PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO

PROCEDE CUANDO EL TRABAJADOR OSTENTA EL CARGO DE JEFE DE LA UNIDAD DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES INSTITUCIONALES DE LAS MUNICIPALIDADES, EN VISTA QUE NO ES CONSIDERADO UN CARGO DE CONFIANZA, POR LO QUE GOZA DE ESTABILIDAD LABORAL

“Al hacer el estudio correspondiente esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Los puntos impugnados por el recurrente son: Que la Juez A quo declaro no ha lugar la nulidad del despido, y en consecuencia absolvió a los demandados, en razón de haber estimado que no se demostró que el trabajador estuviese dentro de la Carrera Administrativa, y además siguiendo lo expresamente establecido en el art. 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, la A quo absuelve a los demandados, alegando que la A quo ha desconocido la interpretación Constitucional que la Sala le ha dado a dicho cargo a través de diferentes Sentencias respecto a la persona que ejerce el cargo de Jefe de UACI, situaciones que serán analizadas por los Suscritos a efecto de determinar si se han respetado los parámetros de legalidad exigidos por la ley.-

VII.- Que el objeto del Recurso de Revisión es revisar como su nombre lo indica la  sentencia recurrida, para determinar que esta haya sido dictada conforme al debido proceso, para ello es necesario citar lo que expresa el inciso tercero del artículo 79 de la LCAM, el cual establece “La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días hábiles de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia revisada” Para cumplir con ello, primeramente se delimita el tipo de pretensión y si es correcta esta vía de recurso, los hechos que la sustentan, para posteriormente examinar los elementos de prueba aportados por la partes, y si estas fueron conforme al procedimiento establecido y en su debida oportunidad, cuidando de observar que exista correspondencia entre dichos aspectos, y como  consecuencia y en virtud del Principio de congruencia, confirmar, revocar o modificar la sentencia venida en revisión.-

VIII.- En ese orden de ideas, corresponde determinar si la actuación de los demandados, al haber cesado de sus funciones al Trabajador […], lo hicieron vulnerando sus derechos Constitucionales de audiencia y de defensa, así como su estabilidad laboral, al haberlo destituido mediante una decisión tomada en sesión ordinaria celebrada a las trece horas del día diecisiete de julio del año dos mil diecisiete, y asentada en acta número veintisiete, en donde acordaron prescindir de sus servicios a partir del día dieciocho de julio del mismo año, acta que le fue entregada al trabajador por parte del Secretario Municipal,  sin haberle tramitado un proceso en el cual pudiera ejercer la defensa de sus intereses; promoviéndose posteriormente el presente proceso, entablando la demanda, antes relacionada y posteriormente emplazando a los demandados, abriendo a pruebas el proceso para finalmente dictando la sentencia hoy objeto de apelación en esta sede.-

Que en el plazo probatorio del presente proceso, las partes ofertaron su prueba siendo por parte del demandante, la declaración de la testigo […], quien rindió su declaración según consta a fs. […] Pp., quien en lo sustancial y pertinente manifestó que” Conoce al demandante, porque llego a formar parte del personal de la Alcaldía Municipal de Usulután, a partir del primero de mayo del año dos mil quince, nombrado de manera administrativa con el cargo de Jefe de la UACI, siendo sus funciones el proceso de compras de bienes y servicios de la Alcaldía, asimismo realizaba licitaciones de procesos de proyectos, elaborar plan de comprar anuales, rendir informes trimestrales, realizando dichas funciones en la Alcaldía Municipal de […], y en referencia al despido la testigo manifestó, que fue despedido el día dieciocho de julio del año dos mil diecisiete a las ocho de la mañana, siendo despedido a través de una notificación del acuerdo municipal número cuatro, habiéndoselo entregado el Secretario Municipal de dicha Alcaldía, en las Instalaciones de la misma, al contrainterrogatorio realizado por el Lic. […], la testigo manifestó, que la forma en que ingreso el demandante es a través de una terna que se realiza para la contratación de personal, agregando que como un puesto de confianza se presentó la documentación requerida para ser contratado, agregando que ella estaba presente al momento del despido´´´´´´” asimismo se recibió la declaración personal de propia parte rendida por el trabajador […], quien en lo sustancial agregó: “”””””””que ingresó a laborar como Jefe de la UACI, en la Alcaldía Municipal de […], el día primero de mayo del año dos mil quince, bajo nombramiento administrativo municipal, siendo sus funciones la adquisición de bienes y servicios de la Municipalidad y realizar procesos de licitaciones de diferentes proyectos que lleva la Alcaldía, como también realizar planes de compra anual y verificación de procesos trimestrales; y que el día dieciocho de julio del año dos mil diecisiete como a eso de las ocho de la mañana el Secretario Municipal Licenciado […], le entrego el acuerdo número IV que está asentado en el acta número veintisiete, de las trece horas del día diecisiete de julio del año dos mil diecisiete, en el que se expresaba que el Concejo Municipal tomaba la decisión de prescindir de sus servicios ´´´´´´´´´´´´´”

Se hace constar que la parte demandante solicitó la declaración de parte contraria del Señor […], sin embargo consta a fs. […] que no compareció no obstante estar legalmente citado y notificado.-

Junto a la demanda se había presentado prueba documental siendo Informe original por parte de la Secretaría del Juzgado de lo Civil, informando que no se había promovido ningún proceso en contra del demandante con base a la Ley, copia certificada del acuerdo número V, acta número UNO de fecha cuatro de mayo del año dos mil quince en donde se nombraba al demandante como Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, Copia certificada del acuerdo número IV., en el cual consta el acta número VEINTISIETE, en donde se prescinde de sus servicios,  a partir del dieciocho de Julio del año dos mil diecisiete.-

