VOTO DISIDENTE DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ Y ROBERTO CARLOS CALDERÓN ESCOBAR

 

CIERRE TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

 

ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL

 

“2. Antecedente jurisprudencial de esta Sala relacionado al control de este tipo de actuación.

Los actos que se pretenden impugnar ante esta Sala por la sociedad ALIMENTOS MOVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ALIMENTOS MOVILES, S.A. DE C.V., por medio de sus apoderados, constituyen actos del Juzgado de lo Civil, en ejercicio de su función jurisdiccional, en ese sentido, se concluye que las resoluciones del Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana y de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, no constituyen actuaciones de carácter administrativo, tal cual ya se ha pronunciado esta Sala en el proceso con referencia 285-2013, en la interlocutoria pronunciada a las diez horas veintiocho minutos del seis de septiembre de dos mil trece, en la cual se sostuvo:

«A manera de conclusión, en el caso analizado la autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento fijado en el art. 257 del Código Tributario, es en primer lugar la Administración Tributaria quien determina la infracción y su posible reincidencia, pero es el Juez de lo Civil respectivo, —por la naturaleza de los derechos que se restringen— quien procede a la imposición de la sanción, es decir no es este último quien declara la infracción. Como ya se señaló en párrafos anteriores que es en atención a su función jurisdiccional y no a una función de naturaleza administrativa. Es decir, las decisiones que dicte no se encuentran comprendidas en la competencia delimitada por el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sumado a lo antedicho, se debe hacer hincapié en el hecho que el art. 257 del Código Tributario, no atribuye competencia alguna a esta Sala para que controle las decisiones judiciales emanadas en el contexto de disposición. De ahí que las decisiones que emiten los Jueces en materia civil para estos casos del art. 257 del Código Tributario, en su ejercicio jurisdiccional no pueden ser controvertidas en esta jurisdicción.

Tomando en consideración lo antes relacionado, y conforme a lo prescrito en el artículo 15 inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala «Será también motivo para declarar la inadmisibilidad (...) cuando la materia de la demanda no corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa», este Tribunal advierte que no podrá conocer del asunto planteado por la impetrante y deberá declarar inadmisible la pretensión incoada en esta sede judicial.» [Negritas y subrayado suplidos].”

 

PROCEDE DECLARADAR IMPROPONIBLE SOBREVENIDAMENTE LA DEMANDA, AL CONTENER UNA PRETENSIÓN DE IMPOSIBLE TRAMITACIÓN EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, POR CONSTITUIR MATERIA AJENA A SU CONOCIMIENTO

 

“3. Refutación de la aplicación de criterios por los cuales modifica el criterio jurisprudencial sostenido en los antecedentes.

Se ha indicado que las resoluciones que ahora pretenden someterse a control en proceso contencioso administrativo son “actos administrativos” y se ha señalado que para determinar si se trataba de este tipo de actos o si eran jurisdiccionales se acudió a criterios de diferenciación que se listaron como (i) criterio orgánico subjetivo, (ii) criterio material; (iii) criterio funcional y (iv) criterio teleológico, luego de ello se concluyó en la resolución con la cual disentimos que de este conjunto, solamente por criterio orgánico subjetivo podría considerarse como posibilidad que no se trate de un acto administrativo pero que al examinar el resto de criterios, en realidad sí se trata de tal tipo de acto.

Luego de revisar la manera en que los criterios de diferenciación fueron abordados, no compartimos las conclusiones obtenidas de ellos.

(i) Criterio orgánico subjetivo

Por este criterio se trata de una actuación jurisdiccional– porque efectivamente está sometida a control de un organismo ordinario de jurisdicción – un juez con competencia civil y una cámara de segunda instancia con idéntica competencia material.

(ii) Criterio Material.

También por este criterio se trata de un acto de la jurisdicción, a saber, un tercero imparcial investido de la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, emite una decisión en una controversia: en esta controversia participa por una parte la Fiscalía General de la República, que interpone una pretensión punitiva (pide una sanción); por otra parte interviene la sociedad o empresa a la cual se quiere sancionar, la cual ejerce su defensa contra esa pretensión y finalmente, el Juez como ente ajeno al conflicto, lo resuelve – aquí ocurre la heterocomposición, al ser ajeno el organismo ordinario de jurisdicción a cualquiera de las partes en conflicto – y de tal decisión puede recurrirse ante una Cámara de Segunda Instancia con competencia en materia civil.

