EXTORSIÓN
CONSIDERACIONES NORMATIVAS RESPECTO AL TIPO PENAL
“(ii) Inicialmente, según la configuración anterior del delito de
Extorsión en el ya derogado art. 214 Pn. estaba situado dentro de la
sistemática del Código Penal como un delito cuyo atentado se dirigía
primordialmente contra el patrimonio de las personas. Y si bien es cierto no es
el único ilícito de orden patrimonial que lleva imbíbita una conminación a la
autodeterminación, el legislador salvadoreño realizó que la pluriofensividad
propia de este delito hacía que su consideración como patrimonial consistía en
un reduccionismo que volvía ineficaz su protección penal.
De hecho esta es la primera justificación que la LECDE brinda en su
considerando I para orientar su propósito normativo, reconociendo que la
evolución del delito a partir de la dinámica social en la que se obra requiere
un abordaje dogmático distinto de esta figura para abarcar de mejor manera
«dichas acciones [que] ya han afectado otros bienes jurídicos individuales,
tales como la autonomía personal».
La remisión a la autodeterminación como uno de los bienes jurídicos
objeto de tutela por esta norma -junto con, inter alia, el patrimonio y el
orden socioeconómico- y que es el objeto de interés de esta resolución, impone
hacer un análisis sistemático de los hechos reputados como típicos de Extorsión.
La autonomía personal como bien jurídico funciona como una manifestación del
derecho a la libertad que, comprendida en su sentido más amplio, es simple y
llanamente la facultad que asiste a toda persona de regir su plan de vida
solamente por los límites impuestos por su voluntad y las leyes, exenta de
limitaciones ilegítimas.
En el contexto del tipo penal de Extorsión, todo atentado a la autonomía
personal sirve como un medio comisivo, pronosticando la causación de un daño
como consecuencia a no cumplir con la exigencia extorsiva; debe recordarse que
este denominado “daño” no se refiere ya estrictamente a términos económicos,
sino que su capacidad lesiva se extiende a aquellos actos u omisiones que no
tuvieren un valor de mercado o claramente tasable en dinero, como es el caso de
la reputación en su dimensión objetiva y subjetiva. Esto a partir de la
distinción la LECDE introduce entre “acto” y “negocio de carácter patrimonial”,
siendo el primero de comprensión más amplia que el segundo.
Por antonomasia las conminaciones a la voluntad personal son un delito
de peligro, por lo que no requiere la concreción del daño pronosticado -lesión
efectiva a un bien jurídico distinto- para que se estimen por consumadas;
bastará con la comprobación de idoneidad en el contenido de la injerencia en la
autonomía personal para estimarla como perfecta. Esta misma línea sigue el art.
2 párr. segundo LECDE pues, a diferencia de algunas interpretaciones que se
sostenían sobre la configuración anterior del tipo, no se requiere acreditar
que la amenaza que acompaña la exigencia extorsiva ha surtido los efectos
pretendidos -manifiestos en un acto dispositivo generalmente de orden
patrimonial- para reputar su tipicidad; bastará con que ésta sea idónea para
tal cometido y que revele el dolo característico de la Extorsión.
Para el caso en conocimiento, partiendo del presupuesto de una relación
de conocimiento social anterior entre víctima e imputado por vivir en la misma
colonia -la cual acreditó el juez sentenciador y el apelante ha omitido
debatir- se ha podido construir un primer indicio que dote de razonabilidad la
hipótesis que el imputado tenía en su poder la fotografía que la víctima
describe como “comprometedora”. A esto se suma la declaración del agente
investigador […], quien a preguntas de la defensa dijo haber visto la
fotografía en cuestión al momento en que clave […] denunció los hechos.
Estos datos dotan de razonabilidad a la amenaza que se imputa al señor
[…] como medio comisivo para el delito de Extorsión, pues la víctima transmitió
la certeza que éste, al tener en su poder esa fotografía, contaba con la
posibilidad real de menoscabar su honor. Por ende, desde una perspectiva
eminentemente dogmática del tipo, no se requiere que la fotografía de la
víctima en una situación comprometedora se agregue el expediente para estimarlo
por consumado, pues siendo las lesiones a la autonomía personal delitos
eminentemente de peligro, no se requiere de la comprobación empírica del daño
para tenerlas por consumadas.
Aunado a este argumento, la normativa internacional aplicable [véase
art. 1 párr. 1 relacionado con art. 11 párr. primero CADH y art. 4 de la
Declaración sobre los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de
delitos y del abuso de poder adoptada por la Organización de las Naciones
Unidas por resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985] imponen la obligación
de tratar a las personas que ostenten la calidad de víctimas con respeto a su
dignidad. De hecho el art. 3 Pr. Pn. concreta esta obligación estatal en el sentido
de velar por la integridad moral de las víctimas en el marco del proceso penal.
De suyo se sigue que, de considerar como estimable lo solicitado por el
recurrente, se incurriría en una inconciliable contradicción al someter a la
víctima a un menoscabo gravísimo a su honor exhibiéndola de esa manera, cuando
la conminación a su voluntad y actos dispositivos de los que ha sido objeto
precisamente han obedecido a evitar ese resultado. En otras palabras, la
actividad institucional de protección jurisdiccional a los derechos terminaría
victimizándola tanto o más de lo que la han victimizado ya las acciones
calificadas como Extorsión Agravada.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO HA EXISTIDO UNA CORRECTA APLICACIÓN DEL
PRECEPTO LEGAL Y UNA ADECUADA TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS
“(iii) Consecuencia del análisis desarrollado, se ha encontrado que no
existe la alegada interpretación errónea del art. 2 LECDE por el juez
sentenciador, pues ha apreciado correctamente la tipicidad de los hechos
establecidos como Extorsión Agravada; en ese entendido, corresponde declarar
sin lugar la pretensión impugnativa, confirmando el proveído.”