VOTO DISIDENTE DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ Y ROBERTO CARLOS CALDERÓN ESCOBAR
CIERRE TEMPORAL DE
UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
ANTECEDENTE
JURISPRUDENCIAL
“2. Antecedente jurisprudencial
de esta Sala relacionado al control de este tipo de actuación.
Los actos que se pretenden
impugnar ante esta Sala por la sociedad ALIMENTOS MOVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ALIMENTOS MOVILES, S.A. DE C.V., por medio de
sus apoderados, constituyen actos del Juzgado de lo Civil, en
ejercicio de su función jurisdiccional, en ese sentido, se concluye que
las resoluciones del Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa
Ana y de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, no
constituyen actuaciones de carácter administrativo, tal cual ya se ha
pronunciado esta Sala en el proceso con referencia 285-2013, en la
interlocutoria pronunciada a las diez horas veintiocho minutos del seis de
septiembre de dos mil trece, en la cual se sostuvo:
«A manera de conclusión, en el
caso analizado la autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento
fijado en el art. 257 del Código Tributario, es en primer lugar la
Administración Tributaria quien determina la infracción y su posible
reincidencia, pero es el Juez de lo Civil respectivo, —por la naturaleza de
los derechos que se restringen— quien procede a la imposición de la
sanción, es decir no es este último quien declara la infracción. Como ya se
señaló en párrafos anteriores que es en atención a su función jurisdiccional y
no a una función de naturaleza administrativa. Es decir, las decisiones
que dicte no se encuentran comprendidas en la competencia delimitada por el
artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sumado a lo antedicho, se debe
hacer hincapié en el hecho que el art. 257 del Código Tributario, no
atribuye competencia alguna a esta Sala para que controle las decisiones
judiciales emanadas en el contexto de disposición. De ahí que las
decisiones que emiten los Jueces en materia civil para estos casos del art. 257
del Código Tributario, en su ejercicio jurisdiccional no pueden ser
controvertidas en esta jurisdicción.
Tomando en consideración lo
antes relacionado, y conforme a lo prescrito en el artículo 15 inciso segundo
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala «Será
también motivo para declarar la inadmisibilidad (...) cuando la materia de la
demanda no corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa», este
Tribunal advierte que no podrá conocer del asunto planteado por la impetrante y
deberá declarar inadmisible la pretensión incoada en esta sede judicial.» [Negritas y
subrayado suplidos].”
PROCEDE DECLARADAR IMPROPONIBLE SOBREVENIDAMENTE LA
DEMANDA, AL CONTENER UNA PRETENSIÓN DE IMPOSIBLE TRAMITACIÓN
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, POR CONSTITUIR MATERIA AJENA A SU
CONOCIMIENTO
“3. Refutación de la
aplicación de criterios por los cuales modifica el criterio jurisprudencial
sostenido en los antecedentes.
Se ha indicado que las
resoluciones que ahora pretenden someterse a control en proceso contencioso
administrativo son “actos administrativos” y se ha señalado que para determinar
si se trataba de este tipo de actos o si eran jurisdiccionales se acudió a
criterios de diferenciación que se listaron como (i) criterio orgánico
subjetivo, (ii) criterio material; (iii) criterio funcional y (iv) criterio
teleológico, luego de ello se concluyó en la resolución con la cual disentimos
que de este conjunto, solamente por criterio orgánico subjetivo podría
considerarse como posibilidad que no se trate de un acto administrativo pero
que al examinar el resto de criterios, en realidad sí se trata de tal tipo de
acto.
Luego de revisar la manera en
que los criterios de diferenciación fueron abordados, no compartimos las
conclusiones obtenidas de ellos.
(i) Criterio orgánico
subjetivo
Por este criterio se trata de
una actuación jurisdiccional– porque efectivamente está sometida a control de
un organismo ordinario de jurisdicción – un juez con competencia civil y una
cámara de segunda instancia con idéntica competencia material.
(ii) Criterio Material.