La función jurisdiccional ciertamente se materializa en la decisión definitiva respecto de un conflicto, en el cual atiende o deniega una pretensión. Sin embargo, la decisión definitiva de conflictos intersubjetivos no es la única función eminentemente jurisdiccional, existe otra reconocida de larga data: el juez es garante de derechos, es un tercero imparcial al que se solicita intervención cuando una autoridad necesita realizar una actuación que va a infringir derechos individuales pero que es permitida por la ley.

Esta función deriva, en nuestro país, del artículo 2 de la Cn., que no solo otorga un conjunto de derechos, sino también consagra el derecho a la protección de esos derechos, en lo que la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha dado en denominar “protección jurisdiccional de los derechos”.

En particular se refiere a la protección de derechos como parte de la potestad jurisdiccional en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 2-2005, pronunciada a las diez horas y treinta y cinco minutos del día veintiocho de marzo de dos mil seis, en la cual se indicó “Desde esta perspectiva, puede entenderse por jurisdicción la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por Jueces y Magistrados independientes, para realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado, potestad que se ejerce en lo relativo al monopolio de la imposición de penas, protección a los derechos de las personas y al control de legalidad y de constitucionalidad.” [Cursivas y resaltado suplidos.]

En cuanto al papel de protección jurisdiccional de garantías, el artículo 2 Cn se vincula con los artículos 11 y 12 Cn. pero también con la potestad exclusiva de juzgar y ejecutar lo juzgado en las materias que la ley designe (lo cual obviamente incluye materia tributaria, máxime que el juez actúa por mandato de ley).

Dicha manifestación no se limita al derecho a un pronunciamiento definitivo, como se indicó, pues el papel de garante de derechos implica también otras aristas, así se definió, entre otras, en la sentencia pronunciada en el proceso de amparo 469-2009 pronunciada a las once horas con seis minutos del uno de febrero de dos mil doce, en la cual se afirmó:

“En tal sentido, el derecho a la protección jurisdiccional que se analiza conlleva, entre otras, la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o de un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones —en todos los grados y niveles procesales—, a oponerse a las ya incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y, finalmente, a que el proceso se tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes, obteniendo una respuesta fundada en el Derecho.

De lo anterior se advierte que la protección jurisdiccional se manifiesta, principalmente, en cinco grandes aspectos: (a) el derecho de acceso a la jurisdicción; (b) el derecho a un juez previamente establecido por ley, independiente e imparcial; (c) el derecho a que se siga un proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; (d) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y (e) el derecho a la ejecución de las resoluciones.”

En la decisión que no compartimos se pretende señalar que se trata de una facultad sancionatoria de la propia administración, sin embargo, esto parte de varias premisas que no se comparten:

A. Que principalmente atañe a la administración imponer sanciones, lo cual es fundamentalmente incorrecto. El ius puniendi del Estado en primacía se ha otorgado al órgano judicial que es el único facultado para imponer penas, en el artículo 14 Cn se reconoce tal facultad, pero se habilita a la administración a imponer sanciones, lo cual de ninguna manera constituye una atribución de una potestad exclusiva o connatural, sino simplemente una habilitación para que también la administración participe de dicha potestad.

Aunque estas facultades se parecen, el elemento diferenciador se evidencia en que la Administración tiene un interés investido en la imposición de la sanción, en esa medida, no se trata de un ente independiente e imparcial que dirime un conflicto o impone una pena a petición de un tercero sino que es uno de los sujetos del conflicto, mismo que, para cumplir con sus finalidades legales, recurre a una potestad de sancionar (una autocomposición) y en ese sentido emite una declaración unilateral de voluntad.

B. Que la sanción en este caso se impone en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración.

Tal premisa es falsa porque no parte del ejercicio de una función de “autotutela” que no es otra cosa que un vocablo alternativo para referirse a la “autocomposición” en el derecho, es decir, el propio resarcimiento o defensa de un derecho, por el mismo titular.

