DEFENSA TÉCNICA

 

DEBE RESPETARSE LA DESIGNACIÓN DE ABOGADO REALIZADA POR EL PROPIO IMPUTADO, NO HACERLO TRANSGREDE TOTALMENTE EL DERECHO DE DEFENSA, POR PRIVÁRSELE DE SU AUTONOMÍA DE VOLUNTAD AL NO PERMITÍRSELE QUE EN EL JUICIO ACTUÉ LA PERSONA DE SU CONFIANZA

 

“(…) Entonces, existe la disyuntiva de quien representa realmente al acusado para los efectos del presente, por cuanto existen tres abogados que sucesiva y contradictoriamente se muestran como parte en su interés.

Para ello, debemos realizar una interpretación teleológica del art. 96 CPP, el cual dispone de dos fuentes en la designación de defensor:

A. La designación realizada directamente por el sindicado, en uso de su voluntad y libre determinación procesal.

B. El nombramiento formulado por familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Dichas fuentes no son excluyentes, sino más bien complementarias, de tal forma que la voluntad primordial que debe respetarse es la del acusado y solamente cuando este no pueda designarlo (caso fortuito, fuerza mayor, incapacidad sobreviniente, ausencia de comunicación plausible con abogado que requiera, entre otras circunstancias), podría intervenir un familiar – en los grados fijados en la disposición – indicando quien procurará penalmente a favor de su representado.

De hecho, el propio legislación, cuando alude a la posibilidad de un familiar le nombre defensor, lo dispone con la voz “también”, que es un adverbio definible como “semejanza” o “relación de una cosa con otra ya nombrada”

Entonces, ante la circunstancia de confluencia de dos o mas defensores, deberá aplicarse la lógica señalada supra: respetar la designación del propio imputado, por sobre la de su familiar, si aquél ha concurrido a nombrar a un experto en las Ciencias Jurídicas. En este sentido es precisa la normativa internacional, específicamente la Convención Americana de Derechos Humano que, en sus “garantías judiciales” (art. 8.2.d) expresa que el acusado tiene derecho a “defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección”.

En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.3.b garantiza al inculpado a contar con los “medios adecuados para la preparación de su defensa”, así como a “comunicarse con un defensor de su elección”.

En ambas disposiciones es precisa la idea de que el sindicado puede escoger a un abogado de su elección y que dicha decisión debe respetarse. Así lo sostuvo la Sala de lo Penal en una interlocutoria de las quince horas con diez minutos del veintiséis de noviembre de dos mil catorce, en la que apunta:

“Es así, como en procura de facilitar esa familiaridad se prioriza que la persona sometida a proceso escoja al profesional que atenderá su causa, y sólo en su defecto, se le nombrará abogado costeado por el Estado, tal como lo dispone el Art. 87 numeral 3 del Código Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, es de advertir que el defensor del enjuiciado también puede ser nombrado por el representante legal, cónyuge, compañera de vida o conviviente, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el adoptante y el adoptado, tal como se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 107 Pr.Pn.

Ahora bien, dicho nombramiento no puede entenderse por encima del que hace el enjuiciado, quien es el sujeto que ostenta la facultad de elegir a la persona que desea que lo defienda en juicio, siendo él quien reconoce la calidad del defensor y quien debe admitirlo o no.

El dar prioridad a la selección de abogado que realiza el representante legal, cónyuge, compañera de vida o conviviente, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el adoptante y el adoptado, cuando existe un abogado designado por el procesado, trasgrediría totalmente el derecho de defensa del imputado, a quien se le privaría de autonomía de voluntad al no permitírsele que en el juicio actué la persona de su confianza”.

ii. En el caso de mérito, dos grupos de abogados se han querido constituir como tal después de la Vista Pública, uno designado por el acusado y otro por su hermana, por lo que siguiendo las acotaciones que anteceden, se respetará la designación realizada por el propio imputado y el conocimiento de la presente se circunscribirá a tal representante jurídico-penal designado por el acusado, no así a aquellos que designó su hermana, esto es, los abogados (…).

Por lo que este último memorial impugnativo, se declarará inadmisible, por falta de postulación procesal.”