EXCUSA
CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE LA IMPARCIALIDAD O INDEPENDENCIA JUDICIAL
“1.- La Constitución de la República
en el art. 172 inc. 3°, se preceptúa que los Magistrados y Jueces, en el
ejercicio de su función jurisdiccional, son independientes y están sometidos
exclusivamente a la Constitución y a las leyes.
El
art. 186 inc. 5 de nuestra carta magna, se lee:
“La
ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con
toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que
conocen; y los medios que les garanticen una remuneración justa y un nivel de
vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos”.
Estas disposiciones
establecen [entre otros] los principios de independencia e
imparcialidad judicial, según los cuales, las decisiones
pronunciadas por los Jueces y Magistrados en los casos sometidos a su
conocimiento, deben emitirse sin ningún tipo de subjetividad de orden personal
(interés), ni bajo la presión de ninguno de los interesados o de terceros,
incluidos otros órganos o instituciones estatales, encontrándose sometidos
estrictamente al ordenamiento jurídico.
Lo que
significa que todas las decisiones pronunciadas por los Jueces y Magistrados
deben ser emitidas con objetividad, independencia e imparcialidad.
El
art. 4 Pr. Pn., concordante con lo anterior se lee:
“Los
magistrados y jueces, competentes en materia penal, sólo estarán sometidos a la
Constitución de la República, a la legislación secundaria, y sus actuaciones
serán imparciales e independientes”.
Sí la imparcialidad
o independencia judicial se ve inmersa en duda, por
influencia de terceros, el Juez o Magistrado tiene expedita la facultad
establecida en el art. 4 inc. final Pr. Pn., de informar a la Corte Suprema de
Justicia [si la influencia viene de terceros], o al Consejo Nacional de
la Judicatura [en caso de que la influencia provenga de la misma Corte Suprema]
y a la Fiscalía General de la República.
El mencionado mandato
de imparcialidad e independencia, se concreta en
razones por las cuales los funcionarios judiciales deben apartarse de conocer
determinado asunto, en caso de percibirse comprometidos estos principios.
2.- El art. 74 Pr. Pn., impone a los juzgadores la
obligación de excusarse en cuanto conozcan de la existencia de
una de las causales contenidos en el art. 73 Pr. Pn., aunque permite que
continúen en conocimiento de la causa con el acuerdo de ambas partes siempre y
cuando el impedimento no sea uno de los primeros seis descritos en el el art.
66 Pr. Pn.
3.-
Los motivos de impedimento se configuran cuando
concurre una o varias de las circunstancias que el legislador estimó que
podrían poner en riesgo la imparcialidad que se le supone a un juzgador al
momento de emitir una decisión, mismas que se encuentran contenidas en el art. 66
Pr. Pn.
No obstante,
debe indicarse que:
- Al Estado al
dirimir los conflictos que se generan entre las partes — como se ha
mencionado — se le exige una posición imparcial, ajena a los intereses de
unos u otros, que permita a lo intervinientes la aceptación de su función de
heterocomposición, sin que recaiga sobre la misma recelo alguno que lleve a la
parte afectada a dudar de la resolución, a pensar que son intereses diferentes
al mantenimiento del orden social los que motivan a los juzgadores.
- Los
impedimentos reconocidos por el legislador para el conocimiento de una causa
penal y listados en el art. 66 Pr. Pn.; no constituye una enumeración de
carácter exclusivo — de determinación precisa (taxativa) —, es decir no se
trata de numerus clausus, de modo que, además de estos impedimentos
específicamente configurados, es aceptable la separación de Jueces o
Magistrados del conocimiento de la causa a su cargo cuando su continuidad
pudiere infringir o perfilar la consideración de que se infringieron garantías
fundamentales y principios del proceso penal en perjuicio de las partes en
conflicto.
- Esto
es así, porque el proceso penal se configura con las partes en conflicto y un
tercero que ni depende de ellos ni debe inclinarse a favorecer a uno ni a otro,
este es el principio de Juez independiente e imparcial, que
además debe estar legalmente constituido con anterioridad al hecho a conocer.
Este
binomio de Juez Legal, independiente e imparcial, es necesario a efecto de
impedir que el proceso se vea influido por los intereses de una u otra parte.
La imparcialidad es
necesaria a efecto de potenciar una decisión que no se vea marcada por el
favoritismo aparente o cierto del Juez hacia una postura, desprotegiendo el
interés de la parte contraria.
De este modo, también
debe entenderse que cuando concurra una desconfianza a hacia los jueces, que
haga creer fundadamente que su decisión se ha distanciado o se pueda distanciar
del principio de imparcialidad al tomar su decisión - que afectará a una parte y favorecerá a la otra -, lo procedente es
separarle de conocimiento, pues de lo contrario existirá cuestionamiento sobre
su objetividad.
Entre
el principio de Independencia y el de Imparcialidad, existe una
estrecha relación, así lo advierte la Sala de lo Constitucional, al exponer
que:
“La
Independencia judicial como tal se encuentra en nuestras disposiciones
Constitucionales en el Art. 172 inciso 20,
el cual regula que los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio
de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos al imperio
de la ley, en primer lugar, a la norma fundamental y posteriormente a las
leyes ordinarias, en la cual se afirma la sujeción de éste a la norma jurídica
La característica más importante de la independencia judicial es la
imparcialidad, con el objeto de garantizar la aplicación del derecho y_ la
interpretación de las normas las cuales corresponden a alguien
que dirima un conflicto de cualquier naturaleza, en donde ponen de manifiesto
su capacidad y raciocinio como representantes del Estado, sin la cual no podría
legitimarse el Órgano Jurisdiccional por la credibilidad de la administración
de justicia, lo que está en relación con la división de poderes.
En ese orden de ideas, la independencia judicial es un principio
fundamental en el cual debe interpretarse las leyes tanto nacionales como las
internas de carácter internacional desde la misma Constitución, para no
violentarla” [Resolución de las ocho horas con
cincuenta minutos del día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y
seis, en el proceso de Hábeas Corpus con referencia 7-Q-96, cursivas y
subrayado de esta Cámara].
En ese mismo sentido
se legisla a nivel internacional en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el cual establece: “Todas las personas son
iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a
ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de
sus derechos u obligaciones de carácter civil “. (Negritas y subrayados son
nuestros).
De conformidad con lo
anterior, se determina que el eje primordial del art. 66 Pr. Pn., es el hecho
de que toda persona a la que se le impute un delito tiene derecho a ser juzgada
por un JUEZ IMPARCIAL, siendo esta una manifestación del proceso
constitucionalmente configurado.
En la
doctrina se distingue la imparcialidad subjetiva y la objetiva.
La
primera de ellas, se refiere al ánimo y determinación del juzgador de actuar y
resolver de manera transparente (sin parcialidad), desechándose la probabilidad
de alguna injerencia o influencia externa.
La segunda, hace
referencia a la ausencia de circunstancias - por mínimas que sea -que
racionalmente permitan concebir en el o los justiciables desconfianza sobre la
imparcialidad del o los juzgadores.”