CANCELACIÓN DE REGISTRO DE MARCA POR FALTA DE USO
BASTARÁ COMO REQUISITO PARA DEMANDAR Y POR ENDE, DEMOSTRAR LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, EL QUE SE COMPRUEBEN LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN, ES DECIR, LA DENEGATORIA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MARCA SOLICITADA
"4.1) EL PRIMER
MOTIVO DE APELACIÓN versa, sobre la errónea interpretación del Inc. 1°
del Art. 41-A de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, conforme a la
finalidad enmarcada en el Ord. 2° del Art. 510 del CPCM.
4.1.1) En el escenario de las infracciones del derecho, éste puede tener
diferentes manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley; b)
interpretación errónea de ley; o c)
una violación de ley.
La primera,
hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la
solución del caso, es decir, se aplica para dirimir la controversia, una norma
jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar cuando se
utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es
pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce un
efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente
al contenido, de ello se deduce que ambas figuras son excluyentes; y la tercera
consiste, en la inaplicación de una disposición legal vigente, que era
aplicable al caso concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado de
aplicarse tuvo que ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la
pretensión planteada.
4.1.2) El aludido inciso del precepto legal antes apuntado dispone:
“A solicitud de cualquier persona con un interés
legítimo comprobado y previa audiencia del titular del registro de la marca, el
tribunal competente cancelará el registro de una marca cuando no se haya usado en
El Salvador durante los cinco años precedentes a la fecha de inicio de la
acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de
transcurridos cinco años contados desde la fecha del registro de la marca”, de su contenido, expresa la impetrante, se desprende
un requisito procesal que requiere la comprobación inicial de un interés
legítimo real y razonable, de parte de quien solicita la cancelación de una
marca por falta de uso, lo que a su juicio, no ha sucedido en el presente caso,
razones por las cuales debió declararse desde un inicio, improponible la
pretensión contenida en la demanda por falta de legitimación activa.
4.1.3) Así las cosas, el interés legítimo comprobado a que hace alusión dicha
norma jurídica, a efectos de determinar quiénes pueden solicitar la cancelación
de una marca, puede presentarse en tres supuestos perfectamente diferenciables:
a) cuando un competidor desea
inscribir una marca para hacer uso exclusivo de la misma, pero, se opone a ello
otro que ya cuenta con una marca inscrita, sin que haya sido usada en el
mercado durante los cinco años anteriores; b)
Por denegatoria oficiosa de parte de la autoridad competente de la
inscripción de la marca, por estimar que puede generarse confusión respecto de
otra inscrita con anterioridad pero no usada; c) cuando el titular de una marca registrada pero no usada, en
virtud del derecho que le ampara, denuncia por infracción de derechos de
propiedad industrial, en este caso, quien resulte como denunciado puede pedir
dentro del procedimiento de infracción, el que se cancele la marca por falta de
uso; d) cuando un empresario quiere
lanzar al mercado una marca y ésta es parecida o idéntica a otra registrada que
no es usada; y, e) en caso que sea
un tercero que conoce sobre la existencia de una marca registrada que no es
usada y se interesa en ella.
4.1.4) Para los casos señalados en los literales a) y b), la pretensión
de cancelación de una marca por falta de uso surge, como consecuencia de una
actuación previa del competidor que ha exteriorizado su intención de inscribir
una determinada marca para obtener el uso exclusivo sobre ella, circunstancias
que lo hacen acudir a la vía judicial para obtener la cancelación de la
inscripción, pues advierte que la marca no ha sido utilizada dentro del término
a que hace alusión el Inc. 1° del Art. 41-A de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos.
4.1.5) En los restantes supuestos, la acción a que hacemos referencia no se
encuentra precedida de una actuación por parte del peticionario, sino que
deviene de un interés subjetivo que surge de manera espontánea al ser
interpelado por otro competidor, o también puede devenir de una circunstancia
particular, que se vincula con la actividad comercial a que se dedica un
determinado sujeto y que le hace interesarse por una marca específica que desea
adquirir.
4.1.6) Ahora bien, de los hechos expuestos en la demanda es viable afirmar,
que estamos frente a la hipótesis contenida en el literal b), puesto que la Dirección del Registro de Propiedad Intelectual,
es quien ha denegado la inscripción de su marca por incurrir en la prohibición
contemplada en el Art. 9 literal b) de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos, por existir inscrita otra semejante que ampara productos de la
misma clase, de ahí que, la comprobación del interés legítimo para accionar,
deviene de dicha denegatoria y además del hecho que la marca que ya se
encuentra inscrita no ha sido usada en el período a que hace referencia el Inc.
