APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS

 

EL MERO IMPAGO O INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL CIVIL, NO CONSTITUYE AUTOMÁTICAMENTE UNA CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE

 

“Según las actuaciones contenidas en el proceso penal, la conducta atribuida al procesado […] en calidad de representante legal de la sociedad […] se produce dentro del desarrollo de una relación jurídica contractual de crédito la cual está garantizada por títulos de diversa índole que encuentran su regulación dentro del marco del derecho mercantil.

Como ya se dijo, el caso objeto de debate tiene su origen a partir del otorgamiento de contratos de líneas de crédito rotativo, por parte de las sociedades […], mediante el empleo de la figura del factoraje o “factoring”, operación mediante la cual se transmiten de manera exclusiva los créditos que frente a terceros se tengan como consecuencia de su actividad mercantil a una entidad de factoraje, la cual se dedica a la gestión y contabilización de los créditos cedidos.

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de esta figura contractual ha indicado: “[...] contrato de factoraje, que de manera sencilla puede explicarse como la prestación de todo un conjunto de servicios, celebrados entre el factor y el comerciante adherente, éste último notifica a la clientela sobre su existencia, y a partir de ese momento los pedidos al análisis aprobación del factor, trasladándose las facturas de los negocios llevados a cabo, para obtener su reembolso de inmediato o a su vencimiento, según se haya pactado actividades de financiamiento, adquisición y el cobro de facturas emitidas; es decir, a través de ese contrato mercantil, un comerciante [...] cede al factor [...] sus derechos sobre un crédito, quien abonará anticipadamente el precio de la deuda. Así las cosas, este contrato persigue “otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobra, prestar asistencia técnica y administrativa” (Cfr. Rodríguez Azuero, Sergio. “Contratos Mercantiles”. “ (Sic) [Sentencia de las nueve horas con treinta minutos del día treinta y uno de julio de dos mil nueve, 489-CAS-2005]

En el caso de mérito, en relación a […], un contrato de apertura de crédito rotativa, así como la contratación de gestiones de cobro y/o supervisión de quedan, letras de cambio, pagarés, órdenes de compra, facturas, estimaciones, contratos, ordenes de inicio y otros documentos que represente obligaciones de pago presentes o futuros por servicios y bienes prestados o por prestar

Para el caso, a efecto de obtener el desembolso de los créditos, la sociedad […], se obligó contractualmente a ceder los derechos de cobro, facturas por cobrar, letras de cambio, así como cualquier documento que representase obligaciones de pago.

Dentro de tal documentación, se disputa unas estimaciones de pago que la sociedad deudora recibiría por parte del Ministerio de Obras Públicas como producto de la ejecución de un proyecto ubicado en Santiago de María, departamento de Usulután; es decir, […], cedió de manera irrevocable los derechos sobre cuentas por cobrar, y en específico: […].

Del panorama expuesto, en primer lugar podemos afirmar que el mero impago u incumplimiento de una obligación contractual civil — mercantil (como es el no reintegrar por parte de […], los pagos realizados por el Ministerio de Obras Públicas), no constituirá automáticamente una conducta penalmente relevante; sino que deberá previamente acreditarse probatoriamente el elemento subjetivo y objetivo del tipo penal acusado.”

 

ELEMENTO VOLITIVO DEL TIPO PENAL: EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO DEBE CONOCER QUE EN VIRTUD DE UN TÍTULO DEBA DEVOLVER UNA COSA MUEBLE AJENA, Y A SABIENDAS DE ELLO, DOLOSAMENTE NO LO HACE

 

“El delito acusado se encuentra en el art. 217. CP., que establece: “APROPIACION O RETENCION INDEBIDAS

El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. “(Sic)

La conducta se encuentra regulada en los delitos relativos al patrimonio; no obstante, en caso como el presente y se trate de cosas fungibles como cantidades de dinero, se debe entender que el bien jurídico protegido recae sobre el valor económico representado por dicho objeto material (letras de cambio, cheques, etc.) que en sí mismo es un bien fungible, lo que se traduce entonces en una disposición o apropiación abusiva de valores patrimoniales.