También por este criterio se
trata de un acto de la jurisdicción, a saber, un tercero imparcial investido
de la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, emite una decisión en una
controversia: en esta controversia participa por una parte la Fiscalía General
de la República, que interpone una pretensión punitiva (pide una
sanción); por otra parte interviene la sociedad o empresa a la cual se quiere
sancionar, la cual ejerce su defensa contra esa pretensión y finalmente,
el Juez como ente ajeno al conflicto, lo resuelve – aquí ocurre la heterocomposición,
al ser ajeno el organismo ordinario de jurisdicción a cualquiera de las partes
en conflicto – y de tal decisión puede recurrirse ante una Cámara de Segunda
Instancia con competencia en materia civil.
La función jurisdiccional
ciertamente se materializa en la decisión definitiva respecto de un conflicto,
en el cual atiende o deniega una pretensión. Sin embargo, la decisión
definitiva de conflictos intersubjetivos no es la única función
eminentemente jurisdiccional, existe otra reconocida de larga data: el juez es garante
de derechos, es un tercero imparcial al que se solicita intervención cuando
una autoridad necesita realizar una actuación que va a infringir derechos
individuales pero que es permitida por la ley.
Esta función deriva, en
nuestro país, del artículo 2 de la Cn., que no solo otorga un conjunto de
derechos, sino también consagra el derecho a la protección de esos derechos, en
lo que la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha dado en denominar “protección
jurisdiccional de los derechos”.
En particular se refiere a la
protección de derechos como parte de la potestad jurisdiccional en la sentencia
de inconstitucionalidad con referencia 2-2005, pronunciada a las diez horas y
treinta y cinco minutos del día veintiocho de marzo de dos mil seis, en la cual
se indicó “Desde esta perspectiva, puede entenderse por jurisdicción
la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por
Jueces y Magistrados independientes, para realizar el derecho en el caso
concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado, potestad que
se ejerce en lo relativo al monopolio de la imposición de penas, protección
a los derechos de las personas y al control de legalidad y de
constitucionalidad.” [Cursivas y resaltado suplidos.]
En cuanto al papel de
protección jurisdiccional de garantías, el artículo 2 Cn se vincula con los
artículos 11 y 12 Cn. pero también con la potestad exclusiva de juzgar y
ejecutar lo juzgado en las materias que la ley designe (lo cual obviamente
incluye materia tributaria, máxime que el juez actúa por mandato de ley).
Dicha manifestación no se
limita al derecho a un pronunciamiento definitivo, como se indicó, pues el
papel de garante de derechos implica también otras aristas, así se definió,
entre otras, en la sentencia pronunciada en el proceso de amparo 469-2009
pronunciada a las once horas con seis minutos del uno de febrero de dos mil
doce, en la cual se afirmó:
“En tal sentido, el derecho a
la protección jurisdiccional que se analiza conlleva, entre otras, la
posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o de un interés legítimo
acceda al órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones —en todos los
grados y niveles procesales—, a oponerse a las ya incoadas por otras personas,
a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y, finalmente, a
que el proceso se tramite y decida de conformidad con la Constitución y las
leyes correspondientes, obteniendo una respuesta fundada en el Derecho.
De lo anterior se advierte que
la protección jurisdiccional se manifiesta, principalmente, en cinco
grandes aspectos: (a) el derecho de acceso a la jurisdicción; (b) el derecho a
un juez previamente establecido por ley, independiente e imparcial; (c) el derecho
a que se siga un proceso constitucionalmente configurado o debido proceso;
(d) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y (e) el
derecho a la ejecución de las resoluciones.”
En la decisión que no
compartimos se pretende señalar que se trata de una facultad sancionatoria de
la propia administración, sin embargo, esto parte de varias premisas que no se
comparten:
A. Que principalmente
atañe a la administración imponer sanciones, lo cual es fundamentalmente
incorrecto. El ius puniendi del Estado en primacía se ha otorgado al
órgano judicial que es el único facultado para imponer penas, en el
artículo 14 Cn se reconoce tal facultad, pero se habilita a la administración a
imponer sanciones, lo cual de ninguna manera constituye una atribución de una
potestad exclusiva o connatural, sino simplemente una habilitación para que también
la administración participe de dicha potestad.
Aunque estas facultades se
parecen, el elemento diferenciador se evidencia en que la Administración tiene
un interés investido en la imposición de la sanción, en esa medida, no se trata
de un ente independiente e imparcial que dirime un conflicto o impone una
pena a petición de un tercero sino que es uno de los sujetos del
conflicto, mismo que, para cumplir con sus finalidades legales, recurre a
una potestad de sancionar (una autocomposición) y en ese sentido emite una
declaración unilateral de voluntad.
