AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
AGRAVADA
PARA
SU CONFIGURACIÓN SE REQUIERE: QUE EL SUJETO ACTIVO AGREDA SEXUALMENTE A OTRA
PERSONA (SUJETO PASIVO) MEDIANDO O NO VIOLENCIA, SIN QUE EL HECHO CONSTITUYA
ACCESO CARNAL
“Sobre el particular es necesario recalcar qué elementos
objetivos deben concurrir en el referido injusto penal, pudiéndose señalar: a)
La realización de parte de un sujeto activo de tocamientos, caricias, besos y
otras acciones de naturaleza sexual no consentidas por el sujeto pasivo, pero
sin que dichas acciones de contacto corporal sean constitutivas de un acceso
carnal, pero que sí deben ser de cierta gravedad y trascendencia, al grado de
afectar de modo relevante la libertad o indemnidad sexual de quien las sufre;
y, b) Que en caso que la víctima sea menor de quince años de edad, el Art. 161
Inc. 1º del Código Penal, no exige la concurrencia de la violencia como medio
comisivo, ya que la misma se presume; y, esto en consideración a la falta de
capacidad de comprensión y madurez necesaria de parte de la víctima para
entender el significado de todo acto erótico o de inequívoca naturaleza sexual.
El bien jurídico
tutelado en el ilícito en estudio, es la indemnidad sexual, la cual constituye
una categoría de la libertad individual, que por su contenido tan cercano a la
personalidad en su forma más íntima, merece igualmente protección penal, como
así ocurre en la generalidad de los ordenamientos jurídicos.
El tipo penal en análisis requiere
para su configuración la realización de los elementos siguientes: QUE EL SUJETO
ACTIVO AGREDA SEXUALMENTE A OTRA PERSONA (sujeto pasivo) MEDIANDO O NO
VIOLENCIA, SIN QUE EL HECHO CONSTITUYA ACCESO CARNAL. Agredir sexualmente
significa: “ejercer conductas de
acercamiento o contactos corporales con la víctima, de significación sexual,
como lo son, el tocamiento de las partes íntimas, tocar a la víctima de sus
partes genitales o en zonas que son consideradas normalmente como generadoras
de excitación sexual (labios, glúteos, pechos, piernas, vientre, etc.)”. Es
necesario precisar que el inciso 1º del Art. 161 Pn. tipifica únicamente como
delito aquellas conductas de contenido sexual que no constituyan acceso carnal,
pues estas constituyen una fórmula residual y abierta en la que han de
incluirse un amplio espectro de conductas vinculadas por la nota común que
constituyen un atentado contra la libertad sexual, y se realizan con ánimo
lúbrico o libidinoso.
En
ese sentido, el sujeto pasivo en este tipo de delito, debido a su edad, era vulnerable
física y psicológicamente, pues no tiene la madurez para comprender la magnitud
o trascendencia de las agresiones sexuales; en ese sentido, es irrelevante si
dichas agresiones son realizadas mediante violencia o no, ya que incluso la
menor puede consentir plenamente el acto, circunstancia que se vuelve
innecesaria para los efectos penales.
Por otra parte,
cabe mencionar que los ilícitos de índole sexual, son considerados por la
doctrina como delitos de alcoba, el sujeto pasivo adquiere doble calidad de
víctima y testigo, y como tal no debe restársele credibilidad a su deposición
de forma automática , pues por lo general, y en unión con otros medios de
prueba, es la fuente más importante de acreditar los hechos acusados, ya que al
ser analizados arroja suficientes elementos que permiten establecer la
existencia del hecho punible aludido, esencialmente cuando relata hechos que le
han ocurrido y para cuya comprensión no se requiere un conocimiento
especializados.
Asimismo, se
tiene que, en los casos de
abuso sexual o violencia ejercida sobre un menor de edad, el testimonio de este
constituye la prueba fundamental, sino única, que disponen los órganos
encargados de la persecución penal para comprobar el hecho delictivo. La
experiencia criminológica demuestra que la mayor parte de estos delitos se
cometen en un entorno cerrado, con una fuerte interacción afectiva entre el
autor y la víctima; por ello, en muy pocas ocasiones el juez dispone de otras
evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima, para resolver el
caso.”
CONSIDERACIÓN
JURISPRUDENCIAL SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE EL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR
E INCAPAZ Y ACOSO SEXUAL