TESTIGO CRITERIADO
MEDIDAS DISTINTAS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL DEBEN SER APLICABLES
DENTRO DE UN TÉRMINO PRUDENCIAL, RAZONABLE Y PROPORCIONAL, ATENDIENDO AL
CARÁCTER PROVISIONAL O TEMPORAL PROPIO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
“[…] las medidas cautelares en términos generales surgen a partir de la
necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, es decir, son adoptadas
para asegurar el cumplimiento de la sentencia, las cuales pueden ser aplicadas
desde el inicio del proceso o bien puede ser adoptadas durante el transcurso
del mismo, a medida que el proceso se desarrolle y se tenga la sospecha que el
procesado pueda sustraerse de la acción de la justicia o de obstaculizar la
investigación, y de esa manera frustrar la eficacia de la futura sentencia. La
doctrina reconoce dos tipos de medidas cautelares: penales y civiles. Las
primeras son de carácter personal, es decir, son aquellas que se dirigen a
asegurar los efectos penales de la sentencia y conllevan la limitación o la
restricción del derecho a la libertad personal, entre las cuales se incluyen la
detención para inquirir, la detención provisional y la libertad bajo caución,
además comprende el resto de las medidas sustitutivas de la detención
provisional. Las segundas, también denominadas reales o patrimoniales, están
destinadas a asegurar las responsabilidades civiles derivadas de la infracción
penal, entre ellas se incluyen las fianzas, las cauciones, los embargos, los
depósitos etc.
De acuerdo con los fines así como su adopción la doctrina reconoce
varias características propias de las medidas cautelares entre las cuales se
encuentra la instrumentalidad y la proporcionalidad. En torno a la primera, se
entiende que éstas no son un fin en sí, sino que están preordenadas a la
consecución de un ulterior objetivo, en otras palabras, las medidas están
supeditadas a la resolución final que es el culmen del proceso. Por otro lado,
la provisionalidad es una característica fundamental y propia de las medidas
cautelares, pues a diferencia de la pena de prisión los efectos son limitados,
es decir, la provisionalidad implica una temporalidad en la afectación de los
derechos de quien la sufre, pues deja de surtir efectos cuando desaparecen las
circunstancias por las cuales fueron adoptadas, como ejemplo de esta
característica tenemos la detención por el termino de inquirir, donde los
efectos de la restricción al derecho de libertad desaparecen dentro de setenta
y dos horas (Art. 13 Cn. y 298 Pr. Pn.); asimismo, la detención provisional, no
puede mantenerse más allá de los plazos que se regulan en el Art. 8 Pr. Pn., es
decir, de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para
los delitos graves, en todo caso, dicha medida podrá ampliarse hasta doce meses
más para los delitos graves, durante o como efecto de la etapa impugnativa del
proceso penal.
Como podemos ver, los efectos de las medidas cautelares son temporales
no pueden estar sujetas a circunstancias o condiciones de carácter indefinidas,
lo cual atiende al cumplimiento de los valores jurídicos fundamentales de
Seguridad Jurídica y Justicia reconocidos en el Art. 1 Cn.; en el presente
caso, esta Cámara advierte que el criteriado fue procesado por los delitos de
COHECHO, PREVARICATO y AGRUPACIONES ILICITAS; sin embargo, de la certificación
remitida se observa que con fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, la
representación fiscal solicitó al Juzgado Especializado de Instrucción de San
Miguel, se le otorgue un Criterio de Oportunidad al testigo […]; en ese
sentido, se efectuó la audiencia respectiva el dieciocho de febrero de dos mil
quince, donde la funcionaria judicial de aquella época concedió el criterio de
oportunidad, otorgando al procesado la suspensión condicional del procedimiento
por seis meses prorrogables, tiempo en el cual el testigo estaría sujeto a la
obligación de prestar una colaboración efectiva en la investigación y ayudar a
esclarecer los hechos investigados por la fiscalía; bajo ese contexto, la
señora jueza con el fin de garantizar o asegurar la colaboración y permanencia
del criteriado en la investigación revocó la detención provisional sustituyendo
dicha medida por las siguientes: 1) Arresto domiciliar, 2) Someterse a la
vigilancia del personal de la Unidad Técnica Ejecutiva, 3) presentarse
periódicamente a las diligencias que sean necesarias y donde se requiera su
presencia, 4) prohibición de salir del país, 5) no comunicarse con personas que
están vinculadas a los hechos imputados.