El juez con competencia civil es un ente ajeno a la controversia, ante quien acude el sujeto legalmente investido para solicitar la imposición de una sanción: la Fiscalía General de la República quien introduce una pretensión punitiva en idénticos términos que lo hace cuando promueve un requerimiento ante un juez con competencia en materia penal, ya sea por una falta o por un delito, a efecto de conseguir un pronunciamiento jurisdiccional definitivo (como culmen del proceso, pronunciado por éste o por otro juez) sobre la cuestión de fondo (la imposición de la sanción de cierre temporal), o cuando solicita una autorización para infringir un derecho fundamental (aunque en este momento no se vaya a emitir pronunciamiento definitivo sancionatorio, si se va a decidir respecto de la incidencia en el derecho).

C. Que en este caso el juez busca como finalidad el cumplimiento de la ley tributaria.

El juez no decide sobre la imposición de una sanción motu proprio o movido por los intereses específicos para los que determinada administración fue creada. En el caso particular a quien atañe el interés es a la administración tributaria, de la cual no forma parte el Juez, mientras que éste no tiene interés institucional investido ni en la sanción ni en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

D. Que el pronunciamiento que emite el juez para imponer la sanción de cierre temporal es una “declaración unilateral de voluntad de la administración” empero, esta aseveración es equívoca.

Cuando un juez pronuncia una sentencia o, en su caso, un auto definitivo por decidir la cuestión de fondo, está emitiendo un “acto por el cual el Estado por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello (juez), aplicando la norma al caso concreto, indica aquella norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés.” [Ugo Rocco. “Derecho Procesal Civil”. Págs. 232-233, 249 y 250.]

No se trata de una declaración de voluntad, sino de la emisión de un juicio lógico, de un silogismo, en el cual tomada como premisa mayor la regla general, como premisa menor el caso concreto, se deduce la norma de conducta que hay que seguir en el caso particular.

El juez, pues, no expresa en esta operación una voluntad propia, sino que manifiesta simplemente su propio juicio sobre la voluntad del órgano legislativo en el caso concreto. El Estado ha afirmado ya su voluntad en el ejercicio de la función legislativa; no tiene necesidad de afirmarla una segunda vez en el ejercicio de la facultad jurisdiccional. La sentencia no contiene, pues, otra voluntad que la de la ley traducida en forma concreta por obra del juez

En otras palabras el juez no expresa su voluntad, sino que emite un silogismo que constituye la afirmación de un derecho para alguna de las partes (reconoce el derecho que ya existía, a partir del examen de las posturas –sentencia declarativa–, crean, modifican o extinguen un estado jurídico –sentencia constitutiva– impone el cumplimiento de una prestación positiva o negativa – sentencia de condena – y las que tienen un contenido eminentemente preventivo: no se pronuncian sobre el derecho del peticionario; se limitan a dictar medidas para evitar males ciertos y futuros – sentencias cautelares– ) tras el examen de la postura de las partes en conflicto.

(iii) Criterio funcional.-

La premisa de la que se parte para afirmar que la función del juez civil es administrativa es que en el marco de las facultades de la administración tributaria un delegado de esta administración realiza funciones de inspección, pero ante la comprobación de reincidencia en el cometimiento de esta infracción, no es la administración tributaria la que procede a iniciar un procedimiento sancionatorio si no que lo comunica a la Fiscalía General de la República para que ésta ejerza una acción punitiva que luego será resuelta, de manera definitiva, por un tercero imparcial con atribución de dirimir conflictos.

Empero, en el sentido más estricto, la función jurisdiccional se observa desde dos perspectivas: como función general es, fundamentalmente la protección de la actuación del derecho y en carácter específico la tutela de derechos en el caso particular, que deviene en su aspecto material: la resolución de conflictos entre sujetos ajenos al órgano jurisdiccional, con la correspondiente emisión de una decisión en la cual se determina a quien asiste el derecho en el conflicto.

Por ende, hay un error al pretender que la suma de las actuaciones de diversas entidades en el proceso particular de cierre temporal equivale al conjunto concertado de actos administrativos de procedimiento que llevarán a una declaración unilateral de la voluntad de la administración.

Para evidenciar el equívoco en las premisas por las cuales se pretende que este criterio sirve de fundamento a que en este caso particular se trata de actividad administrativa, así es conveniente citar las siguientes líneas:

«El principio de separación de Poderes quedaría satisfecho si los órganos administrativos se limitaran a la realización de actos administrativos específicos […] si la función jurisdiccional específica – que establece el