EXCUSA

 

CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE LA IMPARCIALIDAD O INDEPENDENCIA JUDICIAL

 

1.- La Constitución de la República en el art. 172 inc. 3°, se preceptúa que los Magistrados y Jueces, en el ejercicio de su función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes.

 

El art. 186 inc. 5 de nuestra carta magna, se lee:

 

“La ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen una remuneración justa y un nivel de vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos”.

 

Estas disposiciones establecen [entre otros] los principios de independencia e imparcialidad judicial, según los cuales, las decisiones pronunciadas por los Jueces y Magistrados en los casos sometidos a su conocimiento, deben emitirse sin ningún tipo de subjetividad de orden personal (interés), ni bajo la presión de ninguno de los interesados o de terceros, incluidos otros órganos o instituciones estatales, encontrándose sometidos estrictamente al ordenamiento jurídico.

 

Lo que significa que todas las decisiones pronunciadas por los Jueces y Magistrados deben ser emitidas con objetividad, independencia e imparcialidad.

 

El art. 4 Pr. Pn., concordante con lo anterior se lee:

 

“Los magistrados y jueces, competentes en materia penal, sólo estarán sometidos a la Constitución de la República, a la legislación secundaria, y sus actuaciones serán imparciales e independientes”.

Sí la imparcialidad o independencia judicial se ve inmersa en duda, por influencia de terceros, el Juez o Magistrado tiene expedita la facultad establecida en el art. 4 inc. final Pr. Pn., de informar a la Corte Suprema de Justicia [si la influencia viene de terceros], o al Consejo Nacional de la Judicatura [en caso de que la influencia provenga de la misma Corte Suprema] y a la Fiscalía General de la República.

 

El mencionado mandato de imparcialidad e independencia, se concreta en razones por las cuales los funcionarios judiciales deben apartarse de conocer determinado asunto, en caso de percibirse comprometidos estos principios.

 

2.-           El art. 74 Pr. Pn., impone a los juzgadores la obligación de excusarse en cuanto conozcan de la existencia de una de las causales contenidos en el art. 73 Pr. Pn., aunque permite que continúen en conocimiento de la causa con el acuerdo de ambas partes siempre y cuando el impedimento no sea uno de los primeros seis descritos en el el art. 66 Pr. Pn.

 

3.- Los motivos de impedimento se configuran cuando concurre una o varias de las circunstancias que el legislador estimó que podrían poner en riesgo la imparcialidad que se le supone a un juzgador al momento de emitir una decisión, mismas que se encuentran contenidas en el art. 66 Pr. Pn.

 

No obstante, debe indicarse que:

 

- Al Estado al dirimir los conflictos que se generan entre las partes — como se ha mencionado — se le exige una posición imparcial, ajena a los intereses de unos u otros, que permita a lo intervinientes la aceptación de su función de heterocomposición, sin que recaiga sobre la misma recelo alguno que lleve a la parte afectada a dudar de la resolución, a pensar que son intereses diferentes al mantenimiento del orden social los que motivan a los juzgadores.

 

- Los impedimentos reconocidos por el legislador para el conocimiento de una causa penal y listados en el art. 66 Pr. Pn.; no constituye una enumeración de carácter exclusivo — de determinación precisa (taxativa) —, es decir no se trata de numerus clausus, de modo que, además de estos impedimentos específicamente configurados, es aceptable la separación de Jueces o Magistrados del conocimiento de la causa a su cargo cuando su continuidad pudiere infringir o perfilar la consideración de que se infringieron garantías fundamentales y principios del proceso penal en perjuicio de las partes en conflicto.

 

- Esto es así, porque el proceso penal se configura con las partes en conflicto y un tercero que ni depende de ellos ni debe inclinarse a favorecer a uno ni a otro, este es el principio de Juez independiente e imparcial, que además debe estar legalmente constituido con anterioridad al hecho a conocer.

 

Este binomio de Juez Legal, independiente e imparcial, es necesario a efecto de impedir que el proceso se vea influido por los intereses de una u otra parte.

 

La imparcialidad es necesaria a efecto de potenciar una decisión que no se vea marcada por el favoritismo aparente o cierto del Juez hacia una postura, desprotegiendo el interés de la parte contraria.

 

De este modo, también debe entenderse que cuando concurra una desconfianza a hacia los jueces, que haga creer fundadamente que su decisión se ha distanciado o se pueda distanciar del principio de imparcialidad al tomar su decisión - que afectará a una parte y favorecerá a la otra -, lo procedente es separarle de conocimiento, pues de lo contrario existirá cuestionamiento sobre su objetividad.

 

Entre el principio de Independencia y el de Imparcialidad, existe una estrecha relación, así lo advierte la Sala de lo Constitucional, al exponer que:

 

“La Independencia judicial como tal se encuentra en nuestras disposiciones Constitucionales en el Art. 172 inciso 20, el cual regula que los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos al imperio de la ley, en primer lugar, a la norma fundamental y posteriormente a las leyes ordinarias, en la cual se afirma la sujeción de éste a la norma jurídica La característica más importante de la independencia judicial es la imparcialidad, con el objeto de garantizar la aplicación del derecho y_ la interpretación de las normas las cuales corresponden a alguien que dirima un conflicto de cualquier naturaleza, en donde ponen de manifiesto su capacidad y raciocinio como representantes del Estado, sin la cual no podría legitimarse el Órgano Jurisdiccional por la credibilidad de la administración de justicia, lo que está en relación con la división de poderes.

En ese orden de ideas, la independencia judicial es un principio fundamental en el cual debe interpretarse las leyes tanto nacionales como las internas de carácter internacional desde la misma Constitución, para no violentarla” [Resolución de las ocho horas con cincuenta minutos del día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el proceso de Hábeas Corpus con referencia 7-Q-96, cursivas y subrayado de esta Cámara].

 

En ese mismo sentido se legisla a nivel internacional en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil “. (Negritas y subrayados son nuestros).

 

De conformidad con lo anterior, se determina que el eje primordial del art. 66 Pr. Pn., es el hecho de que toda persona a la que se le impute un delito tiene derecho a ser juzgada por un JUEZ IMPARCIAL, siendo esta una manifestación del proceso constitucionalmente configurado.

 

En la doctrina se distingue la imparcialidad subjetiva y la objetiva.

 

La primera de ellas, se refiere al ánimo y determinación del juzgador de actuar y resolver de manera transparente (sin parcialidad), desechándose la probabilidad de alguna injerencia o influencia externa.

 

La segunda, hace referencia a la ausencia de circunstancias - por mínimas que sea -que racionalmente permitan concebir en el o los justiciables desconfianza sobre la imparcialidad del o los juzgadores.”