PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

 

4.3) En la sentencia de las ocho horas veinte minutos del veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en el proceso con referencia 57-2010, esta Sala, sobre la aplicación de los principios que rigen en materia penal al procedimiento administrativo sancionatorio, estableció: «3.2 SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Corolario de la identidad de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien, dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del derecho penal al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad matriz. La potestad sancionadora de la Administración se enmarca en los principios que rigen en materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la administración. Conocido es que existen diferencias importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la Administración de la aplicación de los principios rectores del iuspuniendi al ámbito administrativo sancionador, pues éstos tienen origen primordialmente en la norma fundamental. Puede de esta manera afirmarse sin ambages, que en el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los principios que rigen en materia penal, encauzando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los derechos de los administrados.

En este orden de ideas, las garantías fundamentales que regulan la actividad sancionadora del Estado son las siguientes: a) principio de tipicidad; b) principio de irretroactividad; c) regla del “non bis in ídem”; d) principio de prescripción; e) principio de culpabilidad; I) principio de legalidad y g) principio de proporcionalidad».

La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en aceptar como garantías que rigen a la actividad sancionadora del Estado, entre otros, al principio de tipicidad.

En la sentencia de las quince horas ocho minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, en el proceso con referencia 131-2015, esta Sala, sobre el principio de tipicidad, estableció: «(...) Se ha afirmado en la doctrina que la tipicidad se refiere a la exigencia hecha a la Administración Pública para que de manera previa a la conducta reprochada, se establezcan las infracciones en las que pueda incurrir un sujeto, así como las correspondientes sanciones que les podrían ser aplicadas en caso de comprobarse el hecho que se le atribuye, todo lo cual viene a garantizar el principio de seguridad jurídica que necesariamente debe impregnar los diferentes ámbitos de la materia sancionadora (VARGAS LÓPEZ, KAREN. “Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador”. Biblioteca Nacional de Salud y Seguridad Social. Revista Jurídica de Seguridad Social. Caja Costarricense de Seguridad Social. 2008. Pág. 6]). Al respecto, la jurisprudencia constitucional salvadoreña ha insistido que el principio de tipicidad es una aplicación del principio de legalidad y exige la delimitación concreta de las conductas reprochables que ameritan la imposición de una sanción determinada (Sala de lo Constitucional. Sentencia Definitiva (sic) de las quince horas cuarenta y tres minutos del catorce de diciembre de dos mil cuatro. Proceso de Inconstitucionalidad (sic) 17-2003) (...)»”

 

CARÁCTER DEL JUEZ

 

“En este punto, la controversia se encuentra en el examen de tipicidad que debió efectuar la Corte Suprema de Justicia en Pleno, basado en los hechos imputados a la licenciada OAAR en los procedimientos administrativos 125/2008 (4)(2,6)(43)y 016/2009(4)(41)(42)(48)(12). En ese sentido, es necesario revisar el primer acto administrativo impugnado, debido a que en éste se efectuó el ejercicio de encaje del cuadro fáctico con la normativa correspondiente.

Se dejó constancia, en los párrafos precedentes, que la Corte Suprema de Justicia en Pleno emitió la resolución final a las diez horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil doce, auto que consta de folios 601 al 609 del expediente administrativo; acá debió efectuarse el encaje de los hechos imputados con el ordenamiento jurídico correspondiente, que, para el presente caso, es la Ley de la Carrera Judicial.

No existe duda que a la licenciada OAAR se le removió de su cargo como autoridad judicial, por el cometimiento de la conducta establecida en el artículo 55 letra b) de la Ley de la Carrera Judicial, la cual literalmente dice: «Deberá removerse de su cargo a un miembro de la Carrera, por: (...) b) Ineptitud o ineficiencia manifiestas en el desempeño del cargo».

La autoridad demandada, en los procedimientos administrativos sancionatorios, le imputó el posible cometimiento de los hechos que han sido descritos en el considerando 3.3) de esta sentencia, los cuales —según se concluyó— no eran vagos ni genéricos, sino concretos.

