RECURSOS ADMINISTRATIVOS
DERECHO
A RECURRIR
“C. Sobre
los recursos administrativos
Con relación
a los recursos y al derecho de los particulares a hacer uso de los mismos, autores
de derecho administrativo como Agustín Gordillo en su obra: “Tratado de Derecho
Administrativo”, aluden que: «el derecho a
recurrir integra la garantía constitucional de defensa» (Tomo IV: El procedimiento
administrativo. Fundación de derecho administrativo, octava edición, Buenos Aires,
2003, página 200).
Por su
parte, el máximo tribunal constitucional de nuestro país, en la sentencia de las
quince horas del día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en el proceso acumulado
de inconstitucionalidad referencia 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005, ha sostenido
con relación al “derecho a recurrir” que: «[d]icha
garantía se conjuga –como podrá deducirse de lo expuesto hasta ahora en este punto–
con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso –y, dentro
de éste, con el derecho de audiencia, defensa y el derecho a la igualdad procesal
o, más correctamente, equivalencia de armas procesales–, e implica que, al consagrarse
en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso
a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión –por lo general, otro grado
de conocimiento–».
Dada la
connotación de los recursos administrativos y su trascendencia en la esfera de derechos
del sujeto destinatario de las potestades administrativas, la Administración pública
debe favorecer, con el debido respaldo legal, la acción impugnativa contra determinado
acto administrativo; es decir, permitir bajo un criterio de legalidad, la posibilidad
que el administrado controvierta lo resuelto por el órgano decisor. Ello supone
que, debe favorecer toda oportunidad del particular para que éste no solamente interponga
un recurso administrativo, sino también que haga uso de los medios legales procesales
para hacer valer su derecho durante la tramitación del mismo ante el órgano o funcionario
que deba conocer del mismo.”
REQUISITOS PREVIOS A CONSIDERAR PARA LA ADMISIÓN DE UN RECURSO DE
REVISIÓN
“En el sub judice, el Concejo Municipal de Santa Catarina Masahuat en su informe
expuso: «… se ACLARA que se realizó un examen
especial al FONDO DE INVERSION PARA EL DESARROLLO LOCAL, (FISDL), y [sic] como resultado de la Auditoria [sic] se estableció que por ser Proceso de Libre Gestión
la contratación no era necesario notificar los resultados y que el proceso de contratación
no admite recurso alguno, según lo contempla la Ley de Adquisiciones y Contrataciones
Institucional y aun teniendo conocimiento de las disposición legal citada, y en
vista de la petición planteada (…) procedimos a declarar desierto el mencionado
Proceso de contratación con la finalidad de garantizar el principio de Audiencia,
Respuesta, Legalidad, y Seguridad Jurídica, y celebrándose un tercer proceso al
cual se invitó a través del sistema COMPRASAL».
Sobre ello,
esta Sala advierte que de conformidad con los artículos 76, 77 y 78 de la LACAP,
los requisitos previos a considerar para la admisión de un recurso de revisión son
los siguientes: (i) que se interponga
por escrito, ante el funcionario que dictó el acto que se recurre y dentro del plazo
de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto
recurrido, (ii) que se indiquen las razones
de hecho y derecho que lo motivan —considerados irregulares dentro del procedimiento,
su base legal y cómo le afecta su esfera jurídica—; y (iii) que se haga una petición concreta. De no cumplirse con alguno
de los requisitos señalados el recurso deviene en inadmisible.
Concretamente, el artículo 76 de
la LACAP establece «[d]e toda resolución de
adjudicación o declaratoria de desierto pronunciadas en los procedimientos de contratación regulados por esta Ley, que afectaren
los derechos de los particulares, procederá el recurso de revisión, interpuesto
en tiempo y forma» (resaltado propio).
Por su parte, el artículo 71 del
Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública
–en adelante RLACAP-, dispone que «[e]l escrito
de interposición del recurso de revisión deberá presentarse una vez notificado formalmente
el resultado de la licitación o concurso público, dentro del plazo establecido en
la ley…».”
