDU-276-19/DRP de fecha 17-X-2019 firmado por la
Arquitecto F C A P, Jefa de la Unidad de Revisión Preliminar, Receptoría y
Archivo de la OPAMSS, por medio del cual informa que el titular del proyecto y
propietario del inmueble es Sweet Home Alabama Inc, que la profesional
responsable de la obra es la Arquitecta ACOA, y que dicho proyecto cuenta con
permisos de construcción N° 0173-2018 del cual adjunta copia.
I.2) Oficio CDU-287-19/DRP de fecha
5-XI-2019 firmado por la Arquitecta FCAP, Jefa de la Unidad
de Revisión Preliminar, Receptoría y Archivo de la OPAMSS, por medio del cual
remite copia de: solvencia municipal N° 837390 a favor de Sweet Home Alabama
Inc; escritura de nombramiento del representante legal de la sociedad Sweet
Home Alabama Inc y escritura de compraventa del lote número ********** del
proyecto habitacional Portal del Casco Norte.
I.3) Informe técnico de fecha 19-XI-2019
firmado por MAPA, Ingeniero Químico; RAER, Ingeniero Agrónomo; miembros del
equipo multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de
Justicia, y la licenciada MDS, Jefa de esa Unidad, en el cual consta la
situación verificada por la señora Jueza Suplente y el equipo multidisciplinario
y que técnicamente concluye:
1. Que existe daño al medio ambiente en los
componentes suelo, agua, cobertura vegetal, paisaje, calidad de vida (usuarios
de la vía) y contravención a la normativa ambiental, a raíz de la disposición
de material de desalojo provenientes de construcción que se realiza en Portal
del Casco.
2. El material de desalojo cargado en el
camión placas ********** conducido por el señor RR, fue devuelto a Portal del
Casco, sin embargo, no fue específicamente al sitio donde fue cargado (lote
H16) según lo manifestado y establecido en la orden de despacho.
Y recomendaron:
1. Requerir al señor RR (conductor del
camión de carga) que por ser un empleado de los titulares de la construcción,
devolver los desechos de construcción al lugar de donde han sido recogidos, a
fin que la persona natural o jurídica que lo ha generado les dé el tratamiento
adecuado, actividad que debe ser verificada por personal de la Policía Nacional
Civil.
2. Requerir a proyectos de la sociedad
Lopéz Hurtado S.A. de C.V., un informe con la evidencia respectiva de los
lugares específicos adecuados y autorizados para depositar material de desalojo
(Permiso de Medio Ambiente, con detalle de capacidad, ubicación con coordenadas
latitud y longitud, en grados, minutos y segundos, titular del inmueble) y que
se detallen los proyectos con que cuentan desde al menos el año 2019, con
ubicación de los proyectos con que cuentan desde al menos el año 2019 con
ubicación del proyecto coordenadas latitud y longitud, en grados, minutos y
segundos, volumen generado (m3) sitio de disposición, placa de vehículo,
bitácoras, recepción de los desechos.
3. Requerir a la municipalidad de San
Salvador, presentar un listado de los sitios adecuados y autorizados para
disposición de material de desalojo (ripio y material de terracería, etc) con
detalle de capacidad, ubicación (coordenadas latitud y longitud, en grados,
minutos y segundos) titular del inmueble, como mínimo e informar qué mecanismo
implementa para tener un control de los desechos generados en todas las
construcciones en su municipio, transporte de dichos desechos (San Salvador y
municipios aledaños) y su disposición final conforme a la normativa vigente.
4. Requerir a la Alcaldía Municipal de San
Salvador y la Policía Nacional Civil realizar diligencias de vigilancia
ambiental de forma esporádica y constante para mantener la clausura de los
botaderos a cielo abierto en dicho sector e implementar la rehabilitación
respectiva.
5. Requerir a la Alcaldía Municipal de San
Salvador y la Policía Nacional Civil, realizar diligencias de vigilancia
ambiental de forma esporádica en el inmueble que se encuentra en proceso de
evaluación de impacto ambiental denominado proyecto “Ecoplanta” y proceder
conforme a sus competencias de ser necesario.
I.4) Constancia de fecha 27-XI-2019 firmada
por la licenciada L J B, del Registro de Comercio, por medio del cual reporta
que no existe registro de la sociedad Sweet Home Alabama Inc, Sociedad.
