VIOLACIÓN DE LEY
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO SE
ADVIERTE QUE EL CONCEPTO EXPUESTO POR EL RECURRENTE EN RELACIÓN AL VICIO
INVOCADO ES DEMASIADO AMBIGUO, YA QUE NO SE OBSERVA COMO EL PRECEPTO QUE CITADO
COMO INFRINGIDO RESOLVÍA EL CASO
“Violación
del art. 11 de la Constitución de la República
Esta Sala en el
auto pronunciado a las nueve horas treinta y ocho minutos del día seis de
febrero de dos mil diecinueve con referencia 355CAL-2018; respecto a violación
de ley sostuvo que para que tenga lugar debe considerarse “(...) el hecho que
el juzgador haya omitido aplicar en la sentencia la norma jurídica correcta que
hubiera podido resolver el asunto sometido a su consideración. Esta infracción
es de las llamadas directas, porque atañen a la premisa mayor del silogismo
jurídico, es decir, a la norma misma. No se trata pues, de cualquier
vulneración de normas jurídicas, pues violación como sinónimo de vulneración va
implícita en cualquiera de los submotivos (...)”.
Para este vicio el
recurrente fundamento lo siguiente: “(...) los honorables Magistrados de la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, declararon no ha lugar el
recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez de lo Civil
de la Unión mencionada. Esto, le genera perjuicio a nuestra representada porque
no tuvo la oportunidad, de exponer las razones y argumentos de manera
específica y puntual, que demostraran que la sentencia de primera instancia fue
dictada contraria a derecho. También porque, dicha sentencia no expone
argumentos ni fundamentos de las razones que motivaron para concluir en tal
decisión. Únicamente hacen referencia a que “en la expresión de agravios” no se
específico puntualmente en que consistía dicho agravio. Es que, la Honorable
Cámara ni siquiera había notificado la admisión del recurso. Con ello, violaron
el Art. 86 Inc. Último Cn. porque se atribuyeron más facultades que las
expresamente les otorga el Art. 575 CT. Tal atribución consiste en considerar
que “uso del derecho” del Art. 575 CT es el momento procesal para expresar
agravios y le agregan a dicha norma jurídica un plazo de cinco días -que no
está expresamente legislado- para que la apelada controvierta dichos agravios
(...)” (sic).
Cabe señalar que
el precepto que el recurrente cita como infringido contiene el derecho
constitucional al debido proceso, el cual, en términos sellos hace alusión a
que toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas tendentes a
asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso; a la oportunidad
de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, y a no ser juzgado
en más de una ocasión por la misma causa.
En lo referente al
debido proceso, la Sala de lo Constitucional en proceso de amparo de las ocho
horas treinta y ocho minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil siete
con referencia 703-2016, estableció: “(...) Con relación al derecho al debido
proceso la jurisprudencia de esta Sala, -verbigracia sentencia pronunciada el
día 12-XI-2010 en la Inc. 402009- con el concepto de debido proceso o proceso
constitucionalmente configurado se pretende hacer alusión a un proceso
equitativo (...)un haz de derechos filiales que cobran vigencia en todos los
órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, v. gr.
en los actos de iniciación y en mayor medida en los actos de desarrollo (actos
de prueba y alegación) y que juegan un papel protagónico los derechos de
audiencia, defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas y a recurrir.(...) En
ese orden de ideas, el debido proceso no se constituye como un derecho
autónomo, sino que implica que el procedimiento se estructure y, además, que
este respete integralmente un conjunto de derechos constitucionales tanto de
contenido material como los de contenido procesal. (...) En lo relativo al
derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala -
verbigracia, las sentencias de amparo 228-2007, 307-2005, 782-2008 y 210-2009
de fechas 4-11-2011, 11-V1-2010, 14-1V-2010 y 18-VIII-2011, respectivamente-,
es un concepto amplio en virtud del cual se exige que toda persona, antes de
limitársele o privársele de uno de sus derechos, debe ser oída y vencida dentro
de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes. (...)Por
otra parte, respecto al derecho de defensa, la jurisprudencia de este Tribunal
ha establecido -verbigracia la sentencia de fecha 12-XI-2010 pronunciada en la
Inc. 40-2009-, que una de las manifestaciones del debido proceso o proceso
constitucionalmente configurado es el derecho de defensa (Art. 12 Cn.), el cual
tiene un arraigo más limitado con relación al derecho de audiencia en la medida
que se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la
necesidad de argüir y presentar elementos probatorios tendentes al
desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte (...).” (sic).
En consideración a
lo expresado, se advierte que el concepto expuesto por el recurrente en
relación al vicio invocado es demasiado ambiguo, no hay un argumento mediante
el que se exponga de qué forma la aplicación de la disposición considerada como
vulnerada, era la que resolvía el caso, precisamente, por la falta de claridad
y precisión en el concepto expuesto.
En otras palabras,
no se logra identificar la vinculación del art. 11 Cn, con el fundamento de la
violación de ley alegada, debido a que, no se desarrolló de qué manera las
manifestaciones del debido proceso, entiéndase los derechos de audiencia y
de defensa, fueron vulnerados por el ad quem, ya que los mismos no han sido
controvertidos de manera independiente ni específica.
Ante tal
planteamiento, a juicio de esta Sala el fundamento del submotivo es insuficiente,
ya que no explicó, de qué forma el precepto que cita infringido, resolvía el
caso de que se ha hecho mérito; en consecuencia, dado que el impetrante no
desarrolla el concepto de la infracción, en relación a lo que debe entenderse
como tal, el submotivo es inadmisible y así se declarará.”