B. Que la sanción en
este caso se impone en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la
administración.
Tal premisa es falsa porque no
parte del ejercicio de una función de “autotutela” que no es otra cosa que un
vocablo alternativo para referirse a la “autocomposición” en el derecho,
es decir, el propio resarcimiento o defensa de un derecho, por el mismo
titular.
El juez con competencia civil
es un ente ajeno a la controversia, ante quien acude el sujeto
legalmente investido para solicitar la imposición de una sanción: la Fiscalía
General de la República quien introduce una pretensión punitiva en idénticos
términos que lo hace cuando promueve un requerimiento ante un juez con
competencia en materia penal, ya sea por una falta o por un delito, a efecto de
conseguir un pronunciamiento jurisdiccional definitivo (como culmen del
proceso, pronunciado por éste o por otro juez) sobre la cuestión de fondo (la
imposición de la sanción de cierre temporal), o cuando solicita una
autorización para infringir un derecho fundamental (aunque en este momento no
se vaya a emitir pronunciamiento definitivo sancionatorio, si se va a decidir
respecto de la incidencia en el derecho).
C. Que en este caso
el juez busca como finalidad el cumplimiento de la ley tributaria.
El juez no decide sobre la
imposición de una sanción motu proprio o movido por los intereses
específicos para los que determinada administración fue creada. En el caso
particular a quien atañe el interés es a la administración tributaria, de la
cual no forma parte el Juez, mientras que éste no tiene interés
institucional investido ni en la sanción ni en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias.
D. Que el
pronunciamiento que emite el juez para imponer la sanción de cierre temporal es
una “declaración unilateral de voluntad de la administración” empero, esta
aseveración es equívoca.
Cuando un juez pronuncia una
sentencia o, en su caso, un auto definitivo por decidir la cuestión de fondo,
está emitiendo un “acto por el cual el Estado por medio del órgano de la jurisdicción
destinado para ello (juez), aplicando la norma al caso concreto, indica aquella
norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés.” [Ugo
Rocco. “Derecho Procesal Civil”. Págs. 232-233, 249 y 250.]
No se trata de una declaración
de voluntad, sino de la emisión de un juicio lógico, de un silogismo, en
el cual tomada como premisa mayor la regla general, como premisa menor el caso
concreto, se deduce la norma de conducta que hay que seguir en el caso
particular.
El juez, pues, no expresa en
esta operación una voluntad propia, sino que manifiesta simplemente su
propio juicio sobre la voluntad del órgano legislativo en el caso
concreto. El Estado ha afirmado ya su voluntad en el ejercicio de la
función legislativa; no tiene necesidad de afirmarla una segunda vez en
el ejercicio de la facultad jurisdiccional. La sentencia no contiene, pues,
otra voluntad que la de la ley traducida en forma concreta por obra del juez
En otras palabras el juez no
expresa su voluntad, sino que emite un silogismo que constituye la afirmación
de un derecho para alguna de las partes (reconoce el derecho que ya
existía, a partir del examen de las posturas –sentencia declarativa–, crean,
modifican o extinguen un estado jurídico –sentencia constitutiva– impone el cumplimiento
de una prestación positiva o negativa – sentencia de condena – y las que tienen
un contenido eminentemente preventivo: no se pronuncian sobre el derecho del
peticionario; se limitan a dictar medidas para evitar males ciertos y futuros –
sentencias cautelares– ) tras el examen de la postura de las partes en
conflicto.
(iii) Criterio funcional.-
La premisa de la que se parte
para afirmar que la función del juez civil es administrativa es que en el marco
de las facultades de la administración tributaria un delegado de esta
administración realiza funciones de inspección, pero ante la comprobación de
reincidencia en el cometimiento de esta infracción, no es la administración
tributaria la que procede a iniciar un procedimiento sancionatorio si no que
lo comunica a la Fiscalía General de la República para que ésta ejerza una
acción punitiva que luego será resuelta, de manera definitiva, por un tercero
imparcial con atribución de dirimir conflictos.