I.5) Certificaciones de fechas 5-II-2020
firmadas por la licenciada Ángela María Deleón de Ríos, Directora de
Identificación Ciudadana del Registro Nacional de Personas Naturales, en las
cuales consta la identificación legal del señor FKS, y ACODG, el primero en su
calidad de representante legal de Sweet Home Alabama Inc, y la segunda como
Directora de obra del proyecto objeto del presente expediente.
II.- Evaluado
el resultado de las diligencias de corroboración de hechos realizadas, se
apunta:
II.1) El artículo 102-C de la Ley del Medio
Ambiente establece que el Juez Ambiental tiene la potestad de decretar medidas
cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier
estado del proceso, siempre y cuando: a)
Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda
afectar o no la salud humana; b) Que
se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente que pudiese generar un
peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y, c) Que se esté en la necesidad de
prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando
estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.
Asimismo, el inciso 2° de la misma disposición legal establece que
cuando la solicitud de medidas cautelares sea como acto previo a la demanda, el
juez ordenará por cualquier medio la corroboración de los hechos en que se
fundamente la petición, estando obligadas las entidades públicas, sin cobro de
ningún tipo o naturaleza, a atender los requerimientos de apoyo técnico que el
Juez le formule para esos efectos.
El sentido de la disposición antes comentada parece indicar que
cuando alguien solicita medidas cautelares, antes de decretarlas, el juez debe
ordenar la corroboración de los hechos por cualquier medio. Sin embargo, el
inciso 3° del mismo artículo refiere que cuando el informe técnico emitido por
las entidades públicas corrobore los extremos planteados en la solicitud de
parte, el juez deberá ordenar la “continuidad
de las mismas”, de lo que fácilmente
puede interpretarse que las medidas cuya continuación puede decretarse han sido
dictadas con anterioridad a los informes técnicos de corroboración de los
hechos.
Una lectura contraria volvería nugatoria la adopción preliminar de
medidas cautelares en aquellos casos en que a partir de la información inicial que
se aporte, la gravedad de la situación denunciada y en cumplimiento de los
principios de prevención y precaución el juzgador o juzgadora así lo estime
necesario, siempre y cuando, obviamente, la petición proporcione la información
básica necesaria para decretar la medida. No obstante, tal afirmación, en el
presente caso se emite este proveído una vez ya realizadas las actuaciones más
urgentes de corroboración de los hechos denunciados.
II.2) Del
resultado de las diligencias de corroboración de hechos se ha podido constatar
que en el presente caso sí existe apariencia de buen derecho respecto a la
afectación del Derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado del art. 2 lit. a) LMA y 11.1 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, pues se ha constatado:
a) la existencia del proyecto “casa de habitación Sweet Home Alabama”, el
cual es propiedad de Sweet Home Alabama Inc., representada legalmente por FKS,
mayor de edad, empresario del domicilio de San Salvador, departamento de San
Salvador, con Documento Único de Identidad número **********;
b) que dicho proyecto se ubica en proyecto habitacional Portal del Casco
Norte, **********, Municipio de San Salvador, departamento de San Salvador;
c) Que dicho proyecto cuenta con permiso de construcción de parte de la
OPAMSS, el cual fue otorgado mediante resolución N° 0173-2018 de fecha
12-XII-2018 y en el que consta que la Directora de la obra es la arquitecta
ACOA, con registro profesional MOP-VMVDU N° A-1976 y licencia de constructor N**********
y según certificación del Registro Nacional de Personas Naturales cuenta con
Documento Único de Identidad número **********;
d) Que dicha sociedad no está ejecutando el manejo de desechos de
construcción de manera adecuada, puesto que al momento en que fue encontrado el
camión que transportaba sus desechos los estaba depositando en un sitio
prohibido por la Alcaldía Municipal de San Salvador;
e) que la disposición de material de desalojo en un sitio no autorizado genera
daño al medio ambiente en los componentes suelo, agua, cobertura vegetal,
paisaje, calidad de vida.
