RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA DE TRÁNSITO

LA INGESTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO PUEDE SER TOMADA COMO UN CASO FORTUITO, YA QUE, LA MISMA, ES UN HECHO GENERADO POR LA DECISIÓN CONSIENTE LA PERSONA QUE LO REALIZA

“Una vez estudiados por los suscritos Magistrados, tanto el fundamento expuesto por la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, como la inconformidad planteada por la impetrante, y considerando que el punto concreto de la apelación se centra en que para la apelante existió caso fortuito, en relación al accidente cometido, ya que su representada […], desconocía totalmente, que el señor […], conduciría en estado de ebriedad, el camión que produjo los daños, por lo que, dicha profesional considera, que no opera la responsabilidad solidaria, que menciona el Art. 36 Lit. d) LPESAT. Por lo tanto, en razón de lo dispuesto por el Art. 515 Inc. 2º CPCM, los suscritos Magistrados, analizamos lo siguiente:

I.- Aspecto importante en todo proceso es la actividad probatoria, la cual se realiza en razón del derecho de probar que tienen las partes, Art. 312 CPCM, lo cual implica no sólo una facultad, sino también, una carga procesal para probar sus afirmaciones u oposiciones, pues son ellas las que, por regla general, fijan la naturaleza del proceso y el límite de la controversia suscitada; siendo de gran importancia que los medios de prueba de los que pretendan valerse, deban ser incorporados al proceso en la forma determinada por la ley, y además, reunir los requisitos de licitud, pertinencia y utilidad, Arts. 316, 318 y 319 CPCM; en tal sentido, si las partes anhelan satisfacer sus pretensiones, deberán seleccionar adecuadamente cada medio de prueba a utilizar, conforme lo regulado en tal Código, el Juez de Tránsito, como garante del proceso, al momento de resolver deberá basarse en la Constitución, en la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito (LPESAT), y las leyes secundarias.

En lo que respecta al punto concreto de la inconformidad planteado por la recurrente licenciada María Julia Morales de Cosme, el cual ha sido enfocado únicamente, en que su representada señora […], no debió ser condenada, por la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, en calidad de responsable solidaria, ya que, según argumenta la apelante, el accidente que dio origen al presente proceso se debió a un “CASO FORTUITO”, en razón de que: 1) la señora […], el día del accidente, realizó supervisión en la zona que le correspondía trabajar al señor […], quien era el conductor del vehículo que provocó el accidente, y éste no se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas; 2) la señora referida, no había realizado autorización alguna, al señor […] para que ingiriera bebidas embriagantes; y 3) el camión con el que se produjeron los daños en el presente caso, no tenía ningún desperfecto mecánico, lo cual consta, según manifiesta la recurrente, en el Acta de Inspección de Accidente de Tránsito. Por lo tanto, expresa y solicita que se aplique lo regulado en el Art. 36 inciso segundo LPESAT, el cual expresamente establece: “““No habrá lugar a la responsabilidad solidaria a que se refiere este artículo, si en el juicio respectivo se estableciere que el que reclama los daños es el único culpable del accidente o, que éste provino de fuerza mayo o caso fortuito que no se deba a defecto del vehículo, rotura o falla de sus piezas o mecanismo, aunque la rotura o falla fueren producidas por una causa externa que no haya sido provocada intencionalmente.””” (Sic.), liberando así, a su representada de la responsabilidad solidaria, en calidad de propietaria del vehículo placas C-********** veintinueve (C-**********29).

III.- Del punto de agravio antes referido, los suscritos Magistrados nos vemos en la necesidad de realizar las siguientes consideraciones:

A) Los imprevistos que señala la ley como causales de justificación, al incumplir una obligación o simplemente al realizar una acción u omisión, se denominan, Caso Fortuito o Fuerza Mayor, para lo cual, el Diccionario de la Lengua Española, expresa, que Caso Fortuito es: “““Suceso por lo común dañoso, que acontece por azar, sin poder imputar a nadie su origen (---) suceso ajeno a la voluntad del obligado, que excusa el cumplimiento de obligaciones.””” (Sic.); aunado a ello, dichas causales de justificación, también han sido definidos por el Art. 43 del Código Civil, el cual literalmente establece: “““Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercida por un funcionario público, etc.””” (Sic.). En ese mismo sentido, pero diferenciando dichos términos o causales de justificación, la Honorable Sala de lo Civil, en la Sentencia de Casación, referencia 393-CAL-2016, ha citado lo siguiente: “““....se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, entendiéndose la fuerza mayor, el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación; para el caso fortuito, se trata de un acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no, pero no imputable al sujeto, que le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar; lo que equivale a decir, que constituye una imposibilidad física insuperable.””” (Sic.).

Según las definiciones de los conceptos antes mencionados, y considerando que la recurrente Morales de Cosme, ha fundamentado su recurso, alegando que en el presente caso, ha existido un “Caso Fortuito”, debemos especificar, que éste, en primer lugar, proviene de hechos de la naturaleza, segundo, éstos hechos deben ser imprevistos, y tercero, no deben ser imputables al sujeto, es decir, no se pueden evitar.

B) En el presente caso, tal como consta en la certificación extendida por el Juzgado Sexto de Instrucción de esta ciudad, Fs. […], el señor […], fue procesado por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, en razón a que en el momento que se produjo el accidente, en cuestión, éste se encontraba en “evidente estado de ebriedad” (Sic. Fs. […]), situación, que por ser un hecho voluntario, y no haberse probado dentro del proceso, que fue obligado a ingerir dicho tipo de bebidas embriagantes, tal situación, no puede ser considerada como un “Caso Fortuito”, ya que el señor […], como ya se dijo, en plena conciencia de sus actos, de forma voluntaria ingirió las mismas, pues no existe prueba en contrario y tomó como se dijo, la decisión de manejar en ese estado, haciendo que dicha acción, perdiera el carácter de involuntaria, imprevista o inevitable. Aunado lo anterior, al hecho, de que en primera instancia, no se presentó prueba al respecto, siendo ésa, la fase procesal, en la cual se deben alegar y probar debidamente este tipo de situaciones.

