NULIDADES
PROCEDE ANULAR ABSOLUTORIA CUANDO SE HA
REALIZADO UNA FUNDAMENTACIÓN CONTRARIA AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE
Y A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RESPECTO A ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR
DECISIVO
“Este Tribunal advierte, que de acuerdo
con la prueba documental, documentada y testimonial aportada al juicio, el juez
a quo al valorar dicha prueba lo llevó a concluir que el procesado en los
hechos acusados por la representación fiscal no actuó con dolo sino que lo hizo
de forma imprudente al proferirles las palabras que le dirigió a su ex
compañera de vida y que lo que trataba era de restaurar su hogar, pues según
él, no se ha acreditado que haya habido dolo sino que fue algo imprudente, lo
cual no es constitutivo de delito y por ende es atípico, por lo que lo absuelve
de la responsabilidad penal y civil al incoado.
Cabe mencionar, que el aspecto
subjetivo del tipo penal de dolo exigido por el tipo penal, la fiscalía lo
pretendió establecer con la declaración rendida por la víctima al proferirles
en dos ocasiones las palabras que llevan en sí una connotación de contenido
sexual, pues esa era la razón para que la víctima no se fuera de la casa,
(tener relaciones sexuales con el imputado), no obstante ello, para el juez
sentenciador no quedó establecido con la prueba desfilada en dicha audiencia,
ya que consideró que la acción realizada por el imputado era atípica, pues
según dicho funcionario judicial, no se logró acreditar el delito ni la
participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
Es por ello que, se advierte que el
razonamiento del juez a quo contiene errores, al no valorar la prueba en su
conjunto y de forma integral, además en dicha sentencia no se relacionó lo que
dijo la víctima en la declaración que rindió en Cámara Gesell, pues no consta
en la sentencia, que es parte de la fundamentación descriptiva.
Por lo que dicho error, hace que el
juez a quo haya valorado la prueba de una manera contradictoria o incorrecta,
ya que en la sentencia dictada por dicho funcionario judicial no valoró la
declaración de la víctima; por lo que este tribunal advierte que de haberse
trascripto y valorado la declaración de la víctima la situación jurídica del
imputado, probablemente fuera otra; violentando con ello lo establecido en el
Arts. 179 y 400 Nº 5 Pr. Pn., y se enmarca en una fundamentación
contradictoria.
Por los motivos anteriormente
expuestos, se ha vulnerado el principio lógico de razón suficiente, al no tener
los juicios antes mencionados una causa que, basada en los hechos que se hallan
en el juicio, explique suficientemente su validez, en la evaluación de un medio
de prueba de valor decisivo, infringiendo de esta manera los Arts. 179 y 400
No. 5 Pr. Pn.; por lo que debe declararse la sanción procesal de la sentencia
absolutoria apelada y del acta de audiencia preliminar que le dio origen a la
presente sentencia como procedimiento abreviado, por haberse vulnerado la
valoración en conjunto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica
respecto a elementos probatorios de valor decisivo.
En consecuencia, se ha comprobado la
existencia del vicio de la sentencia contemplado en el Art. 400 No. 5 Pr. Pn.,
siendo la insuficiente fundamentación; defecto que trasciende a una mera
omisión formal y que no puede ser corregido por este tribunal, por lo que
conforme a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse la
anulación de la sentencia objeto de alzada, así como la audiencia preliminar
que le dio origen, ya que la falta de valoración de prueba de valor decisivo,
implica la inobservancia del principio básico de fundamentación previsto en el
Art. 144 Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente a otro juez distinto que
conoció de la vista pública en procedimiento abreviado, a fin que,
posteriormente a un nuevo juicio oral, se valoren todos los elementos
probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate.
Por tanto, se concluye que por no
haberse examinado la declaración de la víctima y no haberse valorado la prueba
vertida en juicio de una manera integral, este tribunal no comparte las razones
expuestas por el juez sentenciador; por tanto, la fundamentación errónea que
existió en dicha sentencia conllevó al vicio de la misma contemplado en el
numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn.”
ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA
COMPETENCIA DE LA CÁMARA ANTE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS EMITIDAS EN PRIMERA
INSTANCIA
“Respecto de las sentencias definitivas
absolutorias que han sido recurridas en apelación para ante las Cámaras de
Segunda Instancia y que el juez de instancia haya cometido una vulneración a
las reglas de la sana critica en la valoración de los medios y elementos
probatorios, y considera el tribunal superior que debió condenar, es imperioso
indicar que el tribunal ad quem debe de respetar los derechos y garantías
constitucionales del debido proceso, de tal manera que ofrezcan mayores
garantías al ciudadano y así tomar decisiones justas.
De ahí que la norma del Art. 475 Inc.
