MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES

CARACTERÍSTICAS ESPECIALES

"De conformidad con el artículo 99 letra "a" de la Ley del Medio Ambiente, el Juzgado Ambiental tiene jurisdicción para conocer y resolver acciones a través de las cuales se deduzca responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente. Asimismo, de conformidad con el artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, se establece que el Juez Ambiental tiene la potestad de decretar medidas cautelares de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando concurra alguno de los siguientes presupuestos: a) Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores;

III.II Según el artículo 1 del Decreto Legislativo número 684 de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, publicado en el Diario oficial número 105, Tomo número 403, de fecha nueve de junio de dos mil catorce, se erige la jurisdicción ambiental, la cual estará a cargo de juzgados ambientales y una Cámara, a los cuales se les confirió competencia exclusiva para conocer y resolver las acciones civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente (la cursiva es mía).

Asimismo, en el romano III del artículo 1 del Decreto enunciado se establece que el Juzgado Ambiental con sede en Santa Ana, tiene competencia en los departamentos de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate, lo que se señala; para dejar claro cuál es la competencia en materia y jurisdicción de esta sede judicial.

III.III El elemento cultural es parte del medio ambiente, tal como lo dispone el Art. 5 de la Ley de Medio Ambiente, cuando proporciona un concepto de medio ambiente, el cual determina que es "El sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio".

Con lo antes establecido, se puede determinar que esta sede judicial es competente territorial y objetivamente para conocer el caso planteado, puesto que la actividad denunciada se ha ejecutado en la Hacienda Los Cerritos que pertenece a la jurisdicción de Nahulingo, departamento de Sonsonate, y los bienes culturales son parte de los elementos que integran el Medio Ambiente, aunque la cuantía sea en estos momentos indeterminada.

IV.- En esa misma línea, es necesario desarrollar las características de las medidas cautelares, ya que es la vía procesal a la cual hace alusión el peticionante, siendo éstas las siguientes:

IV.I Son actos de naturaleza jurisdiccional, en tanto solo le competen al juez decretarlas, y excepcionalmente a quienes ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria;

IV.II Son instrumentales, dado que la medida cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que está al servicio del proceso, y en especial de la sentencia, ya que buscan garantizar anticipadamente sus efectos, sin embargo; está característica es diferente en materia ambiental, puesto que es una rama especial en la que se pueden imponer medidas anticipatorias, buscando la restauración o reparación del daño, tomando en cuenta los principios de prevención y precaución, éste último principio toma especial realce puesto que no hay necesidad de comprobación científica para dictaminar una medida;

IV.III Son provisionales, ya que se justifican siempre y cuando subsistan las razones que dieron lugar a su decreto, y perduraran cuando más hasta que se dicte sentencia, está es otra característica que en materia ambiental cambia, puesto que las medidas cautelares pueden tramitarse de manera independiente a un proceso judicial;

IV.IV Son mutables, pues si se modifican de manera sustancial las condiciones fácticas que dieron lugar a su decreto, bien puede pedirse que se altere la medida cautelar, lo cual está consignado en el Inciso 5° del Art. 102-C de la Ley de Medio Ambiente;

IV.V No requieren la intervención previa del cautelado (se dictan inaudita parte), lo cual no implica vulnerar su derecho de defensa, puesto que una vez dictaminada, el solicitado puede discutir su procedencia y extensión;

IV.VI Son taxativas, es decir, que solo se podrán decretar medidas cautelares en aquellos eventos en que expresamente lo autorice la ley, facultad conferida en el Art. 102­C de la Ley de Medio Ambiente, además; esta característica se sub divide en nominadas e innominadas, la primera de ellas se da cuando la ley señala el proceso y la medida a imponer, en cambio la segunda, deja a criterio del juzgador el imponer la medida más idónea sin especificarla;

IV.VII Para decretarlas se debe de verificar el cumplimiento de dos requisitos: a) La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); y, b) El peligro de la demora (periculum in mora); y,

IV.VIII Pueden ser conservatorias o innovadoras, la primera de ellas, se refiere a conservar las cosas en el estado en que se encuentran (status quo), mientras que la segunda, busca variar o modificar las circunstancias fácticas acaecidas.

V.- Asimismo, podemos encontrar ciertas características especiales de las medidas cautelares en materia ambiental, siendo las siguientes:

V.I La oficiosidad, es decir, el Juez Ambiental está facultado para decretar medidas cautelares de oficio, decisión legislativa que no se hizo de manera antojadiza, sino que es resultado de la declaratoria de interés social de la protección al medio ambiente, tal cual fue consignado en el Inciso 2° del Art. 117 de la Carta Magna;

V.II Son innominadas, la razón de ello, es que el Legislador no podía prever las formas en las cuales podían ser vulnerados los derechos colectivos, dejando en manos del Juez tal decisión, quien con el análisis del caso planteado deberá dictaminar la medida cautelar más idónea;

VIII La motivación, ya que el Juez debe establecer cuál es el derecho colectivo que se pretende proteger, cuál es el peligro al que se encuentra expuesto y en que va a contribuir la medida decretada para evitar el daño o hacerlo cesar;

