DENEGACIÓN PRESUNTA

 

FICCIÓN LEGAL DE EFECTOS PROCESALES EN VIRTUD DE LA CUAL, ANTE LA AUSENCIA DE DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN SOBRE CIERTO ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO, SE SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA RESPUESTA DESFAVORABLE

 

Pues bien, la denegación presunta constituye una ficción legal de efectos procesales en virtud de la cual, ante la ausencia de decisión de la Administración sobre cierto asunto sometido a su conocimiento —o ante la falta de notificación de la decisión—, se supone la existencia de una respuesta desfavorable.”

 

FINALIDAD DE LA DENEGACIÓN PRESUNTA

 

“La finalidad de tal denegación presunta es habilitar a su destinatario para acudir a la vía jurisdiccional y someter a control, no la falta de respuesta de la Administración, sino la ficción legal que se ha configurado; es decir, el rechazo de lo pedido. Consecuentemente, la natural pretensión que ha de incoarse ante la jurisdicción contencioso administrativa debe tener por contenido esencial la acreditación de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico que condicionan el acceso a lo pedido en sede administrativa.

En este orden de ideas, ante la impugnación de una denegación presunta, esta Sala se verá obligada a confrontar la situación jurídica de la parte demandante con los presupuestos legales respectivos, a fin de determinar la procedencia o no del título pretendido ante la Administración demandada.”

 

ORDENAMIENTO JURÍDICO SECTORIAL Y DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA RELACIONADO CON LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL PARA LA ELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE UNA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LAS ASOCIACIONES COMUNALES DEL MUNICIPIO SOYAPANGO

 

“3. Conforme con los argumentos planteados por la parte actora en su demanda, mismos que han sido delimitados en el letra A del romano IV de esta sentencia, esta Sala advierte que su pretensión, fundada en los artículos 6 y 25 de la Ordenanza Reguladora de la Asociaciones Comunales y Otros Sectores y Actores Comunitarios del Municipio de Soyapango, 118 y 125-B letra a) del Código Municipal, y 7 de la Constitución de la República, se afinca en los siguientes postulados categóricos.

i. La autoridad demandada ha negado la designación de un funcionario o delegado para asistir a la asamblea general de elección de nueva junta directiva de la asociación comunal.

ii. Dicho funcionario o delegado debe comparecer a efecto de juramentar a la nueva junta directiva y, con ello, proceder a renovar las credenciales en el registro respectivo.

iii. La autoridad demandada estaba obligada a designar a un representante que diera cumplimiento a la formalidad exigida en la Ordenanza Reguladora de la Asociaciones Comunales y Otros Sectores y Actores Comunitarios del Municipio de Soyapango, para proceder a la inscripción de la nueva junta directiva de la asociación comunal que resultara electa.

4. Analizado que ha sido el ordenamiento jurídico sectorial y de naturaleza administrativa relacionado con la celebración de la asamblea general para la elección y nombramiento de una nueva junta directiva de las asociaciones comunales del municipio de Soyapango, y la posterior inscripción de las credenciales en el registro respectivo; es conveniente relacionar una serie de disposiciones normativas —formales y materiales—, cuyo contenido es relevante al presente caso.

i. El Código Municipal establece la siguiente regulación, al respecto.

Artículo 119: «Las asociaciones comunales, tendrán personalidad jurídica otorgada por el Concejo respectivo».

De la norma transcrita resulta evidente que el Concejo Municipal de Soyapango es la entidad administrativa en abstracto con la competencia para otorgar la personalidad jurídica de las asociaciones comunales que se constituyan bajo la normativa correspondiente, dentro del municipio de Soyapango.

Artículo 120: «Las asociaciones comunales se constituirán con no menos de veinticinco miembros de la comunidad, de los cuales al menos el treinta por ciento deberán ser mujeres, mediante acto constitutivo celebrado ante el alcalde o funcionarios y empleados delegados para tal efecto, el cual se asentará en un acta (…)» (el subrayado es propio).

Transcrito que ha sido el artículo relacionado, se advierte, en su enunciado preceptivo, que la presencia del Alcalde Municipal o funcionarios y empleados delegado es requerida solamente en el acto constitutivo de la asociación comunal, no así en la elección de las subsecuentes juntas directivas.