1° del Art. 41-A de la mencionada ley, en caso contrario no procedería la
misma, bastando por ello, que se establezca el hecho impeditivo de la
inscripción, y la falta de uso de dicha marca.
4.1.7) Lo anterior es así, en virtud que el legislador ha pretendido que la
marca inscrita sea aprovechada en el mercado, concediendo a los mismos
operadores de éste el control sobre su uso, quienes en forma voluntaria y de
acuerdo a sus exigencias de competitividad, podrán en cualquier momento
accionar las cancelaciones; en ese sentido, un particular de forma facultativa
y después de transcurridos los cinco años a que hace alusión el citado precepto
jurídico, estaría en la posibilidad de pedir la cancelación, enfrentando el
titular de la marca, el riesgo de pérdida de sus derechos marcarios exclusivos,
y que fueron adquiridos a través del registro, como consecuencia de no haber
hecho uso de ella en el mercado.
4.1.8) Y es que, el sistema de cancelación por falta de uso que determina la
pérdida del derecho de registro de una marca enfrenta dos situaciones; por un
parte, la del accionante de la cancelación y, de otro, la del titular, que
frente a ese derecho de uso exclusivo que adquirió, tiene la exigencia de
utilizarla efectivamente en el mercado para no perder sus derechos.
4.1.9) En ese contexto, el interés jurídico para hacer valer la cancelación de
un registro marcario, deriva de un derecho subjetivo por sí mismo; y además,
comprende a las personas que solicitan el registro de una marca, que al ser
similar a otra ya registrada pero no usada, le ha sido rechazada su petición;
en cuyo caso, bastará como requisito para demandar y por ende, demostrar su
legitimación en la causa, el que se prueben los hechos constitutivos de la
acción, es decir, la denegatoria de la inscripción por la autoridad competente;
en consecuencia, el primer motivo de
apelación queda desvirtuado."
FALTA DE PRESENTACIÓN DE MATERIAL PROBATORIO AFECTA LOS INTERESES DE LA DEMANDADA, SIENDO ÉSTE, LA PÉRDIDA DEL DERECHO EXCLUSIVO SOBRE LA MARCA QUE SE PRETENDE CANCELAR
"4.2) EL SEGUNDO PUNTO DE AGRAVIO atañe, a la revisión de la valoración de la prueba, de
conformidad a lo regulado en la parte final del Ord. 2° del Art. 510 CPCM.
4.2.1) La valoración de la prueba se define, como la verificación de las
afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones,
con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los hechos afirmados y
controvertidos se corresponden con la realidad; hace referencia a una operación
mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para
formar el convencimiento del juzgador o su grado de convicción.
4.2.2) En otras palabras, determina la eficacia de los argumentos probatorios
que permiten llegar a su finalidad, ello debido a que los aplicadores de
justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la
realidad a través de la prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstas para
establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.
4.2.3) La recurrente se encuentra inconforme con el valor de instrumentos
públicos que la Administradora de Justicia concedió a la siguiente prueba
documental: i. Boleta de
presentación en el Registro de la Propiedad Intelectual del Centro Nacional de
Registros; ii. Copia de solicitud de
Registro de Marca en el Centro Nacional de Registros, con sello de recibido en
original; iii. Copia certificada por
notario de resolución pronunciada a las trece horas y dieciocho minutos del día
diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, por la Dirección del Registro de
la Propiedad Intelectual; y, iv. Resolución
final de la Dirección Nacional de Medicamentos, Unidad de Acceso a la
Información Pública, con referencia SAIP_2019_**8.
4.2.4) En ese orden de ideas, respecto al primero de los documentos,
consistente en una Boleta de
presentación en el Registro de la Propiedad Intelectual del Centro Nacional de
Registros con número de presentación **********24, que consta a fs. 57
p.p., es de señalar, que siempre que se hace una petición de inscripción o
depósito de documentos en los Registros correspondientes, luego que se ingresa
en el sistema la petición realizada, éste de manera automática, genera una
constancia, como en el caso que nos ocupa, donde se expresa el número de
presentación; fecha y hora de la misma; descripción del acto que contiene la
solicitud presentada; nombres y apellidos del presentante así como de la
persona a ser notificada, la descripción del medio a ser utilizado para ese
efecto; derechos de registro que causa la solicitud; y demás datos referidos al
trámite a efectuar. El original de la boleta, como se sabe, es adjuntado a la
solicitud presentada y su duplicado se entrega a quien la presenta; siendo
menester resaltar, que la boleta generada debe ser rubricada por el empleado
receptor de los documentos.