V.IV Son anticipatorias, ya que con ellas el Juez pretende evitar el daño contingente (daño que puede suceder o no), en este caso, el contenido de la medida cautelar pudiese anticipar el posible fallo del juzgador, lo cual se justifica porque la finalidad de la mismas es evitar que el daño se configure, aunque no se puede dejar de lado que las medidas cautelares son temporales, provisorias y mutables, mientras que una sentencia cuando adquiere firmeza, en estricto sentido, no admite alteración alguna;

V.V La inversión de la carga, pues en principio será el solicitado quien deberá de soportarlas y es quien deberá demostrar que la medida es lesiva para el derecho colectivo, para el interés general o para la eficacia del fin que persigue; y,

V.VI No pueden ser caucionadas o afianzadas, esto es así, puesto que la persona que las incoa no está buscando un interés propio, sino que busca la protección de un derecho colectivo.”

REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA APLICAR EL PRINCIPIO PRECAUTORIO

“VI.- Habiéndose explicado las características especiales de las medidas cautelares, debe resaltarse que éstas han sido cimentadas en el principio precautorio que debe de prevalecer en la protección del medio ambiente, pues en términos generales, es una apelación a la prudencia, ya que en materia ambiental es difícil detectar de inmediato los daños generados por determinada actividad, además; porque los correctivos que se toman de manera anticipada tienen un menor costo social, político y económico, y el margen de incertidumbre científica muchas veces constituye un riesgo al medio ambiente que no se puede asumir, y finalmente se está frente a un derecho colectivo que pone en riesgo el interés general. –

No obstante lo anterior, debe explicarse que; para aplicar el principio precautorio es necesario que concurran dos condiciones: a) la amenaza de daño grave o irreversible; y, b) la incertidumbre científica.           

Así las cosas, el principio precautorio opera siempre y cuando el daño no se ha configurado, o a pesar de haberse iniciado, se pueda evitar su continuación en el tiempo (que sea reparable y reversible), es decir; cuando el perjuicio se encuentra consumado, el principio de precaución sale de escena y son otros postulados los llamados a brindar una solución jurídica que permita reparar integralmente el daño sufrido, lo cual se puede dar cuando las autoridades administrativas han omitido deberes legales y constitucionales a su cargo, necesitándose del poder jurisdiccional que garantice la efectividad de los derechos ante el negligente proceder de la autoridad pública. –“

NO SE PUEDEN DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES CUANDO EL DAÑO ES IRREPARABLE E IRREVERSIBLE, SIENDO IMPOSIBLE VOLVER LAS COSAS AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN

“En ese mismo orden, se determina que cuando existe un daño irreparable e irreversible es imposible restituir las cosas al estado anterior, así como es infructuoso hacer cesar el peligro o la amenaza al medio ambiente, lo cual es un reflejo de la naturaleza misma de las medidas cautelares de la jurisdicción ambiental, pues lo que se busca en primer lugar es prevenir, en segundo restituir y, por último, reparar. –

Con todo lo anterior, ha quedado demostrado que en el caso que nos ocupa, las medidas cautelares solicitadas son imposibles de decretar, lo que se afirma basado no solo en los argumentos antes detallados, sino en lo expresado por el Licenciado HD, quién hizo énfasis en señalar que el daño causado es irreparable e irreversible, (el subrayado es mío), volviéndose inoperante darle prevalencia al principio de precaución. –

Aunado a ello, debe mencionarse que existen diferentes leyes especiales que facultan a la Entidad encargada de la Cultura para actuar, siendo más específicos, los artículos 8, 30, 31, 32, 40, 41, 42, 46 y 48 de la Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural de El Salvador, así como los Arts. 23, 26, 27, 69, 83, 85, 103 y 104 del Reglamento de la referida Ley, sin dejar de lado la responsabilidad penal en la que pudiese haber incurrido la Sociedad Agroindustrial […] S.A. DE C.V., que puede abreviarse […] S.A. DE C.V., por no haber tomado las medidas de control y protección de bienes culturales al ordenar que se realizaran tales actividades en el referido lugar, sin dejar de lado; lo establecido en la misma resolución RD-12/2019 de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. –

Por todo lo anterior, la suscrita considera que, acceder a las peticiones del solicitante sería infructuoso, ya que la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia carece de profesionales especializados en el tema de Patrimonio Cultural, tampoco sería viable decretar medidas cautelares pues según palabras del Licenciado HD el daño es irreparable e irreversible y las medidas compensatorias que requiere, pueden perfectamente ser ordenadas por la Entidad encargada de la conservación y protección del Patrimonio Cultural del Estado, por lo tanto; pretender que esta sede judicial haga valer lo plasmado en una resolución RD-12/2019 es una muestra de la inactividad de dicha Entidad.

Consecuentemente, se declarará improponible la solicitud de diligencias de medidas cautelares por ser el objeto de las mismas, imposible en la vía procesal solicitada, ya que la finalidad perseguida por esa vía procesal es anticipar el daño o restaurar el mismo, lo que no es posible en el caso que nos ocupa, debiendo el Ministerio de Cultura incoar las acciones respectivas para que el Estado sea indemnizado por el daño al Patrimonio Cultural, en coordinación con Fiscalía General de la República, por consiguiente; se archivará el presente expediente. –