LOS DEUDORES INCURREN EN MORA ANTE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL PLAZO PACTADO, OPERANDO LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL PLAZO QUE HABILITA AL ACREEDOR A EXIGIR EN SU TOTALIDAD EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA
"4.2) EL SEGUNDO PUNTO DE AGRAVIO, radica en la revisión de los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba, regulado en la finalidad prevista en el Ord. 2° del Art. 510 CPCM, al no haberse tenido por probada la falta de mora de los deudores al momento de la presentación de la demanda, con los recibos de caja de los pagos realizados en los meses de enero y febrero de dos mil diecinueve, que demuestran que la obligación no es exigible.
“4.2.1) Al respecto, el título ejecutivo en el que BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR fundamenta su pretensión consiste en el testimonio del contrato de préstamo mercantil, agregado de fs. 8 a 12 p.p., y en base al cual dicha entidad bancaria, exige la totalidad de la deuda por falta de pago de los deudores en la forma convenida, pues en el mismo se acordó específicamente en su cláusula IX), que el plazo se tendría por caducado, volviéndose la obligación exigible en su totalidad como de plazo vencido, por la falta de pago de cualquiera de las cuotas de capital, intereses o de seguro en la forma estipulada.
4.2.2) Por su parte, las recurrentes sostienen que sus representados no han incurrido en ninguna de las causales de caducidad del plazo del contrato, pues no existía mora al veinte de marzo de dos mil diecinueve, fecha en la que se presentó la demanda de mérito, ya que éstos efectuaron pagos parciales de las cuotas establecidas, lo que se puede comprobar con los recibos de caja de los realizados en los meses de enero y febrero de dos mil diecinueve.
4.2.3) En ese contexto, el punto a dilucidar consiste en determinar si los deudores incurrieron en mora, o si por el contrario, han cumplido con su obligación de pago en los términos pactados, y por ende la misma no es exigible.
4.2.3.1) De forma genérica, la mora es el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber, de ahí que el Art. 1422 C.C., prescribe que el deudor está en mora: 1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; 3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
4.2.3.2) En el contrato de préstamo mercantil se pactó, que los deudores debían cancelar la deuda adquirida en el plazo de ciento ochenta meses, por medio de ciento setenta y nueve cuotas mensuales vencidas y sucesivas por la suma de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DOCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pagaderas los días treinta de cada uno de los meses comprendidos en el plazo; términos que de acuerdo a lo prescrito en el Art. 1416 C.C., son de obligatorio cumplimiento para los contratantes.
Sin embargo, de los recibos de caja correspondientes al veintiocho de enero y veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, a que hacen alusión las impetrantes se observa, que los pagos efectuados fueron por la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES y SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES, respectivamente, es decir, que no se realizaron de la manera y en el plazo en que fue pactado, y por tanto, los deudores cayeron en mora, operando entonces la referida cláusula de caducidad del plazo, que habilita al Banco acreedor para poder exigir en su totalidad el cumplimiento de la obligación contraída.
Ahora bien, es importante acotar, que no obstante los recibos de caja incorporados al proceso por la parte demandada, no cumplen con la finalidad de desvirtuar la mora, los mismos se deberán tomar en cuenta al momento de realizar la correspondiente liquidación; por lo que el punto de agravio carece de fundamento legal.” […]
LA PRÁCTICA PERICIAL SOBRE LA CONTABILIDAD DEL BANCO ACREEDOR PARA COMPROBAR LA FORMA DE IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS, NO ES IDÓNEA PARA DESVIRTUAR LA MORA DE LOS DEMANDADOS
“4.5) PRUEBA DOCUMENTAL OFERTADA EN ESTA INSTANCIA Y LA PRÁCTICA PERICIAL QUE FUE DENEGADA EN PRIMERA INSTANCIA PROPUESTA EN EL ESCRITO DE APELACIÓN VÁLIDO, por las apoderadas de la parte apelante, Licenciadas MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ MEJÍA y MÓNICA MARÍA BONILLA ULLOA.
Con el documento que consiste en el recibo de caja del préstamo PH031***, del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se pretende comprobar que la sociedad actora ha estado recibiendo pagos parciales de los demandados; sin embargo, como ya se expuso en párrafos anteriores, dichos pagos no desvirtúan la mora en el cumplimiento de su obligación, y que los mismos serán útiles hasta que se realice la correspondiente liquidación; y con la práctica pericial para revisar la contabilidad del Banco respecto a dicho préstamo, se buscaba comprobar que el mismo imputa los pagos primero a intereses y luego a capital, no existiendo una adecuación entre el medio de prueba y el fin que se busca, por lo que no es idónea para alcanzar lo que se pretende, es decir, para desvirtuar la mora de los demandados; en consecuencia, este Tribunal decide rechazar dichos medios probatorios, ya que no cumplen con los requisitos que para su admisión expresan los Arts. 318, 319, 511 Inc. último y 514 CPCM, pues no son útiles ni pertinentes para lograr el objetivo pretendido por las apoderadas de la parte recurrente.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la mora se constituye por el incumplimiento del deudor al no pagar el total de la cuota pactada en el contrato de mérito, y la misma no puede ser desvirtuada con pagos parciales.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”