TESTIGO CRITERIADO

 

MEDIDAS DISTINTAS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL DEBEN SER APLICABLES DENTRO DE UN TÉRMINO PRUDENCIAL, RAZONABLE Y PROPORCIONAL, ATENDIENDO AL CARÁCTER PROVISIONAL O TEMPORAL PROPIO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

“[…] las medidas cautelares en términos generales surgen a partir de la necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, es decir, son adoptadas para asegurar el cumplimiento de la sentencia, las cuales pueden ser aplicadas desde el inicio del proceso o bien puede ser adoptadas durante el transcurso del mismo, a medida que el proceso se desarrolle y se tenga la sospecha que el procesado pueda sustraerse de la acción de la justicia o de obstaculizar la investigación, y de esa manera frustrar la eficacia de la futura sentencia. La doctrina reconoce dos tipos de medidas cautelares: penales y civiles. Las primeras son de carácter personal, es decir, son aquellas que se dirigen a asegurar los efectos penales de la sentencia y conllevan la limitación o la restricción del derecho a la libertad personal, entre las cuales se incluyen la detención para inquirir, la detención provisional y la libertad bajo caución, además comprende el resto de las medidas sustitutivas de la detención provisional. Las segundas, también denominadas reales o patrimoniales, están destinadas a asegurar las responsabilidades civiles derivadas de la infracción penal, entre ellas se incluyen las fianzas, las cauciones, los embargos, los depósitos etc.

De acuerdo con los fines así como su adopción la doctrina reconoce varias características propias de las medidas cautelares entre las cuales se encuentra la instrumentalidad y la proporcionalidad. En torno a la primera, se entiende que éstas no son un fin en sí, sino que están preordenadas a la consecución de un ulterior objetivo, en otras palabras, las medidas están supeditadas a la resolución final que es el culmen del proceso. Por otro lado, la provisionalidad es una característica fundamental y propia de las medidas cautelares, pues a diferencia de la pena de prisión los efectos son limitados, es decir, la provisionalidad implica una temporalidad en la afectación de los derechos de quien la sufre, pues deja de surtir efectos cuando desaparecen las circunstancias por las cuales fueron adoptadas, como ejemplo de esta característica tenemos la detención por el termino de inquirir, donde los efectos de la restricción al derecho de libertad desaparecen dentro de setenta y dos horas (Art. 13 Cn. y 298 Pr. Pn.); asimismo, la detención provisional, no puede mantenerse más allá de los plazos que se regulan en el Art. 8 Pr. Pn., es decir, de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los delitos graves, en todo caso, dicha medida podrá ampliarse hasta doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto de la etapa impugnativa del proceso penal.

Como podemos ver, los efectos de las medidas cautelares son temporales no pueden estar sujetas a circunstancias o condiciones de carácter indefinidas, lo cual atiende al cumplimiento de los valores jurídicos fundamentales de Seguridad Jurídica y Justicia reconocidos en el Art. 1 Cn.; en el presente caso, esta Cámara advierte que el criteriado fue procesado por los delitos de COHECHO, PREVARICATO y AGRUPACIONES ILICITAS; sin embargo, de la certificación remitida se observa que con fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, la representación fiscal solicitó al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, se le otorgue un Criterio de Oportunidad al testigo […]; en ese sentido, se efectuó la audiencia respectiva el dieciocho de febrero de dos mil quince, donde la funcionaria judicial de aquella época concedió el criterio de oportunidad, otorgando al procesado la suspensión condicional del procedimiento por seis meses prorrogables, tiempo en el cual el testigo estaría sujeto a la obligación de prestar una colaboración efectiva en la investigación y ayudar a esclarecer los hechos investigados por la fiscalía; bajo ese contexto, la señora jueza con el fin de garantizar o asegurar la colaboración y permanencia del criteriado en la investigación revocó la detención provisional sustituyendo dicha medida por las siguientes: 1) Arresto domiciliar, 2) Someterse a la vigilancia del personal de la Unidad Técnica Ejecutiva, 3) presentarse periódicamente a las diligencias que sean necesarias y donde se requiera su presencia, 4) prohibición de salir del país, 5) no comunicarse con personas que están vinculadas a los hechos imputados.

Se advierte de la certificación remitida, tal como fue señalado por la defensa técnica del procesado, […] ha permanecido bajo medidas sustitutivas desde el año dos mil quince a la fecha, circunstancia que fue reconocida por el Juez Especializado de Instrucción interino con sede en San Miguel, período en el cual el criteriado ha permanecido bajo custodia participando en la investigación y en las diligencias judiciales donde su presencia ha sido requerida, mismas que han generado sus frutos al procesar y condenar a una pluralidad de sujetos que formaban parte de una estructura que se dedicaba a cometer actos de corrupción en la cual participaron fiscales, abogados, empleados judiciales y jueces; proceso que ha sido del conocimiento de los suscritos debido a la impugnación de una serie de resolución vinculadas con dicho proceso, cabe mencionar que dicha causa es voluminosa y ha sido fraccionada por diversas circunstancias, lo cual ha complicado la administración de justicia, pues ello ha contribuido a que el proceso se haya dilatado sobremanera, lo cual ha impactado negativamente en la situación jurídica de criteriado, ya que, desde al año dos mil quince ha permanecido con medidas sustitutivas a la fecha, por lo que, si bien no está sujeto a una detención provisional se entiende que dichas medidas restringen su libertad ambulatoria, lo cual ha afectado su salud y ha generado un detrimento económico que afecta su entorno familiar tal como lo señala la defensa técnica del criteriado y fue corroborado por el testigo en la audiencia especial donde se solicitó la modificación de las medidas, hecho del cual la representación fiscal estuvo de acuerdo atendiendo a los factores citados que ponen en detrimento la situación personal del testigo, lo cual fue puesto a conocimiento del Juez A quo quien denegó modificar las medidas aduciendo que no advertía la modificación de las circunstancias que motivaron su imposición.

