RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

            DERECHO A RECURRIR

           

“C. Sobre los recursos administrativos

Con relación a los recursos y al derecho de los particulares a hacer uso de los mismos, autores de derecho administrativo como Agustín Gordillo en su obra: “Tratado de Derecho Administrativo”, aluden que: «el derecho a recurrir integra la garantía constitucional de defensa» (Tomo IV: El procedimiento administrativo. Fundación de derecho administrativo, octava edición, Buenos Aires, 2003, página 200).

Por su parte, el máximo tribunal constitucional de nuestro país, en la sentencia de las quince horas del día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en el proceso acumulado de inconstitucionalidad referencia 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005, ha sostenido con relación al “derecho a recurrir” que: «[d]icha garantía se conjuga –como podrá deducirse de lo expuesto hasta ahora en este punto– con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso –y, dentro de éste, con el derecho de audiencia, defensa y el derecho a la igualdad procesal o, más correctamente, equivalencia de armas procesales–, e implica que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión –por lo general, otro grado de conocimiento–».

Dada la connotación de los recursos administrativos y su trascendencia en la esfera de derechos del sujeto destinatario de las potestades administrativas, la Administración pública debe favorecer, con el debido respaldo legal, la acción impugnativa contra determinado acto administrativo; es decir, permitir bajo un criterio de legalidad, la posibilidad que el administrado controvierta lo resuelto por el órgano decisor. Ello supone que, debe favorecer toda oportunidad del particular para que éste no solamente interponga un recurso administrativo, sino también que haga uso de los medios legales procesales para hacer valer su derecho durante la tramitación del mismo ante el órgano o funcionario que deba conocer del mismo.”

 

REQUISITOS PREVIOS A CONSIDERAR PARA LA ADMISIÓN DE UN RECURSO DE REVISIÓN

 

“En el sub judice, el Concejo Municipal de Santa Catarina Masahuat en su informe expuso: «… se ACLARA que se realizó un examen especial al FONDO DE INVERSION PARA EL DESARROLLO LOCAL, (FISDL), y [sic] como resultado de la Auditoria [sic] se estableció que por ser Proceso de Libre Gestión la contratación no era necesario notificar los resultados y que el proceso de contratación no admite recurso alguno, según lo contempla la Ley de Adquisiciones y Contrataciones Institucional y aun teniendo conocimiento de las disposición legal citada, y en vista de la petición planteada (…) procedimos a declarar desierto el mencionado Proceso de contratación con la finalidad de garantizar el principio de Audiencia, Respuesta, Legalidad, y Seguridad Jurídica, y celebrándose un tercer proceso al cual se invitó a través del sistema COMPRASAL».

Sobre ello, esta Sala advierte que de conformidad con los artículos 76, 77 y 78 de la LACAP, los requisitos previos a considerar para la admisión de un recurso de revisión son los siguientes: (i) que se interponga por escrito, ante el funcionario que dictó el acto que se recurre y dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto recurrido, (ii) que se indiquen las razones de hecho y derecho que lo motivan —considerados irregulares dentro del procedimiento, su base legal y cómo le afecta su esfera jurídica—; y (iii) que se haga una petición concreta. De no cumplirse con alguno de los requisitos señalados el recurso deviene en inadmisible.

Concretamente, el artículo 76 de la LACAP establece «[d]e toda resolución de adjudicación o declaratoria de desierto pronunciadas en los procedimientos de contratación regulados por esta Ley, que afectaren los derechos de los particulares, procederá el recurso de revisión, interpuesto en tiempo y forma» (resaltado propio).

Por su parte, el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública –en adelante RLACAP-, dispone que «[e]l escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse una vez notificado formalmente el resultado de la licitación o concurso público, dentro del plazo establecido en la ley…».”

 

ILEGALIDAD DEL ACTO, AL VEDAR EL CONCEJO INDEBIDAMENTE EL DERECHO DE RECURRIR DEL ADMINISTRADO

 

“Consta en el expediente administrativo, el escrito mediante el cual la parte actora planteó el recurso de revisión, en el mismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo que antecede; asimismo, se verifica, que el Concejo rechazó el recurso de revisión interpuesto por la parte actora argumentando que contra los resultados de los procesos de Libre Gestión no aplica dicho recurso. Además de señalar que en los referidos procesos «no es obligación el notificar los resultados».

