RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA EN MATERIA DE TRÁNSITO
LA INGESTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO PUEDE
SER TOMADA COMO UN CASO FORTUITO, YA QUE, LA MISMA, ES UN HECHO GENERADO POR LA
DECISIÓN CONSIENTE LA PERSONA QUE LO REALIZA
“Una vez estudiados por los suscritos
Magistrados, tanto el fundamento expuesto por la señora Juez Suplente Segundo
de Tránsito de esta ciudad, como la inconformidad planteada por la impetrante,
y considerando que el punto concreto de la apelación se centra en que para la
apelante existió caso fortuito, en relación al accidente cometido, ya que su
representada […], desconocía totalmente, que el señor […], conduciría en estado
de ebriedad, el camión que produjo los daños, por lo que, dicha profesional
considera, que no opera la responsabilidad solidaria, que menciona el Art. 36
Lit. d) LPESAT. Por lo tanto, en razón de lo dispuesto por el Art. 515 Inc. 2º
CPCM, los suscritos Magistrados, analizamos lo siguiente:
I.- Aspecto
importante en todo proceso es la actividad probatoria, la cual se realiza en
razón del derecho de probar que tienen las partes, Art. 312 CPCM, lo cual
implica no sólo una facultad, sino también, una carga procesal para probar sus
afirmaciones u oposiciones, pues son ellas las que, por regla general, fijan la
naturaleza del proceso y el límite de la controversia suscitada; siendo de gran
importancia que los medios de prueba de los que pretendan valerse, deban ser
incorporados al proceso en la forma determinada por la ley, y además, reunir
los requisitos de licitud, pertinencia y utilidad, Arts. 316, 318 y 319 CPCM;
en tal sentido, si las partes anhelan satisfacer sus pretensiones, deberán
seleccionar adecuadamente cada medio de prueba a utilizar, conforme lo regulado
en tal Código, el Juez de Tránsito, como garante del proceso, al momento de
resolver deberá basarse en la Constitución, en la Ley de Procedimientos
Especiales Sobre Accidentes de Tránsito (LPESAT), y las leyes secundarias.
En lo que respecta al punto concreto de la
inconformidad planteado por la recurrente licenciada María Julia Morales de
Cosme, el cual ha sido enfocado únicamente, en que su representada señora […],
no debió ser condenada, por la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta
ciudad, en calidad de responsable solidaria, ya que, según argumenta la
apelante, el accidente que dio origen al presente proceso se debió a un “CASO
FORTUITO”, en razón de que: 1) la señora […], el día del accidente,
realizó supervisión en la zona que le correspondía trabajar al señor […], quien
era el conductor del vehículo que provocó el accidente, y éste no se encontraba
consumiendo bebidas alcohólicas; 2) la señora referida, no había
realizado autorización alguna, al señor […] para que ingiriera bebidas
embriagantes; y 3) el camión con el que se produjeron los daños en el
presente caso, no tenía ningún desperfecto mecánico, lo cual consta, según
manifiesta la recurrente, en el Acta de Inspección de Accidente de Tránsito.
Por lo tanto, expresa y solicita que se aplique lo regulado en el Art. 36
inciso segundo LPESAT, el cual expresamente establece: “““No habrá lugar a la
responsabilidad solidaria a que se refiere este artículo, si en el juicio
respectivo se estableciere que el que reclama los daños es el único culpable
del accidente o, que éste provino de fuerza mayo o caso fortuito que no se deba
a defecto del vehículo, rotura o falla de sus piezas o mecanismo, aunque la
rotura o falla fueren producidas por una causa externa que no haya sido
provocada intencionalmente.””” (Sic.), liberando así, a su representada de la
responsabilidad solidaria, en calidad de propietaria del vehículo placas C-**********
veintinueve (C-**********29).
