CANCELACIÓN DE REGISTRO DE MARCA POR FALTA DE USO

BASTARÁ COMO REQUISITO PARA DEMANDAR Y POR ENDE, DEMOSTRAR LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, EL QUE SE COMPRUEBEN LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN, ES DECIR, LA DENEGATORIA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MARCA SOLICITADA 

 

 

"4.1) EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN versa, sobre la errónea interpretación del Inc. 1° del Art. 41-A de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, conforme a la finalidad enmarcada en el Ord. 2° del Art. 510 del CPCM.

4.1.1) En el escenario de las infracciones del derecho, éste puede tener diferentes manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley; b) interpretación errónea de ley; o c) una violación de ley.

La primera, hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso, es decir, se aplica para dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido, de ello se deduce que ambas figuras son excluyentes; y la tercera consiste, en la inaplicación de una disposición legal vigente, que era aplicable al caso concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado de aplicarse tuvo que ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la pretensión planteada.

4.1.2) El aludido inciso del precepto legal antes apuntado dispone:A solicitud de cualquier persona con un interés legítimo comprobado y previa audiencia del titular del registro de la marca, el tribunal competente cancelará el registro de una marca cuando no se haya usado en El Salvador durante los cinco años precedentes a la fecha de inicio de la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados desde la fecha del registro de la marca”, de su contenido, expresa la impetrante, se desprende un requisito procesal que requiere la comprobación inicial de un interés legítimo real y razonable, de parte de quien solicita la cancelación de una marca por falta de uso, lo que a su juicio, no ha sucedido en el presente caso, razones por las cuales debió declararse desde un inicio, improponible la pretensión contenida en la demanda por falta de legitimación activa.

4.1.3) Así las cosas, el interés legítimo comprobado a que hace alusión dicha norma jurídica, a efectos de determinar quiénes pueden solicitar la cancelación de una marca, puede presentarse en tres supuestos perfectamente diferenciables: a) cuando un competidor desea inscribir una marca para hacer uso exclusivo de la misma, pero, se opone a ello otro que ya cuenta con una marca inscrita, sin que haya sido usada en el mercado durante los cinco años anteriores; b) Por denegatoria oficiosa de parte de la autoridad competente de la inscripción de la marca, por estimar que puede generarse confusión respecto de otra inscrita con anterioridad pero no usada; c) cuando el titular de una marca registrada pero no usada, en virtud del derecho que le ampara, denuncia por infracción de derechos de propiedad industrial, en este caso, quien resulte como denunciado puede pedir dentro del procedimiento de infracción, el que se cancele la marca por falta de uso; d) cuando un empresario quiere lanzar al mercado una marca y ésta es parecida o idéntica a otra registrada que no es usada; y, e) en caso que sea un tercero que conoce sobre la existencia de una marca registrada que no es usada y se interesa en ella.

4.1.4) Para los casos señalados en los literales a) y b), la pretensión de cancelación de una marca por falta de uso surge, como consecuencia de una actuación previa del competidor que ha exteriorizado su intención de inscribir una determinada marca para obtener el uso exclusivo sobre ella, circunstancias que lo hacen acudir a la vía judicial para obtener la cancelación de la inscripción, pues advierte que la marca no ha sido utilizada dentro del término a que hace alusión el Inc. 1° del Art. 41-A de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

4.1.5) En los restantes supuestos, la acción a que hacemos referencia no se encuentra precedida de una actuación por parte del peticionario, sino que deviene de un interés subjetivo que surge de manera espontánea al ser interpelado por otro competidor, o también puede devenir de una circunstancia particular, que se vincula con la actividad comercial a que se dedica un determinado sujeto y que le hace interesarse por una marca específica que desea adquirir.

