VIOLACIÓN DE LEY
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR
VULNERACIÓN AL ART. 11 CN., CUANDO EL RECURRENTE NO SE DESARROLLA DE QUÉ MANERA
LAS MANIFESTACIONES DEL DEBIDO PROCESO, ENTIÉNDASE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y
DE DEFENSA, FUERON VULNERADOS POR EL AD QUEM
“Violación
del art. 11 Cn.
1.
Esta Sala en el auto pronunciado a las nueve horas treinta y ocho minutos del
seis de febrero de dos mil diecinueve, en la casación con referencia
355-CAL-2018; sostuvo que para que tenga lugar la violación de ley debe considerarse:
“(...) el hecho que el juzgador haya omitido aplicar en la sentencia la norma
jurídica correcta que hubiera podido resolver el asunto sometido a su
consideración. Esta infracción es de las llamadas directas, porque atañen a la
premisa mayor del silogismo jurídico, es decir, a la norma misma. No se trata
pues, de cualquier vulneración de normas jurídicas, pues violación como
sinónimo de vulneración va implícita en cualquiera de los submotivos (...)”.
Para
este vicio el recurrente argumentó lo siguiente: “(...) los honorables
Magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente,
declararon no ha lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia
dictada por el Juez de lo Civil de la Unión. Esto, le genera perjuicio a
nuestra representada porque no tuvo la oportunidad, de exponer las razones y
argumentos de manera específica y puntual, que demostraran que la sentencia de
primera instancia fue dictada contraria a derecho. También porque dicha
sentencia no expone argumentos ni fundamentos de las razones que motivaron para
concluir en tal decisión. Únicamente hacen referencia a que “en la expresión de
agravios” no se especificó puntualmente en qué consistía dicho agravio. Es que,
la Honorable Cámara ni siquiera había notificado la admisión del recurso. Con
ello, violaron el Art. 86 Inc. Último Cn. porque se atribuyeron más facultades
que las expresamente les otorga el Art. 575 CT. Tal atribución consiste en
considerar que “uso del derecho” del Art. 575 CT es el momento procesal para expresar
agravios y le agregan a dicha norma jurídica un plazo de cinco días -que no
está expresamente legislado- para que la apelada controvierta dichos
agravios(...)” (sic).
Cabe
señalar que el precepto que el recurrente cita como infringido contiene el derecho
constitucional al debido proceso, el cual, en términos sencillos hace alusión a
que toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas tendentes a
asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso; a la oportunidad
de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, y a no ser juzgado
en más de una ocasión por la misma causa.
4.
En lo referente al debido proceso, la Sala de lo Constitucional en auto de las
ocho horas y treinta y ocho minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil
diecisiete, correspondiente al amparo con referencia 703-2016, sostuvo:
“(...)Con relación al derecho al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala,
-verbigracia sentencia pronunciada el día 12-X1-2010 en la Inc. 40-2009- con el
concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se
pretende hacer alusión a un proceso equitativo, un haz de derechos filiales que
cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes
etapas de un proceso, v. gr. en los actos de iniciación y en mayor medida en
los actos de desarrollo (actos de prueba y alegación) y que juegan un papel
protagónico los derechos de audiencia, defensa, a un proceso sin dilaciones
indebidas y a recurrir. --- En ese orden de ideas, el debido proceso no se
constituye como un derecho autónomo, sino que implica que el procedimiento se
estructure y, además, que este respete integralmente un conjunto de derechos
constitucionales tanto de contenido material como los de contenido procesal.
---- En lo relativo al derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de
esta Sala -verbigracia, las sentencias de amparo 228-2007, 307-2005, 782-2008 y
210-2009 de fechas 4-11-2011, 11-VI-2010, 14-1V2010 y 18-V111-2011,
respectivamente-, es un concepto amplio en virtud del cual se exige que toda
persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, debe ser
oída y vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad
con las leyes. ---- Por otra parte, respecto al derecho de defensa, la jurisprudencia
de este Tribunal ha establecido -verbigracia la sentencia de fecha 12-XI-2010
pronunciada en la Inc. 40-2009-, que una de las manifestaciones del debido
proceso o proceso constitucionalmente configurado es el derecho de defensa
(Art. 12 Cn.), el cual tiene un arraigo más limitado con relación al derecho de
audiencia en la medida que se manifiesta ante la configuración de una contienda
donde exista la necesidad de argüir y presentar elementos probatorios tendentes
al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte (...)” (sic).
5.
En consideración a lo expresado, se advierte que el concepto expuesto por el
recurrente en relación al vicio invocado es demasiado ambiguo, no hay un
argumento mediante el que se exponga de qué forma la aplicación de la
disposición considerada como vulnerada, era la que resolvía el caso,
precisamente, por la falta de claridad y precisión en el concepto expuesto.
En
otras palabras, no se logra identificar la vinculación del art. 11 Cn, con el
fundamento de la violación de ley alegada, debido a que, no se desarrolló de
qué manera las manifestaciones del debido proceso, entiéndase los derechos de
audiencia y de defensa, fueron vulnerados por el ad quem, ya que los mismos no
han sido controvertidos de manera independiente ni específica.
Ante
tal planteamiento, a juicio de esta Sala el fundamento del submotivo es
insuficiente, ya que no explicó, de qué forma el precepto que cita infringido,
resolvía el caso de que se ha hecho mérito; en consecuencia, dado que el impetrante
no desarrolla el concepto de la infracción, en relación a lo que debe
entenderse como tal, el submotivo es inadmisible y así se declarará.”