De tal
manera que, de la lectura del aludido documento se estima, que el mismo
contiene todos los datos necesarios para la determinación del trámite que se
realizó en el Registro, pues se trata de la copia de la boleta de presentación
de la solicitud de inscripción de marca, la cual se encuentra rubricada por el
receptor de documentos GAMM; de ahí, que sí es un instrumento público a los que
hace alusión el Art. 331 CPCM, pues ha sido expedido por funcionario público en
ejercicio de la función que le fue concedida, y por ende, el valor que se
atribuyó a éste es el que por ley le corresponde.
4.2.5) En lo que atañe a la solicitud
de Registro de marca con sello original de presentado en el Registro de
Propiedad Intelectual el día veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho,
que aparece a fs. 58 p.p., si bien es cierto, se trata de un instrumento
privado a los que se refiere el Art. 332 CPCM, y no público como erróneamente
lo manifestó la Juzgadora en su sentencia, al no haber sido impugnada su
autenticidad, hace plena prueba de su contenido y otorgantes, como lo dispone
el Art. 341 Inc. 2° del mismo cuerpo de ley, y por ende, los hechos que se tuvo
por acreditados con ese medio de prueba, son los que legalmente pueden
extraerse de su contenido.
4.2.6) Por otra parte, en lo que concierne a la fotocopia certificada por notario de la certificación de la resolución
emitida por los funcionarios competentes de la Dirección del Registro de la
Propiedad Intelectual, extendida
por el notificador de dicho lugar,
que corre agregada a fs. 59 p.p., es de advertir, que conforme a lo previsto en
el Inc. 1° del Art. 30 de Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y de Otras Diligencias, las partes pueden presentar en lugar de los documentos originales,
copias de éstos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido
certificada por notario, tal como ha ocurrido en el presente caso, en ese
sentido, es un instrumento público, pues lo que el notario certificó fue la
esquela original emitida por el notificador correspondiente, y por eso el valor
probatorio que se le otorgó es el correcto.
4.2.7) Finalmente, en lo que respecta a la Resolución final pronunciada por la Dirección Nacional de Medicamentos,
Unidad de Acceso a la Información Pública, con referencia SAIP_2019_**8, que
consta a fs. 61 p.p., de la lectura de la misma se estima, que se trata de la
resolución original, pues ha sido suscrita por la Oficial de Información,
licenciada Daysi Concepción Orellana de Larín, y junto a su firma aparece
estampado el sello original de la aludida Unidad; en ese sentido, sería
innecesario como lo sugiere la recurrente, que dicha resolución final
transcrita dentro del documento señalado, se presentara mediante certificación,
ya que la persona que está proporcionando la información da fe de lo resuelto y
por ello, sirve para el establecimiento del hecho que se tuvo por probado con
el mismo.
De modo
que, analizada
que ha sido la sentencia, no se advierten las falencias apuntadas por la
impetrante en cuanto a los hechos que se tuvieron por acreditados con la prueba
presentada por la parte demandante.
4.2.8)
En esa línea de pensamiento, no resulta viable que la Servidora Judicial
arribara a una apreciación distinta de la adoptada en su sentencia, por la
razón que es al titular de la marca que se está pretendiendo cancelar, sobre
quien recae la carga de la prueba, ya sea del uso efectivo de ésta o de las
causales de justificación para el no uso de la marca, y que servirían para
enervar el ejercicio de la acción de cancelación, material probatorio que al no
haberse presentando, produce un efecto contrario a los intereses de la parte
demandada, siendo éste, la pérdida del derecho exclusivo sobre la marca, pues
la misma no cumple con su función principal de identificar y distinguir en el
mercado los bienes o servicios que constituyan su objeto; en consecuencia, el punto de apelación esgrimido carece de sustento
legal.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso de mérito, con la documentación aportada al proceso por la
parte actora, se han comprobado suficientemente los presupuestos procesales
para que prospere la pretensión de cancelación de la marca ESCUDO por falta de
uso.
Consecuentemente con lo expresado, es
procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte
apelante."