Empero, en el sentido más
estricto, la función jurisdiccional se observa desde dos perspectivas: como
función general es, fundamentalmente la protección de la actuación del derecho
y en carácter específico la tutela de derechos en el caso particular, que
deviene en su aspecto material: la resolución de conflictos entre sujetos
ajenos al órgano jurisdiccional, con la correspondiente emisión de una
decisión en la cual se determina a quien asiste el derecho en el conflicto.
Por ende, hay un error al
pretender que la suma de las actuaciones de diversas entidades en el proceso
particular de cierre temporal equivale al conjunto concertado de actos
administrativos de procedimiento que llevarán a una declaración unilateral de
la voluntad de la administración.
Para evidenciar el equívoco en
las premisas por las cuales se pretende que este criterio sirve de fundamento a
que en este caso particular se trata de actividad administrativa, así es
conveniente citar las siguientes líneas:
«El principio de separación de
Poderes quedaría satisfecho si los órganos administrativos se limitaran a la
realización de actos administrativos específicos […] si la función
jurisdiccional específica – que establece el acto antijurídico y ordena la
sanción – estuviera reservada a los tribunales […] Dentro de esa organización,
la relación entre los órganos administrativos y los tribunales tendría el
siguiente carácter: una autoridad fiscal por ejemplo, expediría, de acuerdo con
la ley, órdenes para el pago de impuestos. Pero en caso de que un individuo
dejara de cumplir tales órdenes, la autoridad administrativa – como un acreedor
privado – tendría que perseguir al causante ante un tribunal. Al tribunal le
correspondería establecer la violación de la ley fiscal atribuida al demandado
e imponer la sanción establecida […] la función administrativa específica
solo puede llenar su propósito en cooperación con la función judicial
específica Por eso es enteramente natural conferir la función judicial en la
medida en que se encuentra en conexión orgánica con la función administrativa
específica, a órganos administrativos. Cuando, por ejemplo, el orden jurídico
autoriza a los órganos administrativos a emitir mandamientos y obliga a los
individuos a obedecer estos mandamientos, o cuando el orden jurídico obliga a
los individuos a no ejercitar ciertos comercios sin licencia, entonces lo único
razonable es no debilitar la autoridad a los órganos administrativos,
concediendo la tarea de hacer efectivas las obligaciones administrativas de los
individuos afectados, a órganos distintos de los administrativos, es decir a
los tribunales.» [KELSEN, Hans, Teoría General del Derecho y el
Estado, México. UNAM 1969, págs. 327-329.]
Kelsen se refiere aquí a las funciones
de cada órgano y señala, con propiedad, que la Administración y el Órgano
Jurisdiccional necesariamente habrán de compartir la potestad de tomar
decisiones y ejecutarlas, pero que la diferencia estriba en que constituyen
función administrativa cuando el mismo ente administrativo que emite el acto es
capaz de hacerlo ejecutar, incluyendo los casos en que, para ello, debe imponer
sanciones; pero si el ente administrativo debe acudir al órgano judicial,
entonces esa función no es administrativa, sino jurisdiccional.
La base de dicha afirmación es
sencilla: en principio, como función orgánica, la protección objetiva de la
acción del derecho y la tutela de los derechos individuales mediante la
decisión de conflictos es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, es
decir, es una materia que corresponde principalmente a un órgano
identificado del Estado.
La decisión de permitir a
la administración que siga procedimientos e imponga sanciones fue necesaria
para dotarla de eficacia, pero no significa que, en un inicio, en principio y
de manera intrínseca, fuese esta su función.
Por ende, no basta asirse de
ella, afirmando que, como se trata de imponer una sanción que deviene de una
ley que regula obligaciones para con la administración todo acto
relacionado con esta actividad va a ser administrativo por esa sola razón.
Si la Administración es capaz
de realizar el procedimiento de atribución del supuesto de hecho, comprobación
del mismo y determinación del ilícito mediante un procedimiento y procede a la
imposición de la sanción, todo ello sin acudir al órgano judicial, será función
administrativa.