Correlativamente, de conformidad al artículo 121 inciso 7° del Código Municipal, la única obligación regulada para la inscripción de las consecutivas juntas directivas; es decir,  posteriores al acto constitutivo de la asociación comunal, es presentar a la municipalidad, quince días después de su elección, la nómina de los miembros electos en el registro correspondiente. Así, se regula lo que sigue.

Artículo 121: «Las asociaciones (…) presentarán solicitud de inscripción y otorgamiento de personalidad jurídica al Concejo respectivo (…) Las asociaciones deberán presentar a la municipalidad, (…) quince días después de su elección, la nómina de la nueva directiva electa. El incumplimiento de esta obligación será sancionada de acuerdo con la ordenanza respectiva» (el subrayado es propio).

Finalmente, importa destacar el contenido del artículo 123: «Los Municipios deberán propiciar la incorporación de los ciudadanos en las asociaciones comunales y su participación organizada a través de las mismas (…)».

ii. Por otra parte, la Ordenanza Reguladora de la Asociaciones Comunales y Otros Sectores y Actores Comunitarios del Municipio de Soyapango, en su considerando II, estipula: «Que es facultad del Concejo Municipal (…) conceder Personalidad Jurídica a las Asociaciones Comunales (…)».

Asimismo la ordenanza supra contiene la siguiente previsión.

Artículo 6: «Las Asociaciones Comunales, se constituirán en Asamblea General Extraordinaria especialmente convocada al efecto, con la presencia del Alcalde Municipal, Funcionario o Delegado Municipal designado al efecto (…) En la referida Asamblea se elegirá la primera Junta Directiva en los cargos de propietarios y sus respectivos suplentes, quienes deberán ser juramentados por el Alcalde Municipal, Funcionario o Delegado Municipal (…)».

Artículo 25: «Los miembros de las Juntas Directivas, serán electos para un período no mayor de dos años y podrán ser reelectos en forma continua por un período igual. En la Asamblea, deberá estar presente el Alcalde Municipal, el Funcionario o su Delegado designado al efecto, quien será la autoridad responsable de juramentar a la nueva Junta Directiva. Es obligatoria la inscripción de la nueva Junta Directiva en el Registro de Asociaciones Comunales (…)» (el subrayado es propio).

Artículo 39: «Crease la Oficina de Registro Municipal de las Asociaciones Comunales que en lo sucesivo se identificará como “El Registro” (…) Dicho registro estará formado por la colección de los documentos originales de Actas de Constitución, de los Estatutos, sus reformas, credenciales en las que se hace constar la personería de los directivos de las Asociaciones» (el subrayado es propio).

En este punto importa destacar que, contrario a lo regulado en el Código Municipal, la ordenanza del caso ha impuesto como requisito adicional en la elección de una nueva junta directiva de una asociación comunal, que en cada asamblea general que se desarrolle al efecto esté presente el Alcalde Municipal, el funcionario o delegado designado, para juramentar a los miembros de la junta directiva electa.”

 

CASOS DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA DENEGACIÓN PRESUNTA, DEBEN TENER POR CONTENIDO ESENCIAL LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE CONDICIONAN LO PEDIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

 

“5. Ahora bien, de las normas transcritas y, en general, del ordenamiento administrativo sectorial del gobierno de las asociaciones comunales del municipio de Soyapango, esta Sala no advierte regulación particular de un “procedimiento administrativo a instancia del interesado” que tenga por supuesto constitutivo el requerimiento formal de la asistencia del Alcalde Municipal, el funcionario o delegado designado, a la asamblea general para la elección de una nueva junta directiva de una asociación comunal.

Correlativamente, no se vislumbra el establecimiento, por parte del legislador —formal y material—, de un “catálogo de requisitos” que los miembros de la Asociación Comunal Santa Eduviges del Municipio de Soyapango deban cumplir y acreditar, para conminar a la Administración a que delegue a una de sus autoridades para asistir a la asamblea general de dicha asociación.

