NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
CONSTITUYEN ACTOS DE
TRÁMITE CUYA FINALIDAD ES QUE EL ADMINISTRADO TENGA CONOCIMIENTO DEL ACTO O
RESOLUCIÓN EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN
“3. Expuestos los argumentos de las partes, esta Sala hace las siguientes acotaciones:
La Sala de lo Constitucional,
en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 40-2009/41-2009 de las diez
horas con nueve minutos del día doce de noviembre de dos mil diez, respecto de las
notificaciones ha expresado que «…los actos
de comunicación (notificaciones, citaciones) constituyen manifestaciones del derecho
de audiencia en cuanto que posibilitan la intervención de las partes en los procesos
jurisdiccionales o en los procedimientos administrativos, para defender sus derechos
o intereses garantizando el principio de contradicción y bilateralidad».
Asimismo, la citada sentencia,
se ha referido al derecho de defensa en los términos siguientes: «…el derecho de defensa (Art. 12 Cn.) tiene un
arraigo más limitado en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración
de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento
de los alegatos incoados por la contraparte. El ejercicio del derecho de defensa
implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio
de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las
pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez
el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad
procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con
la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se
genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes».
Ahora bien, respecto de las
notificaciones debe señalarse que éstas constituyen actos de trámite cuya finalidad
es que el administrado tenga conocimiento del acto o resolución emitido por la Administración,
ya sea que pueda incidir positiva o negativamente en su esfera jurídica; para que
una vez enterado haga uso de sus derechos; es decir, su finalidad es cognoscitiva,
por tanto, la eficacia de la misma se da cuando el administrado tiene verdadero
conocimiento de la resolución que se pretenda notificar.”
REQUISITOS FORMALES
“El legislador reviste a la
notificación de una serie de formalidades para que ésta pueda llevarse a cabo, siendo
obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su objetivo, el cual no es
otro más que poner a la persona -titular de derechos que pueden verse menguados,
limitados o inhibidos- en conocimiento de una resolución, para que pueda hacer uso
de los medios impugnativos pertinentes.
Ante esta última afirmación
procede señalar que, si estas formalidades no se cumplen, pero el particular o interesado
tiene pleno conocimiento del acto de que se trate, la notificación es válida, y
eficaz.”
NO BASTA CON LA EMISIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, SINO QUE EL MISMO DEBE
SER NOTIFICADO, DEBIENDO LA NOTIFICACIÓN REUNIR LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA
CUMPLIR CON SU FINALIDAD Y ASÍ REVESTIR DE VALIDEZ EL ACTO EMITIDO
“En adición a ello, la notificación
como tal, es un acto que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta
un acto administrativo anterior, y va a presentar una serie de peculiaridades que
lo diferencian de los demás actos administrativos. Estas diferencias –explica Beladiez
Rojo– son esencialmente dos, la primera seria que en los actos de notificación la
validez y la eficacia van a ir unidas (es por este motivo por lo que, en principio,
las notificaciones defectuosas no producen efectos); y la segunda, que para compensar
las consecuencias que dicha unión puede tener (la de validez y la de la eficacia,
se entiende), se establece un sistema específico de convalidación de este tipo de
actos. [Beladiez Rojo, M. Validez y Eficacia
de los Actos Administrativos. Marcial Pons, Madrid: 1994, pág. 175].
En ese sentido, resulta evidente
que la notificación constituye solo un medio de comunicar un acto administrativo
a su destinatario y dicha finalidad no puede cumplir su función más que cuando se
practica correctamente y por esta razón la ley condiciona su eficacia (y con ella
la del acto que se notifica) a que se realice en cumplimento de todos los requisitos
necesarios para su validez. Siendo así, que el artículo 74 de la Ley de Adquisiciones
y Contrataciones de la Administración Pública –en adelante LACAP– establece: «[t]odo acto administrativo que implique notificación
y que afecte derechos o intereses de los ofertantes y contratistas, deberá ser
notificado dentro de los dos días hábiles siguientes de haberse proveído (…)
se hará mediante entrega de la copia íntegra del acto, personalmente al interesado
o por correo con aviso de recibo o por cualquier otro medio que permita tener constancia
fehaciente de la recepción. A menos que el interesado consienta en recibir la
esquela de notificación en la oficina administrativa o en otro lugar, la entrega
debe realizarse en el lugar señalado para notificaciones» (subrayado propio).
Por lo que, no basta con la
emisión del acto administrativo por parte de la administración, sino que el mismo
debe ser notificado, debiendo la notificación reunir los requisitos mínimos para
cumplir con su finalidad [comunicar el acto a los interesados/afectados] y así revestir
de validez el acto emitido y la notificación en sí misma. De tal suerte, que si
la notificación no reúne estos parámetros mínimos de validez, es decir, que se comunique
íntegramente el acto emitido, que se realice dentro del término que la ley contempla
y se haga en el lugar señalado para recibir notificaciones por parte de los directamente
involucrados en el procedimiento o proceso; esta podría no ser válida.”
HABIÉNDOSE VERIFICADO QUE
LO RESUELTO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA NO FUE NOTIFICADO DE CONFORMIDAD A LOS
PARÁMETROS LEGALES ESTABLECIDOS, ES INVALIDA E INEFICAZ
“Siendo
así, que en aplicación al caso en concreto al verificar en el expediente administrativo,
en la solicitud presentada por Comunicación Alternativa el doce de junio de dos
mil trece y recibida por la municipalidad demandada a las once horas y veinte minutos
de ese mismo día y año, consta que dentro de su escrito, señaló para recibir cualquier
tipo de notificación y citación: «…**********
Antiguo Cuscatlán y para los mismos fines el Telefax: **********»; circunstancia
que al contrastarse con lo expresado por la autoridad demandada al referir que notificaron
vía correo electrónico, resulta evidente que el acto de comunicación no cumplió
con los requisitos mínimos expuestos supra,
puesto que no se le notificó a Comunicación Alternativa en el lugar y/o medio técnico
señalado para tal efecto, no pudiendo la administración demostrar que la notificación
cumplió con su finalidad, es decir, que la actora tuviera pleno conocimiento de
lo resuelto, incumpliendo así, la Alcaldía Municipal de Santa Catarina Masahuat
con lo regulado en el artículo 74 inciso segundo de la LACAP.
En consecuencia, habiéndose
verificado que lo resuelto por la autoridad demandada no fue notificado de conformidad
a los parámetros legales establecidos, la misma es invalida e ineficaz, por ello
se advierte que efectivamente la actora no recibió respuesta a su petición, conforme
a derecho. Por ello, corresponde ahora abordar lo pertinente a la denegación
presunta de la solicitud presentada por la actora -recurso de revisión- alegado en la demanda.”