Pero si para poder determinar
el supuesto de hecho requiere de la intervención de terceros (en este caso el
promotor de la acción es la Fiscalía General de la República) y debe someter la
determinación final al órgano jurisdiccional, entonces simplemente se encuentra
en la posición de un sujeto pretensor, que busca la tutela de su derecho – en
este caso de la actividad que le caracteriza – ante el ente naturalmente
facultado para dirimir conflictos – el órgano judicial – y va a enfrentar
oposiciones a su pretensión – las defensas de quien se intenta sancionar,
entonces ahí no va a existir actividad administrativa como tal, la decisión
sobre la sanción será judicial y la actividad para alcanzarla será netamente
jurisdiccional, ajena a la administración.
En concordancia con lo
precedente también se ha sostenido:
«La jurisdicción es una
función estatal. Es el Estado, en el ejercicio de la función jurisdiccional, el
que satisface las pretensiones que una parte esgrime frente a otra; incide como
tercero en una relación jurídica, decidiendo con arreglo al ordenamiento
jurídico la pretensión ante él deducida.
Cuando es el Estado la parte
que deduce o frente a la que se deduce la pretensión, únicamente existirá
proceso – y función jurisdiccional – en la medida en que se dé una
independencia real del órgano estatal al que se confía la satisfacción de la
pretensión, en la medida en que el sujeto que administra y el sujeto que juzga,
[…] sean realmente distintos e independientes. […] El Estado, en su faceta
administrativa es un sujeto de derecho, sometido al derecho, que trata de
realizar determinados intereses, relacionándose con otros sujetos de derecho.
El Estado, entonces, es parte de las relaciones jurídicas. Es titular de un
interés en juego – el interés público – y para su realización se somete al
derecho. […] Cuando el Estado juzga, no es parte interesada en una relación
jurídica; no es sujeto de derecho que trata de realizar sus peculiares
intereses con arreglo a derecho, sino sujeto imparcial que examina si una
pretensión es o no conforme al ordenamiento jurídico.
Por eso, no existe
jurisdicción – ni proceso – cuando es la propia administración la que retiene
la función de examinar si son conformes a derecho las pretensiones frente a
ella deducidas. La jurisdicción administrativa, como tal, no nació en aquellos
países que la atribuyeron a órganos encuadrados en la administración sino
después de una progresiva independencia y procesalización de tales órganos.
[…] Al ser objeto de
enjuiciamiento la actividad del propio Estado, la organización de la
jurisdicción constituye un problema político, que ha envenenado la cuestión,
dando lugar a distintos sistemas. Razones políticas fueron las que condujeron a
interpretar el principio de división de poderes parcialmente en detrimento del
poder judicial, sustrayendo del conocimiento de los jueces ordinarios una serie
de litigios en que era parte la administración pública, para atribuirlos a
órganos encuadrados en la propia administración que, solo a través de una lenta
y progresiva evolución, ha logrado – y más de hecho que de derecho – la
independencia mínima exigida para poder hablar de una verdadera jurisdicción
administrativa. Razones políticas fueron asimismo las que postularon la
improcedencia de sustraer al poder judicial lo que eran funciones propias y
privativas suyas.
[…] Se dan así, en principio,
tres sistemas de organización de las jurisdicciones a las que se confía el
examen de las pretensiones frente a la administración pública;
1º) El de unidad tradicional,
que atribuye su conocimiento a los tribunales ordinarios, sin especialización
alguna.
2º) El de dualidad o
pluralidad de jurisdicciones, en el que las pretensiones fundadas en derecho
administrativo se confían a órganos jurisdiccionales con determinadas
especialidades, bien encuadradas en la común organización judicial, o fuera de
la misma.
3º) Y la atribución a los
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa del conocimiento de todas
las pretensiones frente a la administración […] Pero es lo cierto que la
atribución de todos los conflictos de derecho a un solo orden de instituciones
no ha sido conferido en ninguna parte. En todos los países, en todos los
sistemas […] se ventilan asuntos en que es parte la administración que están sometidos
a normas especiales y que se dirimen por tribunales que no son los comunes;
mientras que otros asuntos están sujetos al derecho común y se deciden por la
jurisdicción ordinaria.