Por otra parte, la ingesta de bebidas alcohólicas y la conducción de vehículos, no son compatibles jurídicamente hablando, ya que el legislador ha querido a toda costa, prohibir la conjunción de dichas situaciones. A manera de ejemplo, citamos lo regulado por el Art 117 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, infracción número 100, el cual en lo pertinente, expone: “““Las infracciones de tránsito y seguridad vial se clasifican en Leves, graves y muy graves (---) MUY GRAVES (---) Conducir el vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes (---) 57.14””” (Sic.); en ese mismo sentido, pero dándole mayor preponderancia a la sanción jurídica, ya en el ámbito penal, se encuentra el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, regulado en el Art. 147-E CP, el cual, en lo pertinente expone: “““El que mediante conducción peligrosa de vehículo de motor transgrediere las normas de seguridad vial, poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años. (---) También constituye conducción peligrosa, el manejar vehículos de motor en estado de ebriedad, según el límite fijado reglamentariamente o bajo los efectos de las drogas.””” (Sic. Lo resaltado es nuestro). Por lo tanto, la ingesta de bebidas alcohólicas, como ya se dijo, no puede ser tomada como un “Caso Fortuito”, ya que, la misma, es un hecho generado por la decisión consiente la persona que lo realiza, siendo incluso calificado dentro de la gama de delitos del Código Penal, como un delito doloso, es decir, se encuentra implícita la voluntad e intención de alcoholizarse.”

EN  MATERIA ESPECIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO TERRESTRE, SE APLICA LA LLAMADA RESPONSABILIDAD CIVIL SIN CULPA

"C) Al haber dejado establecido, que la acción provocada por el señor […], no puede ser considerada desde ningún punto de vista, como un Caso Fortuito, se le aclara además a la recurrente, licenciada Morales de Cosme, que la responsabilidad solidaria de su representada, deriva de haberse establecido dentro del proceso, que la misma es la propietaria del vehículo placas C- ********** veintinueve (C-**********29), por lo que, en aplicación de lo regulado por el Art. 36 Lit. d) LPESAT., el cual establece: “““Son responsables solidariamente, por el pago de los daños y perjuicios a terceros: (---) d) La persona o personas, naturales o jurídicas que, en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título tuvieren en su poder un vehículo, siempre que este fuere utilizado por una empresa industrial, comercial o de servicios.””” (Sic.); y siendo, que tal como consta, en la Certificación Extractada de la Inscripción de la Propiedad del camión ya referido, agregada a Fs. […], la señora […], es la propietaria del mismo, aunado al hecho de que se trata de un vehículo modelo “BUSINESS CLASS” ,con capacidad de 8.65 Toneladas, y que los testigos que declararon en la Audiencia de Aportación de Pruebas manifestaron que se trataba de un camión con: “““distintivo comercial y era transportador de agua embotellada (...) de la constancia...””” (Sic.); por lo tanto, el mismo se configura en las exigencias del Art. 36 Lit. d) LPESAT, para que su representada, sea considerada como responsable solidaria, en vista de que se trata de una persona natural, es decir la señora […], que tiene dicho camión en “propiedad”, y además es utilizado por una empresa comercial, tal como lo relacionaron en la Audiencia de Aportación de Pruebas. En conclusión, en la materia especial de Accidentes de Tránsito Terrestre, se aplica la llamada “responsabilidad civil sin culpa”, tal como lo establece el Art. 3 LPESAT, el cual se remite, al título IV de dicha ley, y que versa sobre las “REGLAS RELATIVAS A LA ACCIÓN CIVIL”, encontrándose dentro de estas el ya mencionado Art. 36, y todo lo concerniente a la responsabilidad civil solidaria. La conducta observada por el conductor del camión de la demandada, no depende de la voluntad de otra persona más que la del mismo, pues aunque no hubiera sido autorizado a ingerir bebidas alcohólicas, al observar tal conductor una conducta contraria a tal, la falta de autorización, no constituye para ella (la propietaria), un caso fortuito, pues el alegar que un hecho ha ocurrido de esa manera, aprovecha, o no, al que realiza tal acto y, en el caso que nos ocupa, tal como se ha detallado ampliamente, lejos de constituir un hecho inevitable, tal conducta está enmarcada como infracción a ley expresa (Art. 117 Nº 100 LTTTSV) y, en consecuencia aplicable como imprudencia al momento de conducir un vehículo automotor y, además, constitutiva de un tipo penal (Conducción peligrosa de vehículo de motor, conforme el Art. 147-E CP). Por tales razones el motivo alegado por la impetrante, se desestima.”

 

RESPONDE SOLIDARIAMENTE LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO UTILIZADO PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE CARÁCTER COMERCIAL

“IV.- Por lo tanto, al haberse probado dentro del juicio la responsabilidad directa del conductor del vehículo placas C-********** veintinueve (C-**********29), señor […], y además haberse determinado que la propiedad del mismo corresponde a la señora […], y que dicho camión es utilizado para realizar actividades de carácter comercial, es así que se configura la aplicación del Art. 36 LPESAT, teniendo que responder la señora […], de forma solidaria, por los daños ocasionados en el accidente en mención; por lo tanto, deberá confirmarse la sentencia definitiva condenatoria, dictada por la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, a las diez horas del día veintiuno de enero del presente año, Fs. […], por ser lo que conforme a derecho corresponde.”