Pues bien, la Libre Gestión aunque es un procedimiento simplificado por medio del cual las instituciones seleccionan al contratista y que contiene una serie de particularidades, es una modalidad de contratación que sigue el régimen general de las contrataciones del sector público en los aspectos relativos a la preparación, adjudicación, perfección y formalización contractual.

Es preciso puntualizar que dentro de los principios rectores en los procesos de contratación administrativa, se encuentra el de publicidad. Tal principio implica, por un lado, la proscripción de reserva o secreto de lo concerniente al proceso de contratación —en todas sus fases—; pero además, supone la adopción de los mecanismos idóneos disponibles para difundir oportunamente la cuestión.

La Administración Pública en los procedimientos de Libre Gestión, de conformidad con la LACAP ?artículo 68?tiene que publicar las convocatorias y sus resultados en el Registro del Sistema Electrónico de Compras Públicas.

Ahora bien, dicho mecanismo de publicidad de los resultados no implica que el administrado no pueda hacer uso del recurso establecido en el artículo 76 de la LACAP, en los casos en que la resolución dentro de un procedimiento de contratación le afecte derechos como ofertante y contratista.

Es por ello, que la interpretación que la autoridad demandada ha realizado de los artículos 71 del RLACAP y 76 de la LACAP en cuanto a que el recurso de revisión solo procede para la modalidad de contratación pública de licitación y para el concurso público, es restrictiva y errónea. Ya que si bien el artículo 71 del RLACAP pareciese restringir la vía recursiva únicamente a la licitación; el artículo de ley en sentido formal es amplio, y comprende todo procedimiento de selección, sin importar su naturaleza, y habilita el acto recursivo al acto de adjudicación, la cual se perfecciona en todas las formas de contratación. Por ello, es en virtud de ese acto, el cual contiene la voluntad de la Administración pública, quien luego de haber analizado y evaluado todas las ofertas consideradas y exponer las razones técnicas y objetivas pertinentes, decide cuál es la más ventajosa y exterioriza su aceptación. Se reitera por ello, que esta decisión [la adjudicación] no solo se verifica en la contratación por la modalidad de la licitación, sino también como es el caso, en la de libre gestión [y también en la contratación directa]; y es por esa razón que el artículo 76 de la LACAP se refiere a la resolución de adjudicación como materialización de todo procedimiento de elección, sin hacer ninguna diferenciación con respecto a las modalidades de contratación.

En atención a lo dicho, el argumento dado por la Administración para no entrar a resolver sobre el fondo del asunto -además de la falta de notificación-, evidentemente ha vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho de respuesta del administrado, en tanto se le imposibilitó reaccionar ante un acto jurídico administrativo que no le era favorable.

En relación a lo anterior es oportuno acotar que la Administración Pública, debe tener en cuenta que el procedimiento administrativo está regido por determinados principios tendientes a garantizar la defensa del administrado y la transparencia de las actuaciones de aquélla, por lo que cualquier violación a alguno de estos principios puede acarrear la ilegalidad del acto administrativo.

Es así que en el caso en estudio, la autoridad demandada contaba con los elementos necesarios para individualizar el acto que se recurría, por lo que debió efectuar una interpretación acorde con la finalidad de los procesos de Libre Gestión tomando en cuenta las etapas que contiene para su formalización, como de los recursos reglados y admitir el recurso de revisión incoado.

Además el cumplimiento del presupuesto correspondiente es relevante en relación a la impugnabilidad subjetiva, aspecto que se refiere a la capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la normativa, como consecuencia del agravio inferido por la decisión emitida.

En atención a ello, esta Sala considera que el Concejo vedó indebidamente el derecho de recurrir del administrado, en consecuencia, la resolución y la denegación presunta configurada por la falta de notificación devienen en ilegales.”