ILEGALIDAD DEL ACTO, AL VEDAR EL CONCEJO INDEBIDAMENTE EL DERECHO DE RECURRIR DEL ADMINISTRADO
“Consta
en el expediente administrativo, el escrito mediante el cual la parte actora planteó
el recurso de revisión, en el mismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos
señalados en el párrafo que antecede; asimismo, se verifica, que el Concejo rechazó
el recurso de revisión interpuesto por la parte actora argumentando que contra los
resultados de los procesos de Libre Gestión no aplica dicho recurso. Además de señalar
que en los referidos procesos «no es obligación
el notificar los resultados».
Pues bien,
la Libre Gestión aunque es un procedimiento simplificado por medio del cual las
instituciones seleccionan al contratista y que contiene una serie de particularidades,
es una modalidad de contratación que sigue el régimen general de las contrataciones
del sector público en los aspectos relativos a la preparación, adjudicación, perfección
y formalización contractual.
Es preciso
puntualizar que dentro
de los principios rectores en los procesos de contratación administrativa, se encuentra
el de publicidad. Tal principio implica, por un lado, la proscripción de reserva
o secreto de lo concerniente al proceso de contratación —en todas sus fases—; pero
además, supone la adopción de los mecanismos idóneos disponibles para difundir oportunamente
la cuestión.
La Administración Pública en los
procedimientos de Libre Gestión, de conformidad con la LACAP ?artículo 68?tiene
que publicar las convocatorias y sus resultados
en el Registro del Sistema Electrónico de Compras Públicas.
Ahora bien,
dicho mecanismo de publicidad de los resultados no implica que el administrado no
pueda hacer uso del recurso establecido en el artículo 76 de la LACAP, en los casos
en que la resolución dentro de un procedimiento de contratación le afecte derechos
como ofertante y contratista.
Es por
ello, que la interpretación
que la autoridad demandada ha realizado de los artículos 71 del RLACAP y 76 de la
LACAP en cuanto a que el recurso de revisión solo procede para la modalidad de contratación
pública de licitación y para el concurso público, es restrictiva y errónea. Ya que
si bien el artículo 71 del RLACAP pareciese restringir la vía recursiva únicamente
a la licitación; el artículo de ley en sentido formal es amplio, y comprende todo
procedimiento de selección, sin importar su naturaleza, y habilita el acto recursivo
al acto de adjudicación, la cual se perfecciona en todas las formas de contratación. Por
ello, es en virtud de ese acto, el cual contiene la voluntad de la Administración
pública, quien luego de haber analizado y evaluado todas las ofertas consideradas
y exponer las razones técnicas y objetivas pertinentes, decide cuál es la más ventajosa
y exterioriza su aceptación. Se reitera por ello, que esta decisión [la adjudicación]
no solo se verifica en la contratación por la modalidad de la licitación, sino también
como es el caso, en la de libre gestión [y también en la contratación directa];
y es por esa razón que el artículo 76 de la LACAP se refiere a la resolución de
adjudicación como materialización de todo
procedimiento de elección, sin hacer ninguna diferenciación con respecto a las modalidades
de contratación.
En atención
a lo dicho, el argumento dado por la Administración para no entrar a resolver sobre
el fondo del asunto -además de la falta de notificación-, evidentemente ha vulnerado
los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho de respuesta
del administrado, en tanto se le imposibilitó reaccionar ante un acto jurídico administrativo
que no le era favorable.
En relación
a lo anterior es oportuno acotar que la Administración Pública, debe tener en cuenta
que el procedimiento administrativo está regido por determinados principios tendientes
a garantizar la defensa del administrado y la transparencia de las actuaciones de
aquélla, por lo que cualquier violación a alguno de estos principios puede acarrear
la ilegalidad del acto administrativo.
Es así
que en el caso en estudio, la autoridad demandada contaba con los elementos necesarios
para individualizar el acto que se recurría, por lo que debió efectuar una interpretación
acorde con la finalidad de los procesos de Libre Gestión tomando en cuenta las etapas
que contiene para su formalización, como de los recursos reglados y admitir el recurso
de revisión incoado.
Además
el cumplimiento del presupuesto
correspondiente es relevante en relación a la impugnabilidad subjetiva, aspecto
que se refiere a la capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de
la normativa, como consecuencia del agravio inferido por la decisión emitida.
En atención a ello, esta Sala considera que el Concejo vedó indebidamente el derecho de recurrir del administrado, en consecuencia, la resolución y la denegación presunta configurada por la falta de notificación devienen en ilegales.”