PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN

 

ELECCIÓN DE LA PROPUESTA MÁS CONVENIENTE EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE OFERTAS, DEBE CEÑIRSE A LO ESTIPULADO EN LAS PONDERACIONES ESTABLECIDAS POR LA MISMA ADMINISTRACIÓN

 

“1. A folios 64 al 73 del expediente administrativo, constan los requisitos y condiciones para la contratación directa N° 25/2016/PNC, referente al “Suministro de Armas, Munición, Accesorios y Chalecos Antibalas, en precio CIF”, en donde se desarrollan: las instrucciones para los oferentes, la metodología de evaluación, los puntajes a otorgar por el cumplimiento de cada requerimiento cumplido, la descripción de las especificaciones técnicas y las condiciones de entrega de los suministros requeridos.

Con ello, se fijaron las pautas que debían orientar la toma de una decisión por parte de la Administración, quien no puede salirse más allá de lo estipulado por ella misma. En dicho sentido, la elección de la propuesta más conveniente en el proceso de evaluación de ofertas, en este caso realizado mediante el dictamen por parte de la CEO, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones establecidas por la misma Administración.”

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SELECCIÓN QUE COMPRENDE DOS FASES, EL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN O SELECCIÓN DEL CONTRATISTA Y LA CONTRATACIÓN COMO TAL

 

“En la actividad de la Administración pública, además de sus manifestaciones de carácter unilateral existen otras de carácter bilateral, en la que entabla relaciones con otros sujetos de derechos como suele acontecer en la contratación pública. Este proceso comprende dos fases perfectamente definidas: el procedimiento de selección del contratista, y la contratación como tal (adjudicación).

Para el presente caso, trataremos únicamente la primera de dichas etapas, la que doctrinariamente, es definida como un «procedimiento de selección del co-contratante de la Administración Pública que, sobre la base de una “previa” justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer qué persona o entidad es la que ofrece el “precio” —o condiciones—más conveniente para el Estado» [Miguel Marienhoff. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III-A. Cuarta edición actualizada. Buenos Aires. Página 181].

 Todo procedimiento administrativo de selección y análisis acerca de la revisión de las propuestas de los oferentes, tiene por finalidad encontrar la oferta más ventajosa en atención a los intereses estatales y del bien común que persigue la función de la Administración. El resultado de ese procedimiento constituye el acto de adjudicación mediante el cual el Estado, determina cuál resultó ser la oferta más ventajosa y la da por aceptada, habilitándose la futura celebración del contrato. La etapa inicial del procedimiento de selección es la elaboración de los términos de referencia, que regulará a la contratación, por lo que deben determinar con toda claridad y precisión entre otras cosas, las normas que regularán el procedimiento y cualquier otro dato que sea de interés para los participantes. Su diseño se encuentra perfectamente delimitado conforme a cuatro principios fundamentales: principio de legalidad, principio de publicidad, principio de libre competencia y principio de igualdad.

Asimismo, se hacen constar criterios o parámetros que permitirán a la Administración efectuar la evaluación de las ofertas. En dicho sentido, la elección de la propuesta más conveniente en el proceso de evaluación de ofertas, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones que ha establecido la misma Administración en los actos preparatorios, por lo que éstos requieren de una redacción clara y precisa a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto del futuro contrato, los derechos y obligaciones contractuales que surgirán para ambas partes, los requerimientos y las especificaciones para que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones, así como las normas que regulan el procedimiento y cualquier otro dato que sea de interés para los participantes.

Si la posterior resolución de adjudicación tiene como precedente la inobservancia de los parámetros de evaluación o existe una arbitraria modificación de la calificación porcentual, sin fundamentación razonable alguna y únicamente para brindar ventaja a alguno de los concurrentes, el acto adolece de un vicio que invalida el procedimiento.

Aunado a lo anterior, el procedimiento de selección tiene por finalidad encontrar la oferta más ventajosa a los intereses estatales y del bien común que persigue la Administración, esto no significa que la oferta con el precio más bajo será, necesariamente, la seleccionada, pues tal valoración de conveniencia debe armonizar con los parámetros o requisitos técnicos y financieros de obligatorio cumplimiento por parte de las ofertas de bienes o servicios, en atención a la tecnificación y naturaleza de la prestación u objeto de la contratación según lo requerido, y frente a los cuales el aspecto financiero no puede prevalecer deliberadamente.”