2° Pr. Pn., debe de interpretarse de forma garantista, porque si condena sin
estar presente el imputado en esta segunda instancia, que es un derecho
personalísimo, no podría defenderse ni dar versión sobre los hechos y con ello,
vulneraría la Cámara los derechos de audiencia y de defensa, regulados en los
Arts. 11 y 12 Cn., esto resulta contrario a un proceso revestido con todas las
garantías de un constitucionalismo de inspiración democrático y estaría
haciendo una revalorización de las probanzas, circunstancias que rebasan la
competencia de dicho Tribunal de alzada y con ello vulnerando el principio de
inmediación puesto que estaría sustituyendo al juez sentenciador.
Si no se está de acuerdo o no se
comparte el proceso deductivo empleado por el juez de instancia, para respetar
la constitución, lo aplicable es la anulación de la sentencia y la figura del
reenvío sin adelantar soluciones rígidas, porque la Cámara lo que controla en
el tema de valoración de las pruebas es el razonamiento probatorio lógico de
las pruebas.”
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL ART.
475 PR. PN. EN RELACIÓN CON EL ART. 8.2.h DE LA CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS
HUMANOS
“Cuando un juez ha de resolver un caso
concreto sometido a su conocimiento y es de su competencia, es obligación
aplicar la norma interna vale decir en este caso el Código Procesal Penal, pero
sí la norma del derecho interno vulnera o limita un derecho fundamental del
justiciable, debe de hacerse una interpretación conforme con el corpus iuris de
los derechos humanos; o por el contrario aplicar el tratado o convención con
base al principio de preferencia, es decir, examinar si la norma del Art. 475
Pr. Pn., habilita a la Cámara ante una sentencia absolutoria de primera
instancia, dictar directamente una sentencia desvirtuando la presunción de
inocencia, es decir condenándolo.
Resulta que de una interpretación
literal del Art. 475 Pr. Pn., en lo relativo a la facultad de revocar, solo lo
puede hacer en dos supuestos el tribunal de alzada para enmendar: a)
inobservancia de la ley; y, b) errónea aplicación de la ley. No para cuando ha
valorado erróneamente la prueba el juez a quo y da lugar a la absolución del
imputado. Pues en lo pertinente la norma está redactada así: “En caso que
proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que
corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley”.
Nuestra honorable Sala de lo Penal en
el precedente identificado como 107-C-2015, de fecha quince de enero de dos mil
dieciséis, citó unos precedentes verticales de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, y sostuvo: “De la lectura del caso Mohamed contra el Estado
de Argentina, la Corte señalo que el contenido de la garantía que otorga el
Art. 8.2.h de la CADH., determina que debería ser un recurso ordinario,
accesible, eficaz, con mínimas formalidades, adecuado para corregir condenas
erróneas, que se puedan analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas”.
Resulta que la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de derechos Humanos, es de obligatorio cumplimiento para
todos los operadores de Justicia y además para todos los funcionarios del
Estado, por ello exige que debe de existir para la persona la posibilidad real
de poder interponer un recurso ordinario, y según la doctrina, el ordinario es
el de apelación y el extraordinario el de casación; es decir, que se viola la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y su jurisprudencia al negarle al
justiciable que pueda plantear el recurso de apelación en sentencia
condenatoria que dicte el tribunal de alzada.
Además argumentó la Sala que: “Respecto
a las condenas emitidas por Cámaras, la Sala ha manifestado que será el recurso
de casación el único mecanismo que fiscalice la decisión y razonamiento
planteado por el Tribunal de Segunda Instancia; que el derecho a recurrir en
tales condiciones no debía entenderse como el derecho a una Segunda Instancia,
sino el derecho a que un Tribunal Superior controle la corrección del juicio
realizado en esa instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que
han permitido la declaración de culpabilidad y la pena impuesta; circunstancia
que satisface el recurso de casación, por lo que, el impetrante no lleva la
razón en afirmar que la Cámara inobservó los Arts. 144 Cn., 8.2.h de la CADH y
14.5 del PIDCP., por haber condenado a los procesados en segunda instancia,
puesto que han tenido la oportunidad de controlar esa decisión vía recurso de
casación”. (168C2013, de fecha 06/11/2013).
A nuestro humilde criterio, la Sala
comete un error doctrinal al considerar el recurso de casación como recurso
ordinario, porque la jurisprudencia de la Corte Interamericana exige un recurso
ordinario y el recurso de casación es extraordinario.
Como última consideración, hay que
indicar que se tienen dos precedentes diferentes, el de la Sala de lo Penal y
el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales no están en
igualdad de jerarquía, prevalece el de la Corte antes citada, esto por efecto
del Art. 144 Cn., porque la Sala se basa en una ley interna como es el Código
Procesal Penal y la Corte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
dos ordenamientos jurídicos con jerarquía diferente, puesto que prevalece el
contenido de las normas de la Convención en relación al Código Procesal Penal y
ante dos jurisprudencias prevalece la de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, tanto por jerarquía como por que este tribunal protege de mejor manera
el acceso a la justicia, ya que permite que el justiciable siempre tenga
derecho a un recurso ordinario ante una condena.