4.1.6) Ahora bien, de los hechos expuestos en la demanda es viable afirmar, que estamos frente a la hipótesis contenida en el literal b), puesto que la Dirección del Registro de Propiedad Intelectual, es quien ha denegado la inscripción de su marca por incurrir en la prohibición contemplada en el Art. 9 literal b) de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, por existir inscrita otra semejante que ampara productos de la misma clase, de ahí que, la comprobación del interés legítimo para accionar, deviene de dicha denegatoria y además del hecho que la marca que ya se encuentra inscrita no ha sido usada en el período a que hace referencia el Inc. 1° del Art. 41-A de la mencionada ley, en caso contrario no procedería la misma, bastando por ello, que se establezca el hecho impeditivo de la inscripción, y la falta de uso de dicha marca.

4.1.7) Lo anterior es así, en virtud que el legislador ha pretendido que la marca inscrita sea aprovechada en el mercado, concediendo a los mismos operadores de éste el control sobre su uso, quienes en forma voluntaria y de acuerdo a sus exigencias de competitividad, podrán en cualquier momento accionar las cancelaciones; en ese sentido, un particular de forma facultativa y después de transcurridos los cinco años a que hace alusión el citado precepto jurídico, estaría en la posibilidad de pedir la cancelación, enfrentando el titular de la marca, el riesgo de pérdida de sus derechos marcarios exclusivos, y que fueron adquiridos a través del registro, como consecuencia de no haber hecho uso de ella en el mercado.

4.1.8) Y es que, el sistema de cancelación por falta de uso que determina la pérdida del derecho de registro de una marca enfrenta dos situaciones; por un parte, la del accionante de la cancelación y, de otro, la del titular, que frente a ese derecho de uso exclusivo que adquirió, tiene la exigencia de utilizarla efectivamente en el mercado para no perder sus derechos.

4.1.9) En ese contexto, el interés jurídico para hacer valer la cancelación de un registro marcario, deriva de un derecho subjetivo por sí mismo; y además, comprende a las personas que solicitan el registro de una marca, que al ser similar a otra ya registrada pero no usada, le ha sido rechazada su petición; en cuyo caso, bastará como requisito para demandar y por ende, demostrar su legitimación en la causa, el que se prueben los hechos constitutivos de la acción, es decir, la denegatoria de la inscripción por la autoridad competente; en consecuencia, el primer motivo de apelación queda desvirtuado."

 

FALTA DE PRESENTACIÓN DE MATERIAL PROBATORIO AFECTA LOS INTERESES DE LA DEMANDADA, SIENDO ÉSTE, LA PÉRDIDA DEL DERECHO EXCLUSIVO SOBRE LA MARCA QUE SE PRETENDE CANCELAR

 

"4.2) EL SEGUNDO PUNTO DE AGRAVIO atañe, a la revisión de la valoración de la prueba, de conformidad a lo regulado en la parte final del Ord. 2° del Art. 510 CPCM.

4.2.1) La valoración de la prueba se define, como la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juzgador o su grado de convicción.

4.2.2) En otras palabras, determina la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a su finalidad, ello debido a que los aplicadores de justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad a través de la prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.

4.2.3) La recurrente se encuentra inconforme con el valor de instrumentos públicos que la Administradora de Justicia concedió a la siguiente prueba documental: i. Boleta de presentación en el Registro de la Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros; ii. Copia de solicitud de Registro de Marca en el Centro Nacional de Registros, con sello de recibido en original; iii. Copia certificada por notario de resolución pronunciada a las trece horas y dieciocho minutos del día diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, por la Dirección del Registro de la Propiedad Intelectual; y, iv. Resolución final de la Dirección Nacional de Medicamentos, Unidad de Acceso a la Información Pública, con referencia SAIP_2019_**8.

4.2.4) En ese orden de ideas, respecto al primero de los documentos, consistente en una Boleta de presentación en el Registro de la Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros con número de presentación **********24, que consta a fs. 57 p.p., es de señalar, que siempre que se hace una petición de inscripción o depósito de documentos en los Registros correspondientes, luego que se ingresa en el sistema la petición realizada, éste de manera automática, genera una constancia, como en el caso que nos ocupa, donde se expresa el número de presentación; fecha y hora de la misma; descripción del acto que contiene la solicitud presentada; nombres y apellidos del presentante así como de la persona a ser notificada, la descripción del medio a ser utilizado para ese efecto; derechos de registro que causa la solicitud; y demás datos referidos al trámite a efectuar. El original de la boleta, como se sabe, es adjuntado a la solicitud presentada y su duplicado se entrega a quien la presenta; siendo menester resaltar, que la boleta generada debe ser rubricada por el empleado receptor de los documentos.