Se advierte de la certificación remitida, tal como fue señalado por la
defensa técnica del procesado, […] ha permanecido bajo medidas sustitutivas
desde el año dos mil quince a la fecha, circunstancia que fue reconocida por el
Juez Especializado de Instrucción interino con sede en San Miguel, período en
el cual el criteriado ha permanecido bajo custodia participando en la
investigación y en las diligencias judiciales donde su presencia ha sido
requerida, mismas que han generado sus frutos al procesar y condenar a una
pluralidad de sujetos que formaban parte de una estructura que se dedicaba a
cometer actos de corrupción en la cual participaron fiscales, abogados,
empleados judiciales y jueces; proceso que ha sido del conocimiento de los
suscritos debido a la impugnación de una serie de resolución vinculadas con
dicho proceso, cabe mencionar que dicha causa es voluminosa y ha sido
fraccionada por diversas circunstancias, lo cual ha complicado la
administración de justicia, pues ello ha contribuido a que el proceso se haya
dilatado sobremanera, lo cual ha impactado negativamente en la situación
jurídica de criteriado, ya que, desde al año dos mil quince ha permanecido con
medidas sustitutivas a la fecha, por lo que, si bien no está sujeto a una
detención provisional se entiende que dichas medidas restringen su libertad
ambulatoria, lo cual ha afectado su salud y ha generado un detrimento económico
que afecta su entorno familiar tal como lo señala la defensa técnica del
criteriado y fue corroborado por el testigo en la audiencia especial donde se
solicitó la modificación de las medidas, hecho del cual la representación
fiscal estuvo de acuerdo atendiendo a los factores citados que ponen en
detrimento la situación personal del testigo, lo cual fue puesto a conocimiento
del Juez A quo quien denegó modificar las medidas aduciendo que no advertía la
modificación de las circunstancias que motivaron su imposición.
Al respecto, este tribunal considera que si bien la implementación de
las medidas fueron justificadas en su oportunidad, las cuales tenían como
objetivo garantizar la colaboración del procesado en la investigación que
desarrolló el ministerio fiscal en su oportunidad, lo cual contribuyó a ejercer
la acción penal contra un conglomerado de sujetos que fueron señalados como
coautores de varios hechos delictivos afectando una pluralidad de bienes
jurídicos; sin embargo, es lamentable que los actores estatales que intervienen
en el ejercicio de la acción penal y en la administración de justicia, no han
logrado hacer efectivo el principio de pronta y cumplida justicia, pues la
dilación del proceso ha llevado como consecuencia la aplicación excesiva de las
medidas impuestas al criteriado, las cuales si bien no existe un plazo
determinado en la ley que regule el término máximo para su aplicación como si
se encuentra regulado respecto de la detención provisional (Art. 8 Pr. Pn.),
debemos entender que si bien no todos los derechos pueden ser considerados como
absolutos, es decir, pueden estar sujetos a restricciones sin que ello implique
una grave vulneración a los derechos que resulten afectados, siempre que exista
una disposición que lo faculte y sea autorizado por un funcionario judicial
competente, a guisa se ejemplo podemos mencionar la intervención a las
telecomunicaciones donde se afecta el derecho a la intimidad, el cual está
sujeto a una legislación que regula todo lo referente a la limitación a este
derecho fundamental, restricción que no es antojadiza sino más bien está sujeta
a la autorización de funcionario judicial competente para su adopción; sin
embargo, dicha restricción es de carácter temporal, pues de lo contrario al
restringir un derecho de forma indefinida vulneraría el valor jurídico
fundamental de Seguridad Jurídica reconocido en el Art. 1 Cn.