  

EL OFRECER UN PRECIO MÁS BAJO, NO ES ARGUMENTO SUFICIENTE PARA ADJUDICAR LA CONTRATACIÓN DIRECTA, AL HABER OBTENIDO UN MENOR PUNTAJE EN LA EVALUACIÓN INTEGRAL DE LA OFERTA

 

“Para el presente caso, consta del expediente administrativo [folios 1044 al 1046], la evaluación de la oferta del ítem 13: seis mil trescientos cuarenta y cinco chalecos antibala, nivel III-A para personal masculino, de la siguiente manera:

 

M & H Industrias

Universal Security Group

Corporación Los Cabos

Centrum, S.A. de C.V

Aspectos Técnicos

39.64

33.21

60

31.78

Evaluación Financiera

1.75

2.98

3.74

4.47

Evaluación de precio

20.05

35

24.72

27.98

Total en Puntos

61.44

71.19

88.46

64.23

De dicha evaluación se desprende que, a la demandante se le otorgó el puntaje máximo (35 puntos) en la evaluación económica —precio— por haber presentado la oferta más baja respecto del resto de ofertantes [folio 1044 del expediente administrativo].

Sin embargo, la CEO consideró, que, si bien la oferta de la demandante era la que ofrecía el precio más bajo entre las oferentes, éste no era argumento suficiente para adjudicar la contratación directa, por haber obtenido un menor puntaje que la Corporación los Cabos en la evaluación integral de su oferta, la cual implicaba un análisis en su conjunto de: (a) aspectos técnicos, en donde se verificó la mejor opción respecto de: cumplimiento de las especificaciones técnicas, el mejor tiempo de entrega para los suministros; y, el tiempo de garantía ofrecidos para cada uno de los suministros ofertados; (b) capacidad financiera, que implicaba buscar a la empresa que ofreciera: mejor nivel de liquidez, menores márgenes de endeudamiento y mayor capital de trabajo; finalmente, (c) la evaluación de la participante que ofreciera el precio más bajo en su oferta.

De esta manera, como se refleja en el cuadro de evaluación extraído del informe de evaluación que consta en el expediente administrativo, fue la Corporación los Cabos quien obtuvo el primer lugar en la evaluación técnica, financiera y económica con 88.46 puntos. Lo anterior, según análisis realizado con apego a las condiciones establecidas por la Administración, dentro de las cuales, al revisar la metodología de evaluación, no se consignó “el precio” como factor determinante para la elección del ganador de la adjudicación. De ahí la determinación de recomendar otorgar la adjudicación a Corporación los Cabos.

Por lo tanto, esta Sala considera, que el argumento de la actora en cuanto a que debió ser elegida para suministrar el ítem 13 consistente en chalecos antibala nivel III-A para personal masculino solamente por ofrecer el precio más bajo respecto de los otros participantes, carece de fundamento legal y deberá ser desestimada por esta Sala.”

 

NO SE ADVIERTE ILEGALIDAD EN LA EVALUACIÓN DEL TIEMPO DE ENTREGA DE SUMINISTROS, PUES AÚN Y CUANDO LA ADMINISTRACIÓN CORRIGIERA EL ERROR ARITMÉTICO COMETIDO, EL RESULTADO HUBIERA SIDO EL MISMO

 

“C.3 Una vez que ha quedado establecido como opera el procedimiento para la evaluación y adjudicación de toda contratación pública, esta Sala a continuación realizará un análisis de cada uno de los aspectos de la oferta de la actora que considera han sido evaluados de manera errónea.

1. Respecto al tiempo de entrega de los suministros.

A folios 65 vuelto del expediente administrativo consta la metodología de evaluación, específicamente, la letra A, número 2 establece, respecto del tiempo de entrega de los suministros por ítem en días calendario (25 puntos): «[l]a empresa deberá presentar de forma desglosado el tiempo de entrega, el que ofrezca el menor tiempo de entrega total del suministro por ítem, se le asignarán los 30 (sic) puntos; a los tiempos mayores ofertados se les evaluará con una regla de tres simple».

