PROCESO DE TRÁNSITO
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA
DEMANDA AL NO
HABERSE PRESENTADO EL DOCUMENTO NECESARIO PARA PROBAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO
DEBIDAMENTE REGISTRADO
“Efectuado que
ha sido el análisis, del fundamento de la señora Juez Suplente del Juzgado
Segundo de Tránsito de esta ciudad, y las alegaciones manifestadas por el
recurrente, los
suscritos Magistrados, resolveremos de conformidad al Art. 515 inc. 2 CPCM,
únicamente respecto al punto planteado en el recurso, haciendo las siguientes
consideraciones:
I) La demanda puede ser comprendida, como aquel acto de
parte, por el que se inicia un proceso civil a través de la deducción de una
pretensión de tutela jurisdiccional concreta, de ahí que su admisión dependerá
tanto del cumplimiento de los requisitos de forma, como de fondo previamente
establecidos en las leyes, los cuales deben ser valorados en cada momento
procesal por el Juez; de ahí que la prueba, como la actividad del proceso, está
dirigida a la aportación de datos relevantes para la comprobación, de los
hechos litigiosos como del derecho, por lo que esta cobra vital importancia
desde el ofrecimiento hasta la aportación y valoración de la misma, puesto que
está encaminada al pleno conocimiento del Juez y transmitirle que las
afirmaciones vertidas en aquella son las que se le están probando; así tenemos
que los medios de prueba pueden introducirse con la demanda; en la audiencia de
aportación de pruebas, cuando se trata de nuevas pruebas y, en este caso, se
reciben en el término especial de prueba, tal como lo disponen los Arts. 45, 46
y 51 LPESAT, en relación con el Art. 276 CPCM, aplicable conforme a los Arts.
71 LPESAT y 20 CPCM. En tal sentido, como requisito esencial se establece,
entre otras formalidades, conforme lo instituye el Art. 276 Ord. 7° CPCM, al
decir: “““Todo proceso judicial principiará por demanda escrita, en la que el
demandante interpondrá la pretensión. (---) La demanda debe contener: (---) 7°. Los documentos que acrediten el
cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión
y los informes periciales.”””(Sic el subrayado es nuestro); exigencia que tiene
lógica y concordancia con lo establecido en el Art. 288 Inc. 2° CPCM, que en lo
pertinente dice: “““Con los escritos iniciales se habrán de aportar en todo
caso los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho.
”””(Sic.).
II) Ahora bien, los presupuestos procesales, en
cuanto a los requisitos de existencia, son los que se refieren tanto a la
acción, como al ejercicio válido del derecho subjetivo, tanto del demandante
como del demandado, y en cuanto a se refieren a los requisitos de válidez,
pueden distinguirse la omisión de presupuestos procesales absolutos o
insubsanables y los relativos o saneables, según que el vicio o la omisión
puedan ser o no saneados; de allí que los primeros o sea los requisitos de
existencia, comprenden aquellos cuyos errores u omisiones que, por su
naturaleza, impiden inexorablemente que el proceso no sólo sea iniciado sino
que además no permiten el ejercicio de la acción con respecto a la pretensión
contenida en la demanda, Art. 277 CPCM; y los segundos, es decir, los
requisitos de válidez, corresponden a defectos que son saneables y sólo
detienen momentáneamente el desarrollo del proceso, Art. 278 CPCM.
III) A lo dicho cabe agregar que para determinar la propiedad
que se alega tener respecto de algún vehículo, la ley establece que puede
probarse por medio de los documentos que se expresan en los literales a, b, c,
del Art. 17 de la Ley de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, el cual en lo
pertinente dice: “““Se establece el registro público de vehículos automotores
(…) y en él se inscribirán los
siguientes: (…) a) Los testimonios de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante
Notario, (…) Los títulos sujetos a inscripción DEBERÁN presentarse para su correspondiente registro (…) Y SURTIRÁ EFECTOS CONTRA TERCEROS a
partir de la fecha de presentación del título al Registro para su inscripción…”””
(Sic. Las mayúsculas, el resaltado y subrayado es nuestro); y al respecto el
Art. 46 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, establece: “““Será obligatorio presentar en el Registro,
para su inscripción, el documento probatorio de la propiedad y tarjeta de
circulación vigente, toda transferencia o gravamen y las resoluciones emanadas
de la Autoridad Judicial competente; dentro
de los quince días posteriores a la fecha de su otorgamiento o del mandato
judicial.”””(Sic el resaltado y subrayado es nuestro), y que también tiene
relación con el Art. 680 C. que dispone: “““Los títulos sujetos a inscripción
no perjudican a terceros, sino mediante la inscripción en el correspondiente
Registro, la cual empezará a producir efecto contra ellos desde la fecha de la
presentación del título al Registro…”””(Sic), aplicable, por aplicación supletoria,
lo es también el Art. 717 C, que expresamente se establece en su Inc. 1: “““No
se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas
administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de
los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto
de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero.”””(Sic).
