NON BIS IN IDEM
REQUISITOS QUE LO COMPONEN
“El principio Ne bis in idem es coincidente al
texto del artículo 11 inciso 1° parte final de la Constitución, el cual
establece que ninguna persona “ (...) puede ser enjuiciada dos veces por la misma
causa”, disposición que busca evitar duplicidad de decisiones sobre el
fondo de una misma controversia.
Este
principio se traduce en la imposibilidad de ser juzgado dos veces por una misma
causa y pretende establecer la prohibición de pronunciar más de una decisión
definitiva respecto de una pretensión en atención a un mismo hecho, decisión
que, por lógica, ataca su contenido esencial afectando la esfera jurídica del
procesado. En esencia, está referido a aquel derecho que tiene toda persona a
no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera
jurídica por una misma causa, entendiendo por “misma causa” -aunque no tengamos
una definición natural- un mismo hecho: eadem personas (identidad de
sujetos), eadem res (identidad de objeto) y eadem causa petendi (identidad de
causa de persecución); es decir que está encaminado a proteger que un hecho no
sea objeto de doble decisión jurisdiccional definitiva.
Lo anterior implica, que para que exista doble
enjuiciamiento es preciso que la doble persecución o sanción radique esencialmente
sobre un mismo hecho que no sea objeto de una legítima protección
diferenciadora.
En conclusión, para que se dé una
duplicidad de sanciones conforme al principio antes citado, se debe determinar
el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) que exista una identidad de
sujetos; 2) una identidad del hecho; y, 3) una identidad en el fundamento sobre
el que recaen las
sanciones.”
DOS CONDUCTAS DIFERENTES QUE CONSTITUYEN INFRACCIONES DESCRITAS EN DIFERENTES
NORMAS DENTRO DE LA LEY, NO SE VERIFICA EL NE BIS IN IDEM
“En el presente caso, se advierte
que la DGII, luego de realizar el proceso de fiscalización, determinó que el
demandante incumplió las obligaciones tributarias establecidas en los artículos
120 inciso 1° y 131 CT, dichas disposiciones legales establecen:
Artículo 120 inc. 1°: «Todas las
autoridades, entidades administrativas y judiciales del país, lo mismo que las
instituciones, sucesiones, fideicomisos, entes colectivos sin personalidad
jurídica, personas naturales o jurídicas, sean sujetos pasivos o no, tienen la
obligación de proporcionar a la Administración Tributaria por los medios, forma
y bajo las especificaciones que ésta les indique la información, documentación,
datas, explicaciones, antecedentes o justificantes que les solicite o les
requiera, sea en original o en fotocopia confrontada con su original por la
Administración Tributaria, o certificada por notario. La Administración
Tributaria está facultada para efectuar la investigación necesaria, a fin de
verificar los datos e informes que se le proporcionen de conformidad a este
artículo».
Artículo 131: «Están obligados a
nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente, todos aquellos contribuyentes
que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: a) Haber poseído un
activo total al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al que se
dictamine, superior a diez millones de colones ( ¢10,000,000.00); b) Haber
obtenido un total de ingresos en el año anterior superiores a cinco millones de
colones (¢5,000,000.00); c) Las personas jurídicas resultantes de la fisión o
transformación de sociedades, deberán cumplir con esta obligación por el
ejercicio en que ocurran dichos actos y por el siguiente; y, d) Las sociedades
en liquidación tendrán esta obligación por cada uno de los períodos o
ejercicios de imposición, según sea el caso, comprendidos desde la fecha de
inscripción de la disolución hasta aquel en que finalicen los trámites de la
liquidación y previo a su inscripción.
El nombramiento de
auditor para los casos de los literales a) y b) deberá efectuarse, en caso de
persona natural por el propio contribuyente o su representante, y en caso de
persona jurídica por la junta general de accionistas, socios o asociados, en el
período anual de dictaminarse a más tardar dentro de los cinco meses siguientes
de finalizado el período anterior; para el caso de los literales c) y d) el
nombramiento deberá efectuarse en la misma fecha en que se tome el acuerdo de
transformación, fusión o disolución del ente jurídico».
De lo anterior, esta Sala advierte que en el caso
de autos, tanto el supuesto legal como el fáctico son distintos, ya que se
trata de conductas diferentes que constituyen infracciones descritas en
diferentes normas dentro de la ley. Por una parte, se impuso una multa por la
infracción de no nombrar auditor para emitir dictamen e informe fiscal
—artículo 131 CT—, y por otra parte, por la infracción de no proporcionar los
datos, informes, antecedentes o justificaciones solicitados por la
Administración Tributaria —artículo 120 inc.1°—.
De lo expuesto, se puede establecer que los tres
elementos constitutivos de la duplicidad sancionadora, no se han configurado en
el caso de estudio, ya que si bien es cierto hay coincidencia del sujeto sobre
el cual recae la sanción, esta Sala advierte que son distintos supuestos los
que ocurrieron y dieron lugar a la imposición de las sanciones. En conclusión,
esta Sala considera que los fundamentos esgrimidos por la institución
administrativa para la imposición de las sanciones impugnadas, hacen referencia
al cometimiento de diferentes infracciones, las cuales fueron comprobadas en el
proceso sancionatorio que la autoridad demandada llevó a cabo en sede
administrativa.
Así, para el caso en comento la duplicidad de
sanciones por una misma causa aludida por el demandante no se
ha configurado, y en consecuencia no existe la violación al principio Ne Bis In
Idem alegada por la parte actora.”