GRADOS DE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

 

PROCEDE MODIFICAR  A COMPLICIDAD NO NECESARIA 

 

"Este tribunal no comparte con los argumentos de la juez sentenciadora en cuanto al grado de coautoría que se le atribuye al imputado LFHM, quien era la persona que conducía la motocicleta y no recolecto personalmente el dinero, por lo que al hacer una interpretación restrictiva del elemento objetivo del delito de extorsión del Art. 2 de la Ley Especial ya citada “..como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente,…”, si solo llega a dejar a su acompañante y luego se retira como ha quedado acreditado con la prueba testimonial de los agentes policiales que están en la escena abierta del delito, no podemos concluir que recolecto el dinero producto de la extorsión en forma personal, porque estaríamos haciendo una interpretación de la norma en forma extensiva y en contra del principio de legalidad Art. 1 Pn., pues quien hace la conducta de recolección es JCFL, esto según la prueba inmediada durante el debate.

Por lo anterior esta Cámara considera que su grado de participación fue el de cómplice no necesario, pues ayudo al autor directo a ejecutar el hecho atribuido utilizando la motocicleta para ser más fácil el cometimiento del mismo, tomando en cuenta que los imputados sospechaban que los estaban dando algún seguimiento, al expresar que habían visto personas sospechosas y por ello la entrega se hace por un callejón.

Cabe mencionar que la participación es la cooperación dolosa en un delito ajeno, la cual puede concebirse en dos sentidos: amplio y específico. El primero abarca a todos los que intervienen en el hecho (autor directo, autor mediato, coautor, instigador y cómplice). En sentido específico son aquellos que no son autores; es decir, contraponiéndose a autoría, cuya actividad se encuentra en dependencia en relación a la de autor.

Ello significa que es necesaria la existencia de un autor respecto del cual se encuentra en una posición secundaria, por ende, no es posible un participe sin un autor. Todas las conductas de los participes deben adecuarse bajo el mismo título de imputación por el cual responde el autor (unidad de titulo de imputación o unidad calificación jurídica).

En consecuencia, la participación no es un concepto autónomo, sino dependiente del concepto de autor, ya que sólo en base a este puede enjuiciarse la conducta del partícipe. En otras palabras, el delito por el que pueden ser enjuiciados los distintos intervinientes en su realización es el mismo para todos, pero la responsabilidad del participe viene subordinada al hecho cometido por el autor.

Ahora bien, la complicidad se trata de una contribución a la realización del delito con actos anteriores o simultáneos, que no son considerados de autoría. La distingue su menor entidad material, al grado que se castiga con una pena inferior a la que merezcan los autores del delito. En consecuencia el cómplice ayuda o coopera, en forma de auxiliar o secundaria a la ejecución, a diferencia de los coautores que ejecutan directamente el delito. Cómplice sería el que con su contribución no decide el sí y el cómo de la realización del hecho, sino solo favorece o facilita que se realice.

Es admisible aun dolo eventual, nunca por imprudencia. El cómplice debe saber que presta un aporte a la ejecución de un hecho punible, el límite de responsabilidad de su participación esta dado por el alcance del dolo, es decir el cómplice responde hasta donde alcanza su voluntad.

El cómplice se limita a favorecer o colaborar un hecho ajeno y, como el instigador, no toma parte en el dominio del hecho. El auxilio que presta el cómplice debe ser utilizado por el agente que va a cometer el delito, de lo contrario no hay nexo entre el delito y la persona que lo facilita.

En los cómplices existen clases: y se pueden distinguir entre actos primarios y no primarios, (necesario o no necesario), ha de partirse del grado de eficacia de los mismos apuntando al resultado concreto pero vinculado a los realizadores por el autor. Si la necesidad se mide en abstracto, ningún cooperador es necesario y si se mide en concreto, prácticamente todos lo son. La actividad desplegada por un cooperador en el delito, será necesaria (imprescindible) cuando ninguno de los que interviene hubiera podido evitarla. Si el acto realizado hubiera podido verificarse por cualquiera de los demás que interviene, su cooperación habría de calificarse de no necesaria.

Ahora bien, en la complicidad necesaria, el cómplice necesario es el que en la etapa de la preparación o ejecución aporta al hecho principal una contribución sin la cual el delito no hubiere podido cometerse. El elemento que caracteriza a esta forma de complicidad es la intensidad objetiva de su aporte al delito: sin este aporte, el hecho no habría podido cometerse de la forma en que se hizo. El segundo elemento es el momento en que realiza el aporte: quien pone una condición sin la cual el delito no hubiera podido cometerse sólo será cómplice si no toma parte en la ejecución, sino sólo en la preparación del hecho. Si intervino en la ejecución sería coautor pues con un aporte decisivo hubiera tenido el dominio del hecho.

Finalmente, en la complicidad no necesaria, es quien ha prestado una colaboración que no es indispensable para la comisión del delito. En cuanto al momento del aporte, puede darse tanto en la etapa de preparación como en la de ejecución. Lo que determina la complicidad no necesaria previa a la ejecución, es la primera anterior; así, si no tuvo incidencia en el hecho no habrá complicidad, pero si la tuvo, habrá complicidad no necesaria inclusive si luego no se cumple.

No es indispensable dicha cooperación, es decir, que de faltar su aportación, el delito se habría cometido igualmente. La única distinción que corresponde hacer entre los cómplices es relativa a su aporte al hecho principal, y al momento de la participación, que son presupuestos para determinar la pena aplicable.

Con base a lo anterior es esta Cámara considera que la conducta desarrollada por el imputado LFHM, se adecua al de cómplice no necesario, por lo que esta Cámara modifica su grado de participación al de cómplice no necesario; en consecuencia, ha de modificarse la pena principal impuesta por la juez sentenciadora y este tribunal lo condena a sufrir la pena principal de SEIS AÑOS OCHO MESES de prisión y no a la impuesta por la juez sentenciadora que era de diez años de prisión; asimismo, ha de modificarse las penas accesorias; en lo demás se confirma dicha sentencia.

La pena anteriormente impuesta, obedece a lo regulado en el Art. 66 Pn., ya que se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito, que sería diez años de prisión, y la mitad del máximo de la misma y tomando que el máximo es quince años de prisión le corresponderían siete años seis meses de prisión, pero por formula de que nunca deberá exceder de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor, y en este el autor tiene una pena de diez años de prisión, por lo que le corresponden al cómplice no necesarios la pena de SEIS AÑOS OCHO MESES de prisión.-"