La anterior conclusión resulta importante a efecto del control judicial que se ejerce en el presente proceso. No debe perderse de vista que, tal como se señaló supra, la natural pretensión que ha de incoarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, en los casos de la impugnación de una denegación presunta, debe tener por contenido esencial la acreditación de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico que condicionan lo pedido en sede administrativa.

Frente a ello importa destacar que, en el presente caso, la demandante no ha planteado como un elemento jurídico de su pretensión el establecimiento expreso y delimitado de un conjunto de requisitos, reconocidos expresamente en el ordenamiento jurídico de la materia, que condicionen y obliguen a la Administración Municipal de Soyapango a lo pedido.

Por el contrario, dicha asociación se ha limitado a denunciar que, a pesar de convocar en dos ocasiones a las autoridades administrativas, éstas, de forma arbitraria hicieron caso omiso; situación por la que no eligieron su nueva junta directiva. Sin embargo, debe precisarse que este supuesto fáctico no ha sido considerado de forma expresa en el ordenamiento como una condición jurídica habilitante para iniciar un procedimiento administrativo y obtener la renovación de las credenciales de los miembros directivos.”

 

CONTROL JUDICIAL Y DETERMINACIÓN LA CONFORMIDAD O NO DE LA DENEGACIÓN PRESUNTA CON LA LEY

 

6. En este punto cabe mencionar que las peticiones en general pueden tener por objeto iniciativas, informaciones, sugerencias, quejas o súplicas. Sin embargo, existe una diferencia relevante entre una “mera petición” (como la deducida por la parte actora en este caso), y una petición cualificada que implica, en esencia, una “solicitud de iniciación de un procedimiento administrativo”. Así, tal diferencia viene dada por la presencia de dos factores: la ostentación de un derecho subjetivo y la previsión de un procedimiento específico.

Cuando una persona se dirige a la Administración solicitando algo, por causa de ostentar un derecho subjetivo —como sería el caso de la solicitud de una licencia para la venta de bebidas alcohólicas, por poseer el derecho de ejercer el comercio—, no se está ejercitando el derecho de petición de forma general sino que, de manera particular, se está iniciando un procedimiento administrativo.

Es aquí donde resulta necesario precisar que el derecho de petición en general tiene por bjeto una decisión graciable, no fundada en un derecho subjetivo o en una norma previa habilitante; en otras palabras, una persona puede dirigir a la Administración la petición más extraña, variada o creativa, teniendo como único límite lo establecido en el artículo 18 de la Constitución: «Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto». En cambio, cuando se actúa con base en una facultad subjetiva con titularidad legal, requisitos preestablecidos que condicionan su ejercicio y normas jurídicas habilitantes, realmente lo que se ejercita es un “derecho de instancia” del que se deriva el inicio de un procedimiento administrativo, obviamente, a instancia del interesado.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sentado las bases que permiten resolver una petición que se fundamenta en un título específico y predeterminado en el ordenamiento jurídico: «(…) se exige a los funcionarios estatales responder, contestar o resolver las solicitudes, denuncias, excepciones, en general, que se les planteen, lo cual no puede limitarse a dar constancia de haberlas recibido, sino que la autoridad correspondiente debe resolverlas conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas de manera oportuna y congruente, es decir, debe analizar el contenido de las mismas y satisfacerlas, conforme a las potestades jurídicamente conferidas u ordenar las diligencias que estime necesarias para su resolución, siendo necesario aclarar que ello no implica que la respuesta deba ser necesariamente favorable a lo pedido» (Sentencia de las catorce horas y cuarenta y siete minutos del día catorce de diciembre de dos mil siete. Amparo 705-2006).

En este orden de ideas, sólo el planteamiento de una solicitud con la debida regulación legal del “supuesto constitutivo” de lo pedido permitirá, en el caso de su denegación presunta, ejercer un control judicial y determinar la conformidad o no de ésta última con la ley.”

