REENVÍO DE LA CAUSA
FACULTAD DE LAS CÁMARAS, PARA EVITAR ANULAR EL DERECHO A RECURRIR POR
MEDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN, AL DICTAR UNA RESOLUCIÓN DE CONDENA
“En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar que es lo
procedente en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal, porque
este tribunal no debe de dictar la resolución declarándolos culpables aun
cuando la prueba pudiere incriminar a los imputados […], por las siguientes
razones: primero, a ellos no se les ha desvirtuado su inocencia hasta este
momento de dictar esta resolución, porque fueron absueltos en primera instancia
y si se dictara la resolución que a criterio de esta Cámara debería
corresponder, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el componente a
tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su
jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda
instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de
2012 y en su considerando numero ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente.
“152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición
un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención
Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y
condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le
siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En
consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que
“[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte
las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho
de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995,
de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo
8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida
debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la
notificación de la presente sentencia…”
Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina fue
condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda
instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no se puede dictar
directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que
reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia
por inobservancia o errónea aplicación de la ley Art. 475 inciso segundo Pr.
Pn., ahí puede dictar directamente la sentencia la Cámara, pero no es este el
caso.
Y es que aun cuando la norma, Art. 475 inciso segundo del Código Procesal
Penal pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las Cámaras dictar
directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero hacer una
interpretación conforme a la Constitución, segundo una interpretación conforme
a la convención y tercero la inaplicabilidad, para salvar el derecho de
recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de
cualquier justiciable.
Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna,
la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del
treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó lo
siguiente en dicho precedente.
“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos
intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a
toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un
recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o
material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento
de los suscritos, el imputado […]. acusado por el delito de Violación en Menor
o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la
pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena
desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en
razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez
proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al
imputado […]. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe
de casarse.”