Las valoraciones de todas estas circunstancias conducen a este
juzgador a estimar la concurrencia del supuesto establecido en el literal a) del art. 102-C LMA, es decir, que se esté ante
la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que puede afectar o no la
salud humana, ya que el equipo multidisciplinario ha determinado que el depósito
inadecuado de desechos de construcción en un sitio no autorizado puede generar
daño al medio ambiente en los componentes suelo, agua, cobertura vegetal,
paisaje, calidad de vida y de continuar la sociedad Sweet Home Alabama Inc., con
esa práctica los daños pueden ser irreversibles; consecuentemente, deberán adoptarse las innovativas contra la
sociedad Sweet Home Alabama Inc por medio de su representante legal señor F K S, por
ser el titular del proyecto “casa de
habitación Sweet Home Alabama”; y a
la Arquitecta A C O A, quien es la directora de la obra del proyecto, a fin de
evitar se generen los daños descritos al medio ambiente.
Asimismo, se requerirá a la Alcaldía Municipal de San Salvador
informe respecto a lo sitios autorizados para el depósito de desechos de
construcción a fin de conocer su ubicación.
II.3) Las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede
decretar, de conformidad al inciso 4º del artículo 102-C de la Ley del Medio
Ambiente son la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o
proyecto; el cierre temporal de establecimientos y “cualquier otra necesaria” para proteger el medio ambiente y la
calidad de vida de las personas. La referencia legal a “cualquier otra
necesaria” alude a las medidas
cautelares innovadoras o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y
mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación judicial
atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.
II.4) Ahora bien, de conformidad al inciso 5º del artículo
102-C de la Ley del Medio Ambiente, para decretar una medida cautelar es
necesario valorar su proporcionalidad con respecto al riesgo de afectación o
daño que se pretende proscribir y el equilibrio entre los bienes jurídicos que
puedan estar en conflicto. En este sentido, en el presente caso, previendo las
situaciones expresadas se adoptarán las medidas que se consideren idóneas a fin
evitar se continúen depositando los desechos productos de construcción en
sitios no autorizados lo cual genera daño al medio ambiente en sus componentes suelo,
agua, cobertura vegetal, paisaje, calidad de vida, estimando este juzgador que
no existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de las cautelares
que a continuación se apuntarán. Finalmente y debido a las situaciones
advertidas queda sin lugar a dudas evidenciado que las medidas a
imponer persiguen la garantía de los derechos colectivos como la calidad de
vida, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de
las generaciones presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y
manejo responsable del ambiente, arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 .a) LMA, los que
deben prevalecer sobre los intereses particulares del titular del titular del
proyecto denominado “casa de habitación Sweet Home Alabama”
Servirán como insumos las recomendaciones que
constan en el informe técnico del equipo multidisciplinario de la Unidad de
Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, ello no limitará
que se impongan cautelares diferentes, que brinden la protección al medio
ambiente y la calidad de vida de la población.
II.5) El artículo 102-C inciso 5 de la Ley del Medio Ambiente
prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El
elemento de temporalidad es una de las características propias de toda medida
cautelar. Sin embargo, dicha Ley no ha determinado tiempo específico de
duración de las cautelares que de acuerdo a la misma se adopten, pero indica
que la autoridad judicial valorará siempre, para su imposición, revocación o
mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes
jurídicos que puedan estar en conflicto.
El artículo 434 del Código Procesal Civil y
Mercantil, legislación supletoria de la Ley del Medio Ambiente, establece que
las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presenta la demanda
dentro del mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en casos como el presente,
referidos a intereses colectivos o difusos, no patrimoniales, que reclaman una
urgente y efectiva protección, en consideración a la cantidad de medidas a
imponer, de la complejidad técnica que implicaría su cumplimiento inmediato y
verificación posterior, tal plazo podría no ser suficiente; sin embargo en el
presente supuesto se impondrán cautelares de cumplimiento inmediato y no obstante la duración de las mismas será de
un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la presente
resolución, su plazo podrá ampliarse en caso sea presentada la demanda
correspondiente por Fiscalía General de la República o por cualquier persona interesada
o de continuar las condiciones contaminantes detectadas. El cumplimiento de lo
que se ordene deberá iniciarse a partir del día siguiente a su notificación,
salvo que en alguna medida en particular se dictaminará fecha de inicio
posterior.
II.6) Por otro lado y en cumplimiento a lo ordenado por el
inciso 3° del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, se deberá certificar
el presente expediente a la Fiscalía General de la República para los efectos
de ley."