[…] Por último, existen
ordenamientos en los que se estructura un orden jurisdiccional para conocer, no
de todas las pretensiones fundadas en normas de derecho administrativo, sino
únicamente de aquellas basadas en las normas reguladoras de determinadas
materias. Las demás pretensiones fundadas en derecho administrativo serán
conocidas por los tribunales del orden jurídico ordinario o por otros
instituidos para el conocimiento de pretensiones fundadas en derecho
administrativo» [GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús Derecho procesal
administrativo hispanoamericano. Editorial Temis, Bogotá, 1985, Pps. 8, 44,
47, 48, 59 y 60.] [Resaltado suplido.]
El texto que antecede apuntala
la idea que se ha venido desarrollando: cuando hay una pretensión frente a la
administración y un tercero ajeno a la administración concernida resuelve sobre
dicha pretensión, lo que realiza es la función jurisdiccional del Estado; para
más, si esa función jurisdiccional le es encomendada a un ente que pertenece al
órgano judicial, su función es judicial y, si por razones políticas se le
otorga a un ente que no pertenece al órgano judicial, sino creado fuera del
mismo, se tratará de función jurisdiccional ejercida por una institución
administrativa.
En el presente caso, hay una
pretensión introducida por la Fiscalía General de la República (que constituye
una parte, la pretensora); contra esa pretensión hay una resistencia opuesta
por la sociedad (quien constituye la otra parte, la demandada) a la cual se
busca imponer una sanción y la decisión la toma un tercero imparcial (función
jurisdiccional) que es un tribunal, es decir, un organismo ordinario de
jurisdicción (parte del órgano judicial) por lo que salta a la vista que es función
jurisdiccional ejercida por el órgano al que le es propia, es decir, por un sujeto
perteneciente al órgano judicial, de lo que no puede obtenerse otra conclusión
que concurren los dos criterios y sin duda alguna el pronunciamiento resultante
se trata de una decisión judicial, no de un acto administrativo.
(iv) Criterio Teleológico.
Es la administración
tributaria la que tiene la misión de velar por el cumplimiento de las
obligaciones tributarias. En esa tesitura, es que se ha pretendido que el juez
con competencia civil que impone la sanción definitiva a petición de la FGR
tiene como fin último “la práctica de la ley en función de los servicios
públicos”. Empero, esta finalidad no constituye de ninguna manera una
determinación certera de un acto administrativo. Develada la falacia de esta
afirmación por defecto de generalización, debe distinguirse que (i) la
administración tributaria tiene una finalidad de correcta tributación, (ii) la
fiscalía general de la república, al ejercer el ius puniendi del Estado
– en cualquier grado, incluso el administrativo – tiene su propia finalidad que
es la defensa de la legalidad y (iii) el tribunal que resuelve sobre la
pretensión punitiva tiene la suya propia: la resolución de conflictos
intersubjetivos, de ahí que es incorrecto afirmar que se trate de su finalidad
la antes señalada vaguedad de “la práctica de la ley en función del servicio
público”
Por ende, ninguna de las
razones mencionadas puede servir como fundamento para considerar que el
pronunciamiento del juez con competencia civil – ya sea a requerimiento de la
administración tributaria o de la FGR pueda ser considerado un acto
administrativo, en consecuencia, no es susceptible de control jurisdiccional
por esta Sala, dado que ninguna norma legal le atribuye competencia ni por
materia ni por función para ello.
En consecuencia, la demanda
contiene una pretensión de imposible tramitación en sede Contencioso
Administrativa, por constituir materia ajena a su conocimiento, de manera que,
aunque el artículo 15 inciso segundo de la LJCA derogada lo califique como una
“inadmisibilidad” el defecto advertido no es subsanable, ni lo habría sido si
se hubiese prevenido en su oportunidad y tampoco deja a salvo el derecho a un
nuevo intento de introducir la pretensión.
Por el contrario, se trata de
una deficiencia que no tiene remedio procesal, de manera que genera un rechazo
que puede ser liminar o, como en este caso, sobrevenido que excluye la
posibilidad de volver a plantear ante la jurisdicción contencioso
administrativa dicha demanda, por lo que, con fundamento en los argumentos
precedentes sostenemos que la demanda interpuesta debe ser declarada
improponible sobrevenidamente, de conformidad con los artículos 127 y 277 del
Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en atención al
artículo 20 de ese mismo cuerpo legal y 53 de la LJCA —derogada—.”