 

DENEGACIÓN PRESUNTA RESULTA CONFORME A DERECHO, AL NO POSEER LA SOLICITUD UN SUPUESTO CONSTITUTIVO, REQUISITOS NI PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO

 

“7. Con fundamento en las premisas expuestas en los apartados precedentes, en el presente caso se concluye lo siguiente.

i. El ordenamiento administrativo sectorial de las asociaciones comunales en general, y de forma específica de la ciudad de Soyapango, no regula un “procedimiento administrativo a instancia del interesado” que tenga por objetivo conminar a la Administración Municipal para que designe a una de sus autoridades a fin de que participe en la asamblea general de elección de una nueva junta directiva de la asociación comunal. Tampoco el legislador ha establecido un “catálogo de requisitos” que las asociaciones comunales deban cumplir y acreditar, para tal cometido.

ii. Las condiciones materiales invocadas por la parte actora relativas a que, a pesar de convocar en dos ocasiones a las autoridades administrativas, éstas, de forma arbitraria, hicieron caso omiso, impidiendo la elección de una nueva junta directiva; no constituye supuesto o condición jurídica habilitante para iniciar un procedimiento administrativo que tenga por objeto obligar al Alcalde Municipal, funcionario o delegado designado, asistir a la asamblea general para elección de nueva junta directiva.

8. Con fundamento en lo anterior y, además, siendo contundente la inexistencia del supuesto de hecho o requisitos legales que puedan ser verificados por esta Sala para determinar la ilegalidad de la denegación presunta impugnada, corresponde desestimar los vicios atribuidos a tal actuación administrativa, mismos que fueron fundamentados por la parte actora los artículos 6 y 25 de la Ordenanza Reguladora de la Asociaciones Comunales y Otros Sectores y Actores Comunitarios del Municipio de Soyapango, 118 y 125-B letra a) del Código Municipal, y 7 de la Constitución de la República.

9. Finalmente, con el objeto de que esta sentencia instituya un pronunciamiento con suficiencia argumentativa y, sobretodo, provea seguridad jurídica en cuanto al conflicto sometido a conocimiento y decisión; esta Sala tiene a bien precisar que la parte actora, ante la negativa de las autoridades municipales de Soyapango para asistir a la asamblea general de elección de una nueva junta directiva, debía proceder siguiendo el cauce formal que el ordenamiento efectivamente regula, esto es, en esencia, planteando la respectiva solicitud de inscripción de la nueva junta directiva que resultara electa en tal asamblea, puesto que esta petición si posee un supuesto constitutivo, requisitos legales y procedimiento contemplados en el ordenamiento jurídico.

Consecuentemente, debía estimarse que la ausencia de delegados municipales en la asamblea general antedicha implicaba una situación ajena a la voluntad y responsabilidad de la asociación comunal. Así, dado que su incumplimiento no le resultaría atribuible, la inscripción de la nueva junta directiva electa no podía denegarse, específicamente, por ese motivo.

Adicionalmente, la parte demandante debía tener presente que la delegación de un funcionario municipal, a fin de asistir a la asamblea general de elección de una nueva junta directiva, es un requisito, carga u obligación estatuido en una ordenanza municipal, es decir, en una ley material, misma que no puede imponer requisitos o limitantes diferentes a aquellos establecidos en la ley formal que, para este caso, viene a ser el Código Municipal.

Como ya se apuntó, el referido Código Municipal establece, únicamente, que la obligación de la asistencia de un delegado municipal se produce respecto del acto de constitución de una asociación comunal.

Así, el referido código no previó obligación alguna relativa a que esta delegación municipal se produjese siempre que la asociación comunal eligiera una nueva junta directiva; hecho relevante que debía tenerse en cuenta por la demandante de cara al planteamiento de una petición que fuese dirigida, específicamente, para la inscripción de los miembros de la nueva junta directiva que resultarán electos.

Sin embargo, la parte demandante, en lugar de presentar una solicitud para la inscripción de su junta directiva y acreditar los requisitos cuyo cumplimiento dependían de ella, presentó, por el contrario, una petición para obligar la presencia de delegados municipales, solicitud que, como ya se precisó, no posee un supuesto constitutivo, requisitos ni procedimiento administrativo alguno.

Consecuentemente, la denegación presunta gestada ante esta solicitud que se planteó sobre la base del derecho general de petición, resulta conforme a derecho, en los términos señalados en los apartados argumentativos de esta sentencia.”