III.- Del punto de agravio antes referido, los suscritos
Magistrados nos vemos en la necesidad de realizar las siguientes
consideraciones:
A) Los
imprevistos que señala la ley como causales de justificación, al incumplir una
obligación o simplemente al realizar una acción u omisión, se denominan, “Caso
Fortuito o Fuerza Mayor”,
para lo cual, el Diccionario de la Lengua Española, expresa, que Caso Fortuito
es: “““Suceso por lo común dañoso, que acontece por azar, sin poder imputar a
nadie su origen (---) suceso ajeno a la voluntad del obligado, que excusa el
cumplimiento de obligaciones.””” (Sic.); aunado a ello, dichas causales de
justificación, también han sido definidos por el Art. 43 del Código Civil, el
cual literalmente establece: “““Se llama fuerza mayor o caso fortuito el
imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el
apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercida por un funcionario
público, etc.””” (Sic.). En ese mismo sentido, pero diferenciando dichos
términos o causales de justificación, la Honorable Sala de lo Civil, en la
Sentencia de Casación, referencia 393-CAL-2016, ha citado lo siguiente: “““....se
considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito,
entendiéndose la fuerza mayor, el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable,
que impide en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación; para el caso
fortuito, se trata de un
acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no, pero no
imputable al sujeto, que le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que
debe efectuar; lo que equivale a decir, que constituye una imposibilidad física
insuperable.””” (Sic.).
Según las definiciones de los conceptos antes
mencionados, y considerando que la recurrente Morales de Cosme, ha fundamentado
su recurso, alegando que en el presente caso, ha existido un “Caso Fortuito”,
debemos especificar, que éste, en primer lugar, proviene de hechos de la
naturaleza, segundo, éstos hechos deben ser imprevistos, y tercero, no deben
ser imputables al sujeto, es decir, no se pueden evitar.
B) En el
presente caso, tal como consta en la certificación extendida por el Juzgado
Sexto de Instrucción de esta ciudad, Fs. […], el señor […], fue procesado por
el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, en razón a que en
el momento que se produjo el accidente, en cuestión, éste se encontraba en “evidente
estado de ebriedad” (Sic. Fs. […]), situación, que por ser un hecho voluntario,
y no haberse probado dentro del proceso, que fue obligado a ingerir dicho tipo
de bebidas embriagantes, tal situación, no puede ser considerada como un “Caso
Fortuito”, ya que el señor […], como ya se dijo, en plena conciencia de sus
actos, de forma voluntaria ingirió las mismas, pues no existe prueba en
contrario y tomó como se dijo, la decisión de manejar en ese estado, haciendo
que dicha acción, perdiera el carácter de involuntaria, imprevista o
inevitable. Aunado lo anterior, al hecho, de que en primera instancia, no se
presentó prueba al respecto, siendo ésa, la fase procesal, en la cual se deben
alegar y probar debidamente este tipo de situaciones.
Por otra parte, la ingesta de bebidas
alcohólicas y la conducción de vehículos, no son compatibles jurídicamente
hablando, ya que el legislador ha querido a toda costa, prohibir la conjunción
de dichas situaciones. A manera de ejemplo, citamos lo regulado por el Art 117
de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, infracción número
100, el cual en lo pertinente, expone: “““Las infracciones de tránsito y
seguridad vial se clasifican en Leves, graves y muy graves (---) MUY GRAVES
(---) Conducir el vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes,
estupefacientes o enervantes (---) 57.14””” (Sic.); en ese mismo sentido, pero
dándole mayor preponderancia a la sanción jurídica, ya en el ámbito penal, se
encuentra el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, regulado
en el Art. 147-E CP, el cual, en lo pertinente expone: “““El que mediante
conducción peligrosa de vehículo de motor transgrediere las normas de seguridad
vial, poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas, será
sancionado con pena de prisión de uno a tres años. (---) También
constituye conducción peligrosa, el manejar vehículos de motor en estado de
ebriedad, según el límite fijado reglamentariamente o bajo los efectos
de las drogas.””” (Sic. Lo resaltado es nuestro). Por lo tanto, la ingesta de
bebidas alcohólicas, como ya se dijo, no puede ser tomada como un “Caso
Fortuito”, ya que, la misma, es un hecho generado por la decisión consiente la
persona que lo realiza, siendo incluso calificado dentro de la gama de delitos
del Código Penal, como un delito doloso, es decir, se encuentra
implícita la voluntad e intención de alcoholizarse.”