De tal manera que, de la lectura del aludido documento se estima, que el mismo contiene todos los datos necesarios para la determinación del trámite que se realizó en el Registro, pues se trata de la copia de la boleta de presentación de la solicitud de inscripción de marca, la cual se encuentra rubricada por el receptor de documentos GAMM; de ahí, que sí es un instrumento público a los que hace alusión el Art. 331 CPCM, pues ha sido expedido por funcionario público en ejercicio de la función que le fue concedida, y por ende, el valor que se atribuyó a éste es el que por ley le corresponde.

4.2.5) En lo que atañe a la solicitud de Registro de marca con sello original de presentado en el Registro de Propiedad Intelectual el día veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, que aparece a fs. 58 p.p., si bien es cierto, se trata de un instrumento privado a los que se refiere el Art. 332 CPCM, y no público como erróneamente lo manifestó la Juzgadora en su sentencia, al no haber sido impugnada su autenticidad, hace plena prueba de su contenido y otorgantes, como lo dispone el Art. 341 Inc. 2° del mismo cuerpo de ley, y por ende, los hechos que se tuvo por acreditados con ese medio de prueba, son los que legalmente pueden extraerse de su contenido.

4.2.6) Por otra parte, en lo que concierne a la fotocopia certificada por notario de la certificación de la resolución emitida por los funcionarios competentes de la Dirección del Registro de la Propiedad Intelectual, extendida por el notificador de dicho lugar, que corre agregada a fs. 59 p.p., es de advertir, que conforme a lo previsto en el Inc. 1° del Art. 30 de Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, las partes pueden presentar en lugar de los documentos originales, copias de éstos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario, tal como ha ocurrido en el presente caso, en ese sentido, es un instrumento público, pues lo que el notario certificó fue la esquela original emitida por el notificador correspondiente, y por eso el valor probatorio que se le otorgó es el correcto.

4.2.7) Finalmente, en lo que respecta a la Resolución final pronunciada por la Dirección Nacional de Medicamentos, Unidad de Acceso a la Información Pública, con referencia SAIP_2019_**8, que consta a fs. 61 p.p., de la lectura de la misma se estima, que se trata de la resolución original, pues ha sido suscrita por la Oficial de Información, licenciada Daysi Concepción Orellana de Larín, y junto a su firma aparece estampado el sello original de la aludida Unidad; en ese sentido, sería innecesario como lo sugiere la recurrente, que dicha resolución final transcrita dentro del documento señalado, se presentara mediante certificación, ya que la persona que está proporcionando la información da fe de lo resuelto y por ello, sirve para el establecimiento del hecho que se tuvo por probado con el mismo.

De modo que, analizada que ha sido la sentencia, no se advierten las falencias apuntadas por la impetrante en cuanto a los hechos que se tuvieron por acreditados con la prueba presentada por la parte demandante.

4.2.8) En esa línea de pensamiento, no resulta viable que la Servidora Judicial arribara a una apreciación distinta de la adoptada en su sentencia, por la razón que es al titular de la marca que se está pretendiendo cancelar, sobre quien recae la carga de la prueba, ya sea del uso efectivo de ésta o de las causales de justificación para el no uso de la marca, y que servirían para enervar el ejercicio de la acción de cancelación, material probatorio que al no haberse presentando, produce un efecto contrario a los intereses de la parte demandada, siendo éste, la pérdida del derecho exclusivo sobre la marca, pues la misma no cumple con su función principal de identificar y distinguir en el mercado los bienes o servicios que constituyan su objeto; en consecuencia, el punto de apelación esgrimido carece de sustento legal.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso de mérito, con la documentación aportada al proceso por la parte actora, se han comprobado suficientemente los presupuestos procesales para que prospere la pretensión de cancelación de la marca ESCUDO por falta de uso.  

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."