En ese sentido, al ser sometido el criteriado a medidas distintas de la
detención provisional, debemos entender que dichas medidas deben ser aplicables
dentro de un término razonable, atendiendo al carácter provisional o temporal
propio de las medidas cautelares, y a su vez a la proporcionalidad de las
mismas, lo cual implica que deben ser aplicables dentro de un plazo de tiempo
prudencial, y no estar sujeto a la culminación de procesos donde las dilaciones
muchas veces injustificadas en sus plazos por yerros en las actuaciones de las
entidades encargadas de la investigación y el monopolio de la acción penal así
como del órgano encargado en la administración de justicia afecten de manera
irracional para el presente caso la situación personal del criteriado […].”
PROCEDE MODIFICAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS EN PERJUICIO DEL CRITERIADO
CUANDO EXISTE UN EXCESO EN SU APLICACIÓN, ATRIBUIBLE AL RETARDO POR PARTE DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y QUE AFECTA NEGATIVAMENTE SU SITUACIÓN JURÍDICA
“Es inevitable pensar que desde el año dos mil quince a la fecha, han
transcurrido cinco años sin que se modifique la situación jurídica del
criteriado, quien ha cumplido con su obligación de colaborar con la
investigación del delito, y que a la fecha existan procesos pendientes sin que
se llegue al pronunciamiento de una sentencia definitiva, lo cual ha llevado
erróneamente y sin justificación alguna a que continúen los efectos jurídicos
de las medidas sustitutivas impuestas al criteriado, lo cual lógicamente
afectan su entorno familiar y personal como ha sido expuesto; este tribunal
considera que existe un exceso en la aplicación de las medidas sustitutivas
decretadas en favor del testigo, el cual es atribuible al retardo en el
cumplimiento de la administración de justicia por cuanto se ha producido un
exceso en los plazos para la tramitación de los procesos y al fraccionamiento
de los mismos lo cual afecta negativamente la situación del criteriado […].
En ese sentido, al existir un acuerdo entre la defensa y la
representación fiscal tal como se advierte en el contenido del acta de revisión
de medidas de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, en que se
modifiquen las medidas impuestas al testigo específicamente lo referente al
arresto domiciliar y la prohibición de salir fuera del país, solicitando la
defensa técnica únicamente que se conserve aquella por la cual su defendido
permanezca sometido a la vigilancia o protección de la Unidad Técnica
Ejecutiva, con la variante que dicha protección sea personal y no domiciliar,
conservando el compromiso de colaborar y apersonarse a cualquier diligencia en
la que sea requerida su presencia; por otro lado, es procedente sugerir al
funcionario judicial que adopte los mecanismos procesales pertinentes para favorecer
la obtención de la declaración del criteriado, a fin de no continuar afectando
la situación del mismo; por tanto, en razón de los argumentos expuestos, este
tribunal considera acorde a Derecho acceder a la petición efectuada por la
defensa técnica del criteriado, y modificar las medidas decretadas adaptándolas
a los términos antes expuesto, con el objeto de no seguir afectando al
criteriado […]; en ese sentido, se procederá a revocar la decisión objeto de
alzada.”
V. JUSTIFICACION DEL PLAZO PARA RESOLVER.
Advierten los suscritos que la tardanza en la emisión de éste proveído
obedece a que antes de ingresar el presente expediente hemos estado recibiendo
un fuerte incremento de recursos relativos a causas sumamente complejas, al
tener multiplicidad de imputados y de víctimas, así como diversidad de delitos,
siendo los expedientes voluminosos que han tenido que ser analizados
minuciosamente para poder emitir una resolución apegada a derecho, por lo cual,
la inobservancia del término que señala la ley para resolver el presente
recurso, se debe por un lado a la exorbitante carga laboral, así como a la
naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo por ende una dilación
injustificada.”