Asimismo, en la resolución final, específicamente en el romano VII, se plasmaron los razonamientos fácticos y jurídicos que motivaron a la Corte Suprema de Justicia en Pleno a encajar las conductas atribuidas en el supuesto de remoción establecido en el artículo 55 letra b) de la Ley de la Carrera Judicial.

En ese orden, la autoridad demandada dejó constancia de lo siguiente: «(...) Por tanto podemos aseverar, que para ser Juez de Paz no basta acreditar una idoneidad profesional, pues claro está, el juez debe, en principio, conocer el Derecho (sic) como un todo inescindible, sino que además debe comprobarse que es es (sic) portador de una idoneidad ética y moral, ya que su proceder y conducta han de expresar —sin ser taxativos—honestidad, decoro, rectitud, sobriedad, sencillez, honradez, respecto a la dignidad de lar personas, amabilidad, así como actitudes de rechazo a la corrupción y al descuido ,( Idoneidades que han de ser conocidas no solo al interior del tribunal —esto es por el personal que labora en el mismo— sino también por todos aquellos que hace (sic) uso de la administración de justicia. Vinculado a lo anterior, deben concurrir algunas actitudes naturales en el desempeño de la función jurisdiccional, tales como puntualidad, diligencia, asistencia permanente al Despacho (sic), prudencia, amabilidad, autocontrol, etc (...) Dicha situación ha generado, entre otros aspectos, un quebrantamiento de la confianza que quienes acudieron a su jurisdicción, tenían en el aparato judicial o la administración de justicia, por lo que la Jueza AR ha puesto en peligro la credibilidad del sistema de justicia, de las personas que depositan su confianza en la figura del juez para que de manera objetiva, imparcial y diligente este atienda su petición y resuelva conforme tales presupuestos. Por tanto, dado que la licenciada AR no conserva la aptitud manifiesta requerida para el desempeño del cargo, y se ha vuelto inhábil para dicho ejercicio, por no reunir los requisitos de competencia notoria a que se refiere el artículo 180 de la Constitución, se tipifica la conducta de ineptitud e ineficiencia manifiesta en el desempeño del cargo, lo cual conforme lo dispone el artículo 55, segunda parte letra b) de la Ley de la Carrera Judicial se sanciona con la remoción, y en tal sentido deberá sancionársele (...)» (folios 608 vuelto y 609 frente).

De los pasajes expuestos, se advierte que la Corte Suprema de Justicia en Pleno tuvo por acreditadas ciertas conductas, cometidas por la licenciada OAAR, las que encajó en la causal del artículo 55 letra b) de la Ley de la Carrera Judicial.

La autoridad demandada efectuó una valoración con dos aspectos distintos. En primer lugar, se determinó que las conductas imputadas a la demandante hacen referencia a su rol con los empleados de los Juzgados de Paz de San Lorenzo, el cual incluye el ámbito administrativo; es decir, la licenciada OAAR tenía la obligación de mantener un ambiente de trabajo pleno con los miembros de cada tribunal. En segundo lugar, se estableció el papel de la actora en su función jurisdiccional.

La autoridad demandada tuvo por acreditados los hechos imputados a la licenciada OAAR, concluyendo que quebrantó el ordenamiento jurídico, por no haber ejercido un buen desempeño administrativo y jurisdiccional. El desempeño administrativo, está referido a su labor como autoridad encargada del correcto funcionamiento del tribunal, a fin de no entorpecer el trabajo que ahí se desarrolla, lo cual conlleva el procurar una adecuada relación laboral con los empleados del juzgado, misma que debe efectuarse con el debido decoro y respeto; y el desempeño jurisdiccional, se dirige al ejercicio de la labor que como juzgador se desarrolla frente a los usuarios del tribunal, la cual debe necesariamente ser imparcial, objetiva, no siendo aceptable por ningún motivo la prevalencia del cargo para influir en la conducta de las partes que participan en los procesos judiciales.