En consecuencia, el derecho tutelado por la norma penal se entiende que es la defensa de determinados derechos de crédito, y que dependiendo de las aristas de la causa deberá pasar los filtros que caracterizan al derecho penal como de última ratio, subsidiariedad y fragmentariedad, puesto que no puede validarse bajo ninguna circunstancia la prisión por deudas.

En este punto, es necesario hacer mención al elemento especial que requiere el elemento volitivo del tipo penal en cuestión, como lo es que el sujeto activo del delito debe conocer que en virtud de un título deba devolver una cosa mueble ajena, y a sabiendas de ello, dolosamente no lo hace.

Esta figura delictiva no puede ser desarrollada sino es mediante dolo directo; no admitiendo el dolo eventual ni mucho menos una conducta de carácter imprudente, dado que esa expresión “a sabiendas” constituye un adverbio que denota algo de cierto o bien con conocimiento y deliberación. (Ver Código Procesal Penal Comentado, Autores Francisco Moreno Carrasco, Luis Rueda García y otros, Tomo 2 Pág. 996, Publicado por Consejo Nacional de la Judicatura).

En consecuencia, de la prueba aportada en el juicio deberán extraerse las circunstancias de acaecimiento de los hechos, y que a su vez evidenciarán no solo la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.”

 

ANÁLISIS DE TIPICIDAD NO PENDE DEL TÍTULO POR MEDIO DEL CUAL SURJA LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR O DEVOLVER, SINO QUE DEBE APRECIARSE ASPECTOS QUE DENOTEN UN CLARO ÁNIMO DE RETENER, NO DEVOLVER, Y QUE EN ESENCIA REFLEJE EL DOLO DE DEFRAUDAR

 

“De la prueba relacionada, la juez de sentencia consideró que la tipicidad de los hechos acusados, no se configura ya que el título en virtud del cual imputado se obligó para con las sociedades víctimas a restituir las cantidades de dinero, no se encuentra contemplado en aquellos a los que se refiere el delito de apropiación o retenciones indebidas, esto por ser un mutuo o préstamo de consumo. Argumentación que corre agregada en la página 85 de la sentencia, en la que concluye: […].

4.- Vistas las probanzas, esta Cámara considera que el análisis de tipicidad de la conducta no pende del título por medio del cual le surja al individuo la obligación de restituir o devolver, ello al margen de la distinción (derecho civil) que se hace entre bienes fungibles y no fungibles; o en su caso de la naturaleza de los documentos objeto de cesión de derechos de cobro y/o garantías involucrados en la relación contractual.

Sino que de las circunstancias del caso deben apreciarse aspectos que denoten un claro ánimo de retener, no devolver, y que en esencia refleje el dolo de defraudar.

En el caso de la Sociedad […], fueron cedidas por el imputado a la sociedad acreedora; y que tales fueron cobradas mediante cheques por el señor [...], autorizado a su efecto por el representante legal de […].

Dentro de la información contenida en el expediente y de la actividad pericial, se advierte que la sociedad […]previamente ya había realizado operaciones contractuales con la Sociedad […], puesto que consta que también fueron cedidas otras estimaciones de pago de otros proyectos a financiar, siendo el caso, que únicamente ha existido problemas de impago de las estimaciones número uno y tres.

Según consta en el informe de resultados de peritaje contable, en cumplimiento a la diligencia de prueba ordenada por la Juez Noveno de Instrucción de esta ciudad, el perito […]:

[...] Sin embargo en los registros contables de la Sociedad […] aparecen registrados abonos a los saldos de las Cesiones de crédito otorgadas los cuales provienen de amortizaciones de documentos presentados a pago tendiendo como saldo a la fecha del peritaje de $[…].

De tal manera, se evidencia que al existir abonos a los saldos de las cesiones de crédito, hay un ánimo de cumplir con la obligación; es decir, un cumplimento parcial que disuelve el dolo penal; volviendo la cuestión puramente mercantil.