Que la prueba ofertada por la parte demandada, fueron Expediente Administrativo del demandante, reconocimiento judicial  de contratación que siguió el demandante en diversos proyectos, de esta prueba consta a fs. […] que la Juez A quo se constituyó junto a su Secretario interino de actuaciones,  a las Instalaciones de la Alcaldía Municipal de […], procediendo a realizar reconocimiento judicial del Libro de Acuerdos municipales que del año 2015, 2016 y 2017 llevó dicha Municipalidad, a efecto de verificar los acuerdos de nombramiento y destitución del demandante, y Libro de Acuerdos en donde conste el Presupuesto Municipal de los años 2015, 2016, 2017 a efecto de constatar que dicha plaza fue presupuestada, estableciéndose que el Libro de Acuerdos del año 2016 se encuentra en posesión del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, verificando posteriormente los Libros disponibles y cerciorándose del nombre, salario y cargo del demandante; posteriormente la Juez procedió a verificar carpetas de proyectos, en las que el Licenciado […], expresó que no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 68 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, (LACAP); finalizando la Juez A quo con el reconocimiento del expediente administrativo del demandante, estableciendo la Juez A quo que no consta que se haya realizado el correspondiente concurso público o privado para el otorgamiento de dicha plaza al demandante, dando por termino el reconocimiento judicial.-

Posteriormente, la Juez dicta la sentencia 166/184., en donde ha expresado a fs. […] pp., que la parte demandada comprobó que el cargo del demandante se encontraba excluido del régimen laboral regulado en la LCAM., y además agrega que la estabilidad laboral se ve limitada por el “cargo de confianza” que tenía el demandante, y aunque debe seguírsele un procedimiento previo en el que se le aseguren oportunidades reales para su defensa, sin embargo la Juez A quo expresa que, a ella no se le demostró que el trabajador este protegido por la LCAM, agregando además que la parte demandada no demostró que la destitución del señor […], se debiera a falta de diligencias en sus actividades, y concluyendo que no existiendo prueba que demuestra que el trabajador poseía estabilidad laboral y además respetando lo establecido en el art. 2 LCAM, procede a declarar no ha lugar la nulidad del despido y absuelve a los demandados.

En el caso particular, el Señor […], era el JEFE DE LA UNIDAD DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES INSTITUCIONALES que se abrevia UACI, la cual si bien la Ley de la Carrera Administrativa Municipal establece que no estarán comprendidos los empleados que ostenten entre otros, dicho cargo; sin embargo no puede desconocerse la interpretación Constitucional que le ha dado la Sala de lo Constitucional a dicho numeral, específicamente al Jefe de la UACI, en las cuales se ha expresado que el término confianza debe verse desde una doble perspectiva, y esta confianza subjetiva o  personal es definida como:  aquella que proviene de la cercanía que un funcionario o empleado, en sus labores, guarda con el titular de la institución;  y la confianza objetiva que es aquella que se deposita en el servidor en razón de que realice cierto tipo de actividades como, por ejemplo, el manejo de fondos públicos para la adquisición de bienes y servicios.

En el presente caso se ha promovido un Proceso de Nulidad de Despido, siendo el demandante el señor […], quien ejercía al momento del despido el cargo de Jefe de la UACI, al respecto consideramos que, las funciones que este desempeñaba fueron establecidas por las testigo […], y por el trabajador al momento de rendir declaración de propia parte, ya que fueron unánimes en manifestar que las funciones estaban orientadas a realizar la adquisición de bienes y servicios de la Municipalidad y realizar procesos de licitaciones de diferentes proyectos que lleva la Alcaldía, como también realizar planes de compra anual y verificación de procesos trimestrales, de igual forma el art. 10 de la LACAP, establece el marco de actuación de quien desempeña en una determinada institución dicho cargo, en consecuencia puede afirmarse que el cargo que desempeñaba el demandante, no tiene facultad de tomar decisiones determinantes en la comuna, sino que debe dar apoyo administrativo y legal a su superior jerárquico siendo en el presente caso el CONCEJO MUNICIPAL DE […] en consecuencia al estar supeditadas las decisiones de dicha jefatura al Concejo Municipal, puede afirmarse que dicho cargo no es de confianza, sino que se define como un servidor público que desempeña funciones técnicas o administrativas especializadas de conformidad con el art. 7 y 11 de la LCAM., aun cuando la misma Ley expresa lo contrario en su artículo 2 inciso segundo, en razón de ello el demandante gozaba de estabilidad laboral en el cargo al momento que fue despedido, y no habiéndole seguido un procedimiento previo en el que se le aseguraran los derechos y garantías para su defensa, es procedente la nulidad del despido del que fue objeto;  ya que vale mencionar que, hay situaciones que no son atribuibles al trabajador, siendo una de ellas  la forma en que las Autoridades Municipales en aquel momento siguieron proceso para la contratación del personal, así como tampoco es atribuible al trabajador que no aparezca en el sistema de personas inscritas en la carrera administrativa, y no pueden tomarse como situaciones en su contra, y no habiéndose probado por parte de los demandados que, el trabajador no realizaba con celo y diligencia sus funciones, es procedente revocar la sentencia venida en apelación y condenar a los demandados y subsidiariamente al Municipio de […], al pago de los salarios dejados de percibir y ordenar en consecuencia el reinstalo del trabajador al mismo cargo o a  uno de igual nivel o categoría en la Municipalidad de Usulután, esto en razón de no haber seguido el procedimiento establecido en los arts. 71 y siguientes de la LCAM.”