A folios 144 del expediente administrativo se detalla la evaluación realizada sobre los tiempos de entrega de suministros respecto del ítem 13, de la siguiente manera:

Evaluación sobre el tiempo de entrega total de suministros

 

Puntaje

Distribución de Puntaje

M & H Industrias

 

25

12.50

Universal Security Group

12.50

Corporación Los Cabos

25

Centrum S.A. de C.V

12.50

Lo anterior, en virtud de que la sociedad demandante, en su oferta, sobre los tiempos de entrega por suministro detalló, que si la adjudicación de chalecos era únicamente para el ítem 13 “chalecos antibala nivel III-A para personal masculino”, el tiempo de entrega sería de 100 días calendario. Asimismo, aclaró que si la adjudicación era solamente para el ítem 14 “chalecos antibala nivel III-A para personal femenino”, el tiempo de entrega sería de 30 días calendario.

Por otra parte, consta a folio 713 del expediente administrativo que la Corporación Los Cabos, sociedad adjudicataria del ítem 13, ofreció como tiempo de entrega un período de 60 días calendario, razón por la cual, le fue otorgado el puntaje máximo de 25 puntos para ese apartado.

Caso contrario, a la sociedad demandante, de conformidad con método de evaluación, se aplicó una regla de tres simple para otorgarle el puntaje. Por tanto, haciendo la operación aritmética establecida, si al menor tiempo de entrega (60 días calendario) se le otorgaban 25 puntos, a la demandante, por ofrecer la entrega en 100 días calendario le correspondían 15 puntos. Sin embargo, consta a folio 1044 del expediente administrativo, que el CEO le otorgó solamente 12.5 puntos.

De esta manera, se advierte que la Administración incurrió en un error al calcular el puntaje que le correspondía a la sociedad demandante por el tiempo de entrega del suministro (ítem 13), lo cual, constituye un error que no invalida la adjudicación que se le hiciera a la Corporación Los Cabos, ya que, aún si la Administración le hubiese asignado 2.5 puntos más al total de puntos obtenidos por la sociedad actora, como quedó establecido supra, en la evaluación integral de todos los aspectos a evaluar, siempre hubiese obtenido menor puntaje que la adjudicataria. En términos más claros y concretos, a Universal Security Group le correspondían 73.69 puntos y no 71.19 como fue evaluado, puntaje que siempre quedaba por debajo de los 88.46 puntos obtenidos por la sociedad adjudicataria.

En virtud de lo anterior, pese al yerro cometido por la Administración, no se advierte ilegalidad en la evaluación del tiempo de entrega de suministros, pues aún y cuando la Administración corrigiera el error aritmético cometido, el resultado hubiera sido el mismo.”

 

AUSENCIA DE ILEGALIDAD, CUANDO LA INCONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE DERIVA DE UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LO ESTIPULADO EN LA METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN

 

“2. Con relación al tiempo de garantía ofrecida para los suministros.

La sociedad demandante ofertó como garantía del ítem 13 “chalecos antibala nivel III-A para personal masculino”, cinco años para el panel balístico y dos años para la funda externa. Por su parte, la sociedad Los Cabos, ofreció siete años para el material de blindaje de los chalecos y dos años para la funda externa. Finalmente, el otro oferente de este ítem, M & H Industrias, indicó en su oferta dos años de garantía a partir de la fecha de entrega.

Como se ha citado, a folios 65 vuelto del expediente administrativo consta de la metodología de evaluación, que respecto del tiempo de garantía de los suministros (5 puntos), se estableció: «[l]as empresas deberán especificar el tiempo de garantía, a los tiempos mayores tendrán los 4 (sic) puntos y los tiempos menores se realizarán por medio de una regla de tres simple».

La evaluación respecto de este fue la siguiente según folio 144 del expediente administrativo:

Evaluación sobre el tiempo de garantía

 

Puntaje

Distribución de Puntaje

M & H Industrias

 

5

1.43

Universal Security Group

3.57

Corporación Los Cabos

5

Centrum S.A. de C.V

3.57

De esta manera, para la evaluación del tiempo de garantía ofrecido por las sociedades participantes para el suministro de chalecos antibala nivel III-A para personal masculino, tenemos que el mayor tiempo de garantía fue presentado por la sociedad Los Cabos, quien ofreció siete años para el material de blindaje de los chalecos y dos años para la funda externa, asignándosele de esa manera el puntaje mayor —5 puntos—, y al resto de participantes, se les otorgó el puntaje «por medio de una regla de tres simple».