Debe acotarse, que en relación a la jurisdicción civil y mercantil, la Sociedad […], ya había ejercido la acción civil contenida en los pagarés sin protestos suscritos por el imputado, siendo que consta en la pieza del expediente judicial certificación del expediente civil y mercantil seguido ante el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil, habiéndose también ejecutado la fase de embargo, con lo cual […] no puede ejercer la misma acción en sede penal […].

Asimismo, se ha acreditado la existencia de una relación contractual para la cual se otorgó garantía de pago.

Interesa resaltar que según la actividad probatoria, consta copia certificada por notario de la nota enviada a la sociedad […] suscrita por el imputado en calidad de representante legal de […], en la que informa la denuncia interpuesta en sede policial, así como los actos de acoso y amenaza a muerte proveniente de pandilleros en la zona donde se estaba ejecutando el proyecto de construcción que había sido financiado.

Circunstancia de la que se acredita que la sociedad […]; con lo cual no se puede inferir en ánimo doloso de apropiar o retener indebidamente, sino más bien se podía anticipar un probable incumplimiento de los términos del contrato.

Ello aunado a que el imputado […] ha reconocido los compromisos económicos que tiene con las sociedades […]., así como con otros proveedores y sociedades involucradas en la ejecución de los proyectos adjudicados por el Ministerio de Obras Públicas.

Existiendo a la fecha una controversia legal en sede Contenciosa Administrativa promovida por el imputado contra el Ministerio de Obras Públicas, del cual éste espera satisfacer sus obligaciones crediticias.

De tal forma, los hechos acreditados probatoriamente son un supuesto claro de un incumplimiento obligacional, el cual se caracteriza por aparecer posteriormente a la conclusión de un negocio lícito y contraído de buena fe (en este caso líneas de crédito rotativo), y que en su fase de cumplimiento (pago) y ejecución, por diversos factores la satisfacción de la obligación de dar, hacer o no hacer, se ve postergada.

En los delitos contra el patrimonio y cuando se trate de derechos crediticios, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, es la tipicidad de la conducta y en particular el ánimo subjetivo; es decir, el dolo de apropiar o retener indebidamente, de modo que únicamente si la conducta del agente encaja en el ilícito será punible la acción.”

 

IMPOSIBLE CRIMINALIZAR TODO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, DADO QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESTABLECE MEDIOS E INSTANCIAS IDÓNEAS PARA RESTAURAR SU ALTERACIÓN CUANDO ES CONCULCADO POR VICIOS PURAMENTE CIVILES

 

“La prueba de ese dolo original, sólo puede consolidarse por medio de aquellos elementos que, debidamente analizados en relación con el contrato de referencia, generen en el juzgador la convicción plena de que el contratante pactó a sabiendas de que no llegaría a cumplir. Si los elementos de prueba sometidos a la consideración del Juez no poseen esa fuerza retroactiva, en cuanto que mediante ellos pueda establecerse la existencia de un engaño en el pretérito, es decir, en la época en que se celebró el contrato, no se puede atribuir al simple incumplimiento, un carácter penal.

Si por el contrario, aquellos elementos permiten establecer que el contratante de mala fe apropio o retuvo indebidamente, debe considerarse su conducta como penal.

Bajo esta línea, no es posible criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico previamente ha establecido medios e instancias idóneas para restaurar su alteración cuando es conculcado por vicios puramente civiles.

5- Como ya se relacionó, el dolo debe estar orientado a que concurra un conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo, para realizar la acción típica.

De tal forma, sostener la existencia del delito de apropiación o retención indebidas sin haber previamente realizado un análisis del elemento subjetivo desemboca en la configuración de una atribución de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra prohibida por el Código Penal.

En consecuencia, el caso de alzada constituye un incumplimiento de una obligación de carácter mercantil, ya que se trata de un supuesto de insolvencia para satisfacer obligaciones crediticias.”