MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
"De
conformidad con el artículo 99 letra "a" de la Ley del Medio
Ambiente, el Juzgado Ambiental tiene jurisdicción para conocer y resolver
acciones a través de las cuales se deduzca responsabilidad civil derivada de
actos que atenten contra el medio ambiente. Asimismo, de conformidad con el
artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, se establece que el Juez Ambiental
tiene la potestad de decretar medidas cautelares de oficio o a petición de
parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando
concurra alguno de los siguientes presupuestos: a) Que se esté ante la amenaza
o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud
humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente, que
pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la
población; y c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas
o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos
de los literales anteriores;
III.II
Según el artículo 1 del Decreto Legislativo número 684 de fecha veintidós de
mayo de dos mil catorce, publicado en el Diario oficial número 105, Tomo número
403, de fecha nueve de junio de dos mil catorce, se erige la jurisdicción
ambiental, la cual estará a cargo de juzgados ambientales y una Cámara, a los
cuales se les confirió competencia exclusiva para conocer y resolver las
acciones civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad
civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente (la cursiva es
mía).
Asimismo,
en el romano III del artículo 1 del Decreto enunciado se establece que el
Juzgado Ambiental con sede en Santa Ana, tiene competencia en los departamentos
de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate, lo que se señala; para dejar claro cuál
es la competencia en materia y jurisdicción de esta sede judicial.
III.III
El elemento cultural es parte del medio ambiente, tal como lo dispone el Art. 5
de la Ley de Medio Ambiente, cuando proporciona un concepto de medio ambiente,
el cual determina que es "El sistema de elementos bióticos, abióticos,
socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los
individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y
sobrevivencia, en el tiempo y el espacio".
Con
lo antes establecido, se puede determinar que esta sede judicial es competente
territorial y objetivamente para conocer el caso planteado, puesto que la
actividad denunciada se ha ejecutado en la Hacienda Los Cerritos que pertenece
a la jurisdicción de Nahulingo, departamento de Sonsonate, y los bienes
culturales son parte de los elementos que integran el Medio Ambiente, aunque la
cuantía sea en estos momentos indeterminada.
IV.-
En esa misma línea, es necesario desarrollar las características de las medidas
cautelares, ya que es la vía procesal a la cual hace alusión el peticionante,
siendo éstas las siguientes:
IV.I
Son actos de naturaleza jurisdiccional, en tanto solo le competen al juez
decretarlas, y excepcionalmente a quienes ejercen funciones jurisdiccionales de
manera transitoria;
IV.II
Son instrumentales, dado que la medida cautelar no constituye un fin en sí
misma, sino que está al servicio del proceso, y en especial de la sentencia, ya
que buscan garantizar anticipadamente sus efectos, sin embargo; está
característica es diferente en materia ambiental, puesto que es una rama
especial en la que se pueden imponer medidas anticipatorias, buscando la
restauración o reparación del daño, tomando en cuenta los principios de
prevención y precaución, éste último principio toma especial realce puesto que
no hay necesidad de comprobación científica para dictaminar una medida;
IV.III
Son provisionales, ya que se justifican siempre y cuando subsistan las razones
que dieron lugar a su decreto, y perduraran cuando más hasta que se dicte
sentencia, está es otra característica que en materia ambiental cambia, puesto
que las medidas cautelares pueden tramitarse de manera independiente a un
proceso judicial;
IV.IV
Son mutables, pues si se modifican de manera sustancial las condiciones fácticas
que dieron lugar a su decreto, bien puede pedirse que se altere la medida
cautelar, lo cual está consignado en el Inciso 5° del Art. 102-C de la Ley de
Medio Ambiente;
IV.V
No requieren la intervención previa del cautelado (se dictan inaudita parte),
lo cual no implica vulnerar su derecho de defensa, puesto que una vez
dictaminada, el solicitado puede discutir su procedencia y extensión;
IV.VI
Son taxativas, es decir, que solo se podrán decretar medidas cautelares en
aquellos eventos en que expresamente lo autorice la ley, facultad conferida en
el Art. 102C de la Ley de Medio Ambiente, además; esta característica se sub
divide en nominadas e innominadas, la primera de ellas se da cuando la ley
señala el proceso y la medida a imponer, en cambio la segunda, deja a criterio
del juzgador el imponer la medida más idónea sin especificarla;
IV.VII
Para decretarlas se debe de verificar el cumplimiento de dos requisitos: a) La
apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); y, b) El peligro de la demora
(periculum in mora); y,
IV.VIII
Pueden ser conservatorias o innovadoras, la primera de ellas, se refiere a
conservar las cosas en el estado en que se encuentran (status quo), mientras
que la segunda, busca variar o modificar las circunstancias fácticas acaecidas.
V.-
Asimismo, podemos encontrar ciertas características especiales de las medidas
cautelares en materia ambiental, siendo las siguientes:
V.I
La oficiosidad, es decir, el Juez Ambiental está facultado para decretar
medidas cautelares de oficio, decisión legislativa que no se hizo de manera
antojadiza, sino que es resultado de la declaratoria de interés social de la
protección al medio ambiente, tal cual fue consignado en el Inciso 2° del Art.