Así, esta Sala, al verificar los puntajes otorgados a cada uno de los tres participantes en el ítem 13 “chalecos antibala nivel III-A para personal masculino”, puede comprobar que la asignación de 1.43 puntos a M & H Industrias, y de 3.57 puntos a Centrum S.A. de C.V. y a la demandante Universal Security Group, se ha realizado mediante la correcta operación aritmética de regla de tres simple, establecida para tales efectos. Por tanto, se advierte que la inconformidad de la demandante deriva de una errónea interpretación de lo estipulado en la metodología de evaluación; en consecuencia, sus argumentos de ilegalidad sobre este punto carecen de asidero legal.”

 

EL DESCALIFICAR A PRIORI LA OFERTA, SIN HABER SIDO CONSIDERADA EN LA EVALUACIÓN TÉCNICA, FINANCIERA Y ECONÓMICA POR LA OMISIÓN DE UNO DE LAS VEINTIDÓS ESPECIFICACIONES REQUERIDAS, VUELVE ILEGAL LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN

 

“3. De la descalificación arbitraria en el ítem 14 “chalecos antibala nivel III-A” (para personal femenino).

Sobre las especificaciones técnicas requeridas para los chalecos antibala para personal femenino, se requirieron por parte de la Policía Nacional Civil, veintidós características que debían cumplirse por parte las sociedades ofertantes, mismas que constan a folios 70 y 71 del expediente administrativo.

Por otra parte, en la metodología de evaluación, a folio 65 vuelto del expediente administrativo, respecto del cumplimiento de las especificaciones técnicas, se estableció que: «[s]e asignará el total de los 30 puntos a la(s) empresa(s) que cumplan con la totalidad de especificaciones técnicas solicitada; en el caso que no cumplan el 100% de las especificaciones técnicas por ítem, se evaluará en forma proporcional de la siguiente forma: 1) Dividiendo los 30 puntos entre el total de especificaciones técnicas de cada ítem, el resultado será asignado a cada especificación técnica cumplida».

Como se señaló en el romano VII, B.2, numeral 1 de la presente sentencia, la elección de la propuesta en el proceso de evaluación de ofertas, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones que ha establecido la Administración, ya que éstas deben incorporar los criterios o parámetros que le permitan efectuar la evaluación de las ofertas cuya concurrencia es indispensable para aceptar o no una oferta, ya que si la resolución de adjudicación tiene como precedente la inobservancia de los parámetros y criterios de evaluación o existe una arbitraria modificación de la calificación porcentual sin la debida fundamentación, el acto adolece de un vicio que invalida el procedimiento, volviéndolo ilegal.

Así, de la revisión del informe de evaluación de ofertas [folio 140 vuelto] realizada por el CEO, respecto del ítem 14 “chalecos antibala nivel III-A” (para personal femenino), se consignó lo siguiente: «[e]ste ítem fue ofertado por las empresas UNIVERSAL SECURITY GROUP, S.A. de C.V. y CORPORACIÓN LOS CABOS, S.A. de C.V., sin embargo, la muestra presentada por la empresa UNIVERSAL SECURITY GROUP, S.A. de C.V., no fue considerada en la evaluación técnica, financiera y económica, pues para este caso no solo basta tomar en cuenta la seguridad del personal femenino, sino también las diferencias físicas entre hombres y mujeres, así como la comodidad en el ejercicio de sus funciones policiales y por consiguiente contribuir a la igualdad y equidad de género entre hombres y mujeres. Por lo que fue evaluada únicamente la muestra presentada por CORPORACIÓN LOS CABOS, S.A. de C.V., ya que esta (sic) cumplió con dicho requisito, obteniendo el 100% del cumplimiento de las especificaciones» (subrayado propio).

En ese orden, lo establecido por la Administración respecto la metodología de evaluación, contrasta con lo resuelto en el informe de evaluación de ofertas presentado por el CEO, al advertirse una manifiesta inobservancia a los parámetros y criterios de evaluación, ya que según éstos, en ausencia del cumplimiento de una de las especificaciones técnicas requeridas, se debió otorgar un puntaje en proporción a los requerimientos que sí fueron cumplidos; por lo que, el descalificar a priori a Universal Security Group, sin haber sido considerada en la evaluación técnica, financiera y económica por la omisión de uno de las veintidós especificaciones requeridas para la adquisición de los “chalecos antibala nivel III-A” (para personal femenino), vuelve ilegal la resolución de adjudicación respecto del ítem 14 y así debe declararse.”