EN MATERIA ESPECIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
TERRESTRE, SE APLICA LA LLAMADA RESPONSABILIDAD CIVIL SIN CULPA
"C) Al
haber dejado establecido, que la acción provocada por el señor […], no puede
ser considerada desde ningún punto de vista, como un Caso Fortuito, se le
aclara además a la recurrente, licenciada Morales de Cosme, que la
responsabilidad solidaria de su representada, deriva de haberse establecido
dentro del proceso, que la misma es la propietaria del vehículo placas C- **********
veintinueve (C-**********29), por lo que, en aplicación de lo regulado por el
Art. 36 Lit. d) LPESAT., el cual establece: “““Son responsables solidariamente,
por el pago de los daños y perjuicios a terceros: (---) d) La persona o
personas, naturales o jurídicas que, en propiedad, arrendamiento o a
cualquier otro título tuvieren en su poder un vehículo, siempre que este fuere
utilizado por una empresa industrial, comercial o de servicios.””” (Sic.); y
siendo, que tal como consta, en la Certificación Extractada de la Inscripción de
la Propiedad del camión ya referido, agregada a Fs. […], la señora […], es la
propietaria del mismo, aunado al hecho de que se trata de un vehículo modelo “BUSINESS
CLASS” ,con capacidad de 8.65 Toneladas, y que los testigos que declararon en
la Audiencia de Aportación de Pruebas manifestaron que se trataba de un camión
con: “““distintivo comercial y era transportador de agua embotellada (...) de
la constancia...””” (Sic.); por lo tanto, el mismo se configura en las
exigencias del Art. 36 Lit. d) LPESAT, para que su representada, sea
considerada como responsable solidaria, en vista de que se trata de una persona
natural, es decir la señora […], que tiene dicho camión en “propiedad”, y
además es utilizado por una empresa comercial, tal como lo relacionaron en la
Audiencia de Aportación de Pruebas. En conclusión, en la materia especial de
Accidentes de Tránsito Terrestre, se aplica la llamada “responsabilidad civil
sin culpa”, tal como lo establece el Art. 3 LPESAT, el cual se remite, al
título IV de dicha ley, y que versa sobre las “REGLAS RELATIVAS A LA ACCIÓN
CIVIL”, encontrándose dentro de estas el ya mencionado Art. 36, y todo lo
concerniente a la responsabilidad civil solidaria. La conducta observada por el
conductor del camión de la demandada, no depende de la voluntad de otra persona
más que la del mismo, pues aunque no hubiera sido autorizado a ingerir bebidas
alcohólicas, al observar tal conductor una conducta contraria a tal, la falta
de autorización, no constituye para ella (la propietaria), un caso fortuito,
pues el alegar que un hecho ha ocurrido de esa manera, aprovecha, o no, al que
realiza tal acto y, en el caso que nos ocupa, tal como se ha detallado
ampliamente, lejos de constituir un hecho inevitable, tal conducta está
enmarcada como infracción a ley expresa (Art. 117 Nº 100 LTTTSV) y, en
consecuencia aplicable como imprudencia al momento de conducir un vehículo
automotor y, además, constitutiva de un tipo penal (Conducción peligrosa de
vehículo de motor, conforme el Art. 147-E CP). Por tales razones
el motivo alegado por la impetrante, se desestima.”
RESPONDE
SOLIDARIAMENTE LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO UTILIZADO PARA REALIZAR ACTIVIDADES
DE CARÁCTER COMERCIAL
“IV.- Por lo
tanto, al haberse probado dentro del juicio la responsabilidad directa del
conductor del vehículo placas C-********** veintinueve (C-**********29), señor […],
y además haberse determinado que la propiedad del mismo corresponde a la señora
[…], y que dicho camión es utilizado para realizar actividades de carácter
comercial, es así que se configura la aplicación del Art. 36 LPESAT, teniendo
que responder la señora […], de forma solidaria, por los daños ocasionados en
el accidente en mención; por lo tanto, deberá confirmarse la sentencia
definitiva condenatoria, dictada por la señora Juez Suplente Segundo de
Tránsito de esta ciudad, a las diez horas del día veintiuno de enero del
presente año, Fs. […], por ser lo que conforme a derecho corresponde.”