117 de la Carta Magna;
V.II
Son innominadas, la razón de ello, es que el Legislador no podía prever las
formas en las cuales podían ser vulnerados los derechos colectivos, dejando en
manos del Juez tal decisión, quien con el análisis del caso planteado deberá
dictaminar la medida cautelar más idónea;
VIII
La motivación, ya que el Juez debe establecer cuál es el derecho colectivo que
se pretende proteger, cuál es el peligro al que se encuentra expuesto y en que
va a contribuir la medida decretada para evitar el daño o hacerlo cesar;
V.IV
Son anticipatorias, ya que con ellas el Juez pretende evitar el daño
contingente (daño que puede suceder o no), en este caso, el contenido de la
medida cautelar pudiese anticipar el posible fallo del juzgador, lo cual se
justifica porque la finalidad de la mismas es evitar que el daño se configure,
aunque no se puede dejar de lado que las medidas cautelares son temporales,
provisorias y mutables, mientras que una sentencia cuando adquiere firmeza, en
estricto sentido, no admite alteración alguna;
V.V
La inversión de la carga, pues en principio será el solicitado quien deberá de
soportarlas y es quien deberá demostrar que la medida es lesiva para el derecho
colectivo, para el interés general o para la eficacia del fin que persigue; y,
V.VI
No pueden ser caucionadas o afianzadas, esto es así, puesto que la persona que
las incoa no está buscando un interés propio, sino que busca la protección de
un derecho colectivo.”
REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA
APLICAR EL PRINCIPIO PRECAUTORIO
“VI.-
Habiéndose explicado las características especiales de las medidas cautelares,
debe resaltarse que éstas han sido cimentadas en el principio precautorio que
debe de prevalecer en la protección del medio ambiente, pues en términos
generales, es una apelación a la prudencia, ya que en materia ambiental es
difícil detectar de inmediato los daños generados por determinada actividad, además;
porque los correctivos que se toman de manera anticipada tienen un menor costo
social, político y económico, y el margen de incertidumbre científica muchas
veces constituye un riesgo al medio ambiente que no se puede asumir, y
finalmente se está frente a un derecho colectivo que pone en riesgo el interés
general. –
No
obstante lo anterior, debe explicarse que; para aplicar el principio
precautorio es necesario que concurran dos condiciones: a) la amenaza de daño
grave o irreversible; y, b) la incertidumbre científica.
Así
las cosas, el principio precautorio opera siempre y cuando el daño no se ha
configurado, o a pesar de haberse iniciado, se pueda evitar su continuación en
el tiempo (que sea reparable y reversible), es decir; cuando el perjuicio se
encuentra consumado, el principio de precaución sale de escena y son otros
postulados los llamados a brindar una solución jurídica que permita reparar
integralmente el daño sufrido, lo cual se puede dar cuando las autoridades
administrativas han omitido deberes legales y constitucionales a su cargo,
necesitándose del poder jurisdiccional que garantice la efectividad de los
derechos ante el negligente proceder de la autoridad pública. –“
NO SE PUEDEN DECRETAR MEDIDAS
CAUTELARES CUANDO EL DAÑO ES IRREPARABLE E IRREVERSIBLE, SIENDO IMPOSIBLE
VOLVER LAS COSAS AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN
“En
ese mismo orden, se determina que cuando existe un daño irreparable e
irreversible es imposible restituir las cosas al estado anterior, así como es
infructuoso hacer cesar el peligro o la amenaza al medio ambiente, lo cual es
un reflejo de la naturaleza misma de las medidas cautelares de la jurisdicción
ambiental, pues lo que se busca en primer lugar es prevenir, en segundo
restituir y, por último, reparar. –
Con
todo lo anterior, ha quedado demostrado que en el caso que nos ocupa, las
medidas cautelares solicitadas son imposibles de decretar, lo que se afirma
basado no solo en los argumentos antes detallados, sino en lo expresado por el
Licenciado HD, quién hizo énfasis en señalar que el daño causado es irreparable
e irreversible, (el subrayado es mío), volviéndose inoperante darle prevalencia
al principio de precaución. –
Aunado
a ello, debe mencionarse que existen diferentes leyes especiales que facultan a
la Entidad encargada de la Cultura para actuar, siendo más específicos, los
artículos 8, 30, 31, 32, 40, 41, 42, 46 y 48 de la Ley Especial de Protección
al Patrimonio Cultural de El Salvador, así como los Arts. 23, 26, 27, 69, 83,
85, 103 y 104 del Reglamento de la referida Ley, sin dejar de lado la
responsabilidad penal en la que pudiese haber incurrido la Sociedad
Agroindustrial […] S.A. DE C.V., que puede abreviarse […] S.A. DE C.V., por no
haber tomado las medidas de control y protección de bienes culturales al
ordenar que se realizaran tales actividades en el referido lugar, sin dejar de
lado; lo establecido en la misma resolución RD-12/2019 de fecha dieciséis de
septiembre de dos mil diecinueve. –
Por
todo lo anterior, la suscrita considera que, acceder a las peticiones del
solicitante sería infructuoso, ya que la Unidad de Medio Ambiente de la Corte
Suprema de Justicia carece de profesionales especializados en el tema de
Patrimonio Cultural, tampoco sería viable decretar medidas cautelares pues
según palabras del Licenciado HD el daño es irreparable e irreversible y las
medidas compensatorias que requiere, pueden perfectamente ser ordenadas por la
Entidad encargada de la conservación y protección del Patrimonio Cultural del
Estado, por lo tanto; pretender que esta sede judicial haga valer lo plasmado
en una resolución RD-12/2019 es una muestra de la inactividad de dicha Entidad.
Consecuentemente,
se declarará improponible la solicitud de diligencias de medidas cautelares por
ser el objeto de las mismas, imposible en la vía procesal solicitada, ya que la
finalidad perseguida por esa vía procesal es anticipar el daño o restaurar el
mismo, lo que no es posible en el caso que nos ocupa, debiendo el Ministerio de
Cultura incoar las acciones respectivas para que el Estado sea indemnizado por
el daño al Patrimonio Cultural, en coordinación con Fiscalía General de la
República, por consiguiente; se archivará el presente expediente. –