NON BIS IN IDEM

 

            REQUISITOS QUE LO COMPONEN

 

“El principio Ne bis in idem es coincidente al texto del artículo 11 inciso 1° parte final de la Constitución, el cual establece que ninguna persona “ (...) puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”, disposición que busca evitar duplicidad de decisiones sobre el fondo de una misma controversia.

Este principio se traduce en la imposibilidad de ser juzgado dos veces por una misma causa y pretende establecer la prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una pretensión en atención a un mismo hecho, decisión que, por lógica, ataca su contenido esencial afectando la esfera jurídica del procesado. En esencia, está referido a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa, entendiendo por “misma causa” -aunque no tengamos una definición natural- un mismo hecho: eadem personas (identidad de sujetos), eadem res (identidad de objeto) y eadem causa petendi (identidad de causa de persecución); es decir que está encaminado a proteger que un hecho no sea objeto de doble decisión jurisdiccional definitiva.

Lo anterior implica, que para que exista doble enjuiciamiento es preciso que la doble persecución o sanción radique esencialmente sobre un mismo hecho que no sea objeto de una legítima protección diferenciadora.

En conclusión, para que se dé una duplicidad de sanciones conforme al principio antes citado, se debe determinar el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) que exista una identidad de sujetos; 2) una identidad del hecho; y, 3) una identidad en el fundamento sobre el que recaen las sanciones.”

 

DOS CONDUCTAS DIFERENTES QUE CONSTITUYEN INFRACCIONES DESCRITAS EN DIFERENTES NORMAS DENTRO DE LA LEY, NO SE VERIFICA EL NE BIS IN IDEM

 

“En el presente caso, se advierte que la DGII, luego de realizar el proceso de fiscalización, determinó que el demandante incumplió las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 120 inciso 1° y 131 CT, dichas disposiciones legales establecen:

Artículo 120 inc. 1°: «Todas las autoridades, entidades administrativas y judiciales del país, lo mismo que las instituciones, sucesiones, fideicomisos, entes colectivos sin personalidad jurídica, personas naturales o jurídicas, sean sujetos pasivos o no, tienen la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria por los medios, forma y bajo las especificaciones que ésta les indique la información, documentación, datas, explicaciones, antecedentes o justificantes que les solicite o les requiera, sea en original o en fotocopia confrontada con su original por la Administración Tributaria, o certificada por notario. La Administración Tributaria está facultada para efectuar la investigación necesaria, a fin de verificar los datos e informes que se le proporcionen de conformidad a este artículo».

Artículo 131: «Están obligados a nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente, todos aquellos contribuyentes que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: a) Haber poseído un activo total al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al que se dictamine, superior a diez millones de colones ( ¢10,000,000.00); b) Haber obtenido un total de ingresos en el año anterior superiores a cinco millones de colones (¢5,000,000.00); c) Las personas jurídicas resultantes de la fisión o transformación de sociedades, deberán cumplir con esta obligación por el ejercicio en que ocurran dichos actos y por el siguiente; y, d) Las sociedades en liquidación tendrán esta obligación por cada uno de los períodos o ejercicios de imposición, según sea el caso, comprendidos desde la fecha de inscripción de la disolución hasta aquel en que finalicen los trámites de la liquidación y previo a su inscripción.

El nombramiento de auditor para los casos de los literales a) y b) deberá efectuarse, en caso de persona natural por el propio contribuyente o su representante, y en caso de persona jurídica por la junta general de accionistas, socios o asociados, en el período anual de dictaminarse a más tardar dentro de los cinco meses siguientes de finalizado el período anterior; para el caso de los literales c) y d) el nombramiento deberá efectuarse en la misma fecha en que se tome el acuerdo de transformación, fusión o disolución del ente jurídico».

De lo anterior, esta Sala advierte que en el caso de autos, tanto el supuesto legal como el fáctico son distintos, ya que se trata de conductas diferentes que constituyen infracciones descritas en diferentes normas dentro de la ley. Por una parte, se impuso una multa por la infracción de no nombrar auditor para emitir dictamen e informe fiscal —artículo 131 CT—, y por otra parte, por la infracción de no proporcionar los datos, informes, antecedentes o justificaciones solicitados por la Administración Tributaria —artículo 120 inc.1°—.

De lo expuesto, se puede establecer que los tres elementos constitutivos de la duplicidad sancionadora, no se han configurado en el caso de estudio, ya que si bien es cierto hay coincidencia del sujeto sobre el cual recae la sanción, esta Sala advierte que son distintos supuestos los que ocurrieron y dieron lugar a la imposición de las sanciones. En conclusión, esta Sala considera que los fundamentos esgrimidos por la institución administrativa para la imposición de las sanciones impugnadas, hacen referencia al cometimiento de diferentes infracciones, las cuales fueron comprobadas en el proceso sancionatorio que la autoridad demandada llevó a cabo en sede administrativa.

  Así, para el caso en comento la duplicidad de sanciones por una misma causa aludida por el demandante no se ha configurado, y en consecuencia no existe la violación al principio Ne Bis In Idem alegada por la parte actora.”