VIOLACIÓN DE LEY

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO SE ADVIERTE QUE EL CONCEPTO EXPUESTO POR EL RECURRENTE EN RELACIÓN AL VICIO INVOCADO ES DEMASIADO AMBIGUO, YA QUE NO SE OBSERVA COMO EL PRECEPTO QUE CITADO COMO INFRINGIDO RESOLVÍA EL CASO

“Violación del art. 11 de la Constitución de la República

Esta Sala en el auto pronunciado a las nueve horas treinta y ocho minutos del día seis de febrero de dos mil diecinueve con referencia 355­CAL-2018; respecto a violación de ley sostuvo que para que tenga lugar debe considerarse “(...) el hecho que el juzgador haya omitido aplicar en la sentencia la norma jurídica correcta que hubiera podido resolver el asunto sometido a su consideración. Esta infracción es de las llamadas directas, porque atañen a la premisa mayor del silogismo jurídico, es decir, a la norma misma. No se trata pues, de cualquier vulneración de normas jurídicas, pues violación como sinónimo de vulneración va implícita en cualquiera de los submotivos (...)”.

Para este vicio el recurrente fundamento lo siguiente: “(...) los honorables Magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, declararon no ha lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez de lo Civil de la Unión mencionada. Esto, le genera perjuicio a nuestra representada porque no tuvo la oportunidad, de exponer las razones y argumentos de manera específica y puntual, que demostraran que la sentencia de primera instancia fue dictada contraria a derecho. También porque, dicha sentencia no expone argumentos ni fundamentos de las razones que motivaron para concluir en tal decisión. Únicamente hacen referencia a que “en la expresión de agravios” no se específico puntualmente en que consistía dicho agravio. Es que, la Honorable Cámara ni siquiera había notificado la admisión del recurso. Con ello, violaron el Art. 86 Inc. Último Cn. porque se atribuyeron más facultades que las expresamente les otorga el Art. 575 CT. Tal atribución consiste en considerar que “uso del derecho” del Art. 575 CT es el momento procesal para expresar agravios y le agregan a dicha norma jurídica un plazo de cinco días -que no está expresamente legislado- para que la apelada controvierta dichos agravios (...)” (sic).

Cabe señalar que el precepto que el recurrente cita como infringido contiene el derecho constitucional al debido proceso, el cual, en términos sellos hace alusión a que toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso; a la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, y a no ser juzgado en más de una ocasión por la misma causa.

En lo referente al debido proceso, la Sala de lo Constitucional en proceso de amparo de las ocho horas treinta y ocho minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil siete con referencia 703-2016, estableció: “(...) Con relación al derecho al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala, -verbigracia sentencia pronunciada el día 12-XI-2010 en la Inc. 40­2009- con el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se pretende hacer alusión a un proceso equitativo (...)un haz de derechos filiales que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, v. gr. en los actos de iniciación y en mayor medida en los actos de desarrollo (actos de prueba y alegación) y que juegan un papel protagónico los derechos de audiencia, defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas y a recurrir.(...) En ese orden de ideas, el debido proceso no se constituye como un derecho autónomo, sino que implica que el procedimiento se estructure y, además, que este respete integralmente un conjunto de derechos constitucionales tanto de contenido material como los de contenido procesal. (...) En lo relativo al derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala - verbigracia, las sentencias de amparo 228-2007, 307-2005, 782-2008 y 210-2009 de fechas 4-11-2011, 11-V1-2010, 14-1V-2010 y 18-VIII-2011, respectivamente-, es un concepto amplio en virtud del cual se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, debe ser oída y vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes. (...)Por otra parte, respecto al derecho de defensa, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido -verbigracia la sentencia de fecha 12-XI-2010 pronunciada en la Inc. 40-2009-, que una de las manifestaciones del debido proceso o proceso constitucionalmente configurado es el derecho de defensa (Art. 12 Cn.), el cual tiene un arraigo más limitado con relación al derecho de audiencia en la medida que se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir y presentar elementos probatorios tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte (...).” (sic).

En consideración a lo expresado, se advierte que el concepto expuesto por el recurrente en relación al vicio invocado es demasiado ambiguo, no hay un argumento mediante el que se exponga de qué forma la aplicación de la disposición considerada como vulnerada, era la que resolvía el caso, precisamente, por la falta de claridad y precisión en el concepto expuesto.

En otras palabras, no se logra identificar la vinculación del art. 11 Cn, con el fundamento de la violación de ley alegada, debido a que, no se desarrolló de qué manera las manifestaciones del debido proceso, entiéndase los derechos de audiencia y de defensa, fueron vulnerados por el ad quem, ya que los mismos no han sido controvertidos de manera independiente ni específica.

Ante tal planteamiento, a juicio de esta Sala el fundamento del submotivo es insuficiente, ya que no explicó, de qué forma el precepto que cita infringido, resolvía el caso de que se ha hecho mérito; en consecuencia, dado que el impetrante no desarrolla el concepto de la infracción, en relación a lo que debe entenderse como tal, el submotivo es inadmisible y así se declarará.”