Dicho lo anterior es procedente
expresar que, el criterio establecido por esta Cámara en resoluciones
anteriores, vale decir, sus auto-precedentes consistían en que respecto a las
sentencias absolutorias, al considerar este tribunal que con la prueba vertida
en vista pública, existieran elementos suficientes que lograran establecer la
existencia del delito y la participación del imputado o imputados relacionados
en este, la Cámara revocaba dicha sentencia absolutoria y procedía directamente
a condenar al incoado o incoados.”
CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL: EN
EL SENTIDO QUE SOLO Y ÚNICAMENTE CUANDO SE REVOCA Y SE ESTÉ EN PRESENCIA DE UNA
INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, EL ADQUEM ESTÁ HABILITADO PARA
DICTAR SENTENCIA DIRECTAMENTE
“No obstante, en resoluciones
recientes, este tribunal ha cambiado su criterio, en primer lugar, por una
nueva conformación subjetiva; y segundo lugar, al interpretar la norma del Art.
475 Inc. 2° Pr. Pn. en el sentido que solo y únicamente cuando se revoca y
estamos en presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está
habilitado este tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros
supuestos de la norma precitada, en el sentido que, de ahora en adelante al
presentarse una sentencia definitiva absolutoria y al considerar esta Cámara
que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo
y proceda la anulación de la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse
la figura del reenvío, no debiendo dictar directamente una condena. Sino que
otro juez de primera instancia, sea quien celebre el juicio o vista pública e
inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho,
respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder
recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de
primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación
en el Código Procesal Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo
justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a
tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.
Por tanto, se concluye que por no haber
examinada y valorada debidamente la declaración de la víctima ya relacionada, y
no haber valorado además la prueba vertida en juicio de una manera integral,
este tribunal no comparte las razones expuestas por el juez sentenciador; por
tanto, la fundamentación errónea e ínfima del juez a quo, que existió en
relación a argumentaciones que se dice hizo la víctima, conllevó al vicio de la
sentencia contemplado en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn.
Por todo lo anterior, conforme a lo establecido
en el Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse la anulación de la sentencia
objeto de alzada, así como de la audiencia preliminar que dio origen al
procedimiento abreviado; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto al
que conoció de la vista pública en procedimiento abreviado, a fin que,
posteriormente se realice un nuevo juicio oral por un juez distinto del
tribunal remitente.”
PROCEDE FIGURA PROCESAL DEL REENVÍO EN
AQUELLOS CASOS DONDE EXISTA ANULACIÓN DE SENTENCIA, CON EL OBJETO DE
SALVAGUARDAR EL DERECHO DE RECURRIR EN APELACIÓN DE TODA SENTENCIA CONDENATORIA
“En relación a la figura procesal del
reenvío, hay que indicar qué es lo procedente en estos casos de anulación de
sentencia por este tribunal y por qué no debe de dictar la resolución
declarando culpable al imputado, ello por las siguientes razones: primero,
porque no se le ha desvirtuado su inocencia hasta este momento de dictar esta
resolución, porque fue absuelto en primera instancia y si se dictara la
resolución que a criterio de esta Cámara debería corresponder, se vulneraría,
como se dijo supra, la tutela judicial efectiva en el componente a tener
derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.
Al respecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de
recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS. ARGENTINA, de fecha
veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando numero ciento cincuenta y
dos sostuvo en lo pertinente.
“152. La Corte determinó que el señor
Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares
del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la
sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda
instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo
(supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1
de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un
derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se
garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el
Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar
al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio
emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros
convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana
(supra párrs. 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de
seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…” .
Es decir, en el presente caso que se
cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera
instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de
sentencia no puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia
respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente
es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la
ley, Art. 475 inciso segundo Pr. Pn., ahí puede dictar directamente la
sentencia la Cámara, pero no es este el caso.
Y es que aun cuando la norma, Art. 475
inciso segundo del Código Procesal Penal, pudiera interpretarse en el sentido
que habilita a las Cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe
en ese caso, primero hacer una interpretación conforme a la Constitución,
segundo una interpretación conforme a la convención y tercero la
inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda
sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.
Eso es, a nivel internacional, hoy
examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación
85C2013, se argumentó lo siguiente en dicho precedente.
“6.- por lo que, a la luz del sentido y
alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos
humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir
ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro
del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en
el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado Adán M. acusado
por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y
condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima
que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido
condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la
pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo
anterior, la condena impuesta al imputado Adán M. por la Cámara de lo Penal de
la Primera Sección de Oriente debe de casarse”.
Por lo que esta Cámara es del criterio
que todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, y si
se dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por
medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones
dictadas en primera instancia; además, de conformidad con el Art. 8.2.h de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las
garantías judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del
fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo
administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir
los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la
República.”