El carácter del juez es un asunto medular, en derredor del cual se ha hilvanado una serie de exigencias vinculadas a las propias expectativas de justicia, que van más allá del mero conocimiento y desenvolvimiento profesional y trascienden a la ética moral, esperadas en él, tal es la importancia de estas calificaciones que se ha materializado en distintos instrumentos, declaraciones, convenciones, códigos auto-regulatorios, así como en la norma secundaria, y se ven desarrollados en pronunciamientos jurisprudenciales cual se ha citado previamente en esta resolución.”

 

PRINCIPIOS ÉTICOS BÁSICOS QUE TODO JUEZ DEBE CUMPLIR

 

“Verbigracia, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, encomendado a los maestros Manuel Atienza y Rodolfo Luis Vigo, producto de la Cumbre Judicial Iberoamericana de agosto de 2004, el cual contiene trece principios éticos básicos que todo juez debe cumplir: independencia, imparcialidad, motivación, conocimiento y capacitación, justicia y equidad, responsabilidad institucional, cortesía, integridad, transparencia, secreto profesional, prudencia, diligencia y honestidad profesional.”

 

PERFIL DE JUEZ NO SOLO SE COLMA CON LA CAPACIDAD ACADÉMICA Y PROFESIONAL, NO BASTA EL CONOCIMIENTO O LA DILIGENCIA, SINO QUE SE REQUIERE DE PRUDENCIA, RESPETO Y CORTESÍA

 

“Germán Carlos Garavano, al redactar las Palabras Preliminares a dicho Código resumió la expectativa social relacionada con la judicatura diciendo: «la práctica del derecho no solo tiene como meta la justicia, sino que además, ella misma, como práctica profesional, debe ser ejercida con justicia».

El producto y el proceso en el caso del sistema judicial deben trabajar en forma armónica. Una sentencia justa decidida injustamente pierde grados de validez y quien la enuncia pierde legitimidad. En casos de tragedia en los cuales cualquier decisión que se tome tiene consecuencias indeseadas lo único que queda es apostar a la calidad del proceso, a la sabiduría del decisor y a su capacidad para persuadir a todos de que esa es la mejor decisión disponible.

Para lograr semejante resultado, quien toma una decisión así, debe construir su autoridad no solo siendo, sino también pareciendo ante los demás una voz independiente de otras, imparcial frente a las partes, empática, formada en el derecho, informada, prudente, diligente, respetuosa. De no ser así, la construcción de los procesos judiciales (y aún de la práctica jurídica en general que depende en gran parte de las decisiones de los jueces) se desmorona».

Todas estas consideraciones permiten concluir que el perfil del juez no solo se colma con la capacidad académica y profesional, no basta el conocimiento o la diligencia, sino que se requiere de prudencia, respeto y cortesía, de modo que incluso un juez al que se evalúe muy bien en la parte técnica puede no resultar un buen funcionario judicial en la medida que falle en las otras exigencias.”

 

JUEZ DE PAZ DEBE DESENVOLVERSE CON INTEGRIDAD Y APEGO A LOS PRINCIPIOS ÉTICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, ESTO INCLUYE EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO Y EL JURISDICCIONAL

 

“Esta Sala comparte el criterio adoptado por la autoridad demandada cuando señala que un Juez de Paz debe desenvolverse con integridad y apego a los principios éticos en el ejercicio de sus funciones, esto incluye el ámbito administrativo y el jurisdiccional, por lo que, en ambos, debe, en el ejercicio de sus funciones, tal como establece el artículo 55 letra b) de la Ley de la Carrera Judicial, ser apto y eficiente; en otras palabras, evitar la ineptitud o ineficiencia al momento en que se encuentra dirigiendo el tribunal.

Por los argumentos expuestos, en este punto, no se advierte el vicio de ilegalidad, en la forma en que lo ha señalado la parte actora.

Analizados que han sido los diferentes argumentos esbozados por la licenciada AR, se concluye que no son estimables los argumentos de ilegalidad planteados por la demandante.”