Al respecto, este tribunal considera que si bien la implementación de las medidas fueron justificadas en su oportunidad, las cuales tenían como objetivo garantizar la colaboración del procesado en la investigación que desarrolló el ministerio fiscal en su oportunidad, lo cual contribuyó a ejercer la acción penal contra un conglomerado de sujetos que fueron señalados como coautores de varios hechos delictivos afectando una pluralidad de bienes jurídicos; sin embargo, es lamentable que los actores estatales que intervienen en el ejercicio de la acción penal y en la administración de justicia, no han logrado hacer efectivo el principio de pronta y cumplida justicia, pues la dilación del proceso ha llevado como consecuencia la aplicación excesiva de las medidas impuestas al criteriado, las cuales si bien no existe un plazo determinado en la ley que regule el término máximo para su aplicación como si se encuentra regulado respecto de la detención provisional (Art. 8 Pr. Pn.), debemos entender que si bien no todos los derechos pueden ser considerados como absolutos, es decir, pueden estar sujetos a restricciones sin que ello implique una grave vulneración a los derechos que resulten afectados, siempre que exista una disposición que lo faculte y sea autorizado por un funcionario judicial competente, a guisa se ejemplo podemos mencionar la intervención a las telecomunicaciones donde se afecta el derecho a la intimidad, el cual está sujeto a una legislación que regula todo lo referente a la limitación a este derecho fundamental, restricción que no es antojadiza sino más bien está sujeta a la autorización de funcionario judicial competente para su adopción; sin embargo, dicha restricción es de carácter temporal, pues de lo contrario al restringir un derecho de forma indefinida vulneraría el valor jurídico fundamental de Seguridad Jurídica reconocido en el Art. 1 Cn.

En ese sentido, al ser sometido el criteriado a medidas distintas de la detención provisional, debemos entender que dichas medidas deben ser aplicables dentro de un término razonable, atendiendo al carácter provisional o temporal propio de las medidas cautelares, y a su vez a la proporcionalidad de las mismas, lo cual implica que deben ser aplicables dentro de un plazo de tiempo prudencial, y no estar sujeto a la culminación de procesos donde las dilaciones muchas veces injustificadas en sus plazos por yerros en las actuaciones de las entidades encargadas de la investigación y el monopolio de la acción penal así como del órgano encargado en la administración de justicia afecten de manera irracional para el presente caso la situación personal del criteriado […].”

 

PROCEDE MODIFICAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS EN PERJUICIO DEL CRITERIADO CUANDO EXISTE UN EXCESO EN SU APLICACIÓN, ATRIBUIBLE AL RETARDO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y QUE AFECTA NEGATIVAMENTE SU SITUACIÓN JURÍDICA

 

“Es inevitable pensar que desde el año dos mil quince a la fecha, han transcurrido cinco años sin que se modifique la situación jurídica del criteriado, quien ha cumplido con su obligación de colaborar con la investigación del delito, y que a la fecha existan procesos pendientes sin que se llegue al pronunciamiento de una sentencia definitiva, lo cual ha llevado erróneamente y sin justificación alguna a que continúen los efectos jurídicos de las medidas sustitutivas impuestas al criteriado, lo cual lógicamente afectan su entorno familiar y personal como ha sido expuesto; este tribunal considera que existe un exceso en la aplicación de las medidas sustitutivas decretadas en favor del testigo, el cual es atribuible al retardo en el cumplimiento de la administración de justicia por cuanto se ha producido un exceso en los plazos para la tramitación de los procesos y al fraccionamiento de los mismos lo cual afecta negativamente la situación del criteriado […].

En ese sentido, al existir un acuerdo entre la defensa y la representación fiscal tal como se advierte en el contenido del acta de revisión de medidas de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, en que se modifiquen las medidas impuestas al testigo específicamente lo referente al arresto domiciliar y la prohibición de salir fuera del país, solicitando la defensa técnica únicamente que se conserve aquella por la cual su defendido permanezca sometido a la vigilancia o protección de la Unidad Técnica Ejecutiva, con la variante que dicha protección sea personal y no domiciliar, conservando el compromiso de colaborar y apersonarse a cualquier diligencia en la que sea requerida su presencia; por otro lado, es procedente sugerir al funcionario judicial que adopte los mecanismos procesales pertinentes para favorecer la obtención de la declaración del criteriado, a fin de no continuar afectando la situación del mismo; por tanto, en razón de los argumentos expuestos, este tribunal considera acorde a Derecho acceder a la petición efectuada por la defensa técnica del criteriado, y modificar las medidas decretadas adaptándolas a los términos antes expuesto, con el objeto de no seguir afectando al criteriado […]; en ese sentido, se procederá a revocar la decisión objeto de alzada.”

V. JUSTIFICACION DEL PLAZO PARA RESOLVER.

Advierten los suscritos que la tardanza en la emisión de éste proveído obedece a que antes de ingresar el presente expediente hemos estado recibiendo un fuerte incremento de recursos relativos a causas sumamente complejas, al tener multiplicidad de imputados y de víctimas, así como diversidad de delitos, siendo los expedientes voluminosos que han tenido que ser analizados minuciosamente para poder emitir una resolución apegada a derecho, por lo cual, la inobservancia del término que señala la ley para resolver el presente recurso, se debe por un lado a la exorbitante carga laboral, así como a la naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo por ende una dilación injustificada.”