IV) De lo anterior se infiere, para que un título de
propiedad pueda producir efectos contra terceros, o sea oponer los derechos que
otorga la propiedad ante cualquier otra persona que no tiene nada que ver con
el contrato, deberá estar, tal título, por lo menos, como expresamente disponen
las relacionadas normas, presentado en el Registro Público de Vehículos Automotores;
cumpliendo así con el denominado “Principio Registral”, que también se
encuentra en el Art. 45 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, el
cual establece que: “““En el Registro Público de Vehículos Automotores se
inscribirán todos los documentos referidos en los Arts. 17, 18 y 19 de la Ley
de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y producirá efectos contra
terceros a partir de la fecha de su presentación en el mismo””” (Sic el
subrayado es nuestro); por consiguiente, que si un documento es presentado en
juicio sin cumplir con tal principio, el documento, no será admitido, para
efectos de oponerse contra terceros.
V) Ahora bien, en el caso en estudio, con la demanda se
agregaron, como ya se dijo, por parte del licenciado Juan Carlos García
Orellana, entre otros, la fotocopia certificada por notario, de la tarjeta de
circulación del vehículo placas P- ********, (P-********), a nombre del señor […],
extendida el día veintidós de enero del presente año; de Fs. […], y además el
reconocimiento de documentos privado de compraventa del vehículo automotor
placas P-********, (P-********), Fs. […], en donde comparecen los señores […] y
[…], como vendedor y comprador respectivamente; otorgando la compraventa del
referido vehículo, en la que dicho instrumento fue realizado el día dieciocho
de octubre de dos mil dieciocho; no obstante, el accidente de tránsito sucedió
el día siete de septiembre de dos mil diecinueve.
VI) De acuerdo con lo dicho, y aun habiendo presentado,
la parte actora, la fotocopia certificada por notario, de la tarjeta de
circulación del vehículo placas P- ********, (P-********), y el reconocimiento
de documento privado de compraventa del referido vehículo, lo único que
demostró fue que tal vehículo al momento del accidente de tránsito terrestre,
todavía no había sido inscrito en el Registro Público de Vehículos Automotores,
y tampoco consta que el mismo fuera presentado antes de tal evento, aunque el
señor […], es a partir del día dieciocho de octubre de dos mil dieciocho,
propietario del vehículo antes referido, conforme el documento de compraventa
en el que constan, tanto la tradición como los otros requisitos de forma y
fondo, requeridos para tal acto, Arts. 651, 656 C.; sin embargo, faltó el
requisito insoslayable, para que tal documento tuviera la fuerza suficiente
como para ser opuesto contra terceros en la demanda, es decir, para que pueda
reclamar cantidades de dinero por daños producidos por otro automotor en
accidente de tránsito terrestre. En este sentido, el señor […], debió cumplir
necesariamente, con el Principio Registral; y al haber omitido dicha
circunstancia, no se ha demostrado válidamente la legitimación activa, con la
que se compruebe que la pretensión ha sido fundada debidamente.
VII) Al respecto, dicho criterio también es compartido por
la Honorable Sala de lo Constitucional, la cual, al referirse a la importancia
que tiene la legitimación, manifiesta: “““…será imprescindible, finalmente,
comprobar ambas legitimaciones –la activa y la pasiva- para poder dictar una
sentencia definitiva. De lo contrario, la inactividad del pretensor en este
punto pudiese –incluso- ocasionar, por economía procesal, un rechazo de su
demanda en el desarrollo del proceso.””” (Sic. Amparo ref. 242-2003, Líneas y
Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, 2005, Pág. 127).
VIII) Es así,
que no habiéndose determinado por medio de la parte demandante, la legitimación
activa, tal como se ha dicho en párrafos anteriores, la cual es un requisito
esencial en todo proceso, ya que fundamentalmente determina quién debe estar
presente como demandante, y al no haberse determinado tal presupuesto, esta
Cámara considera pertinente confirmar la resolución venida en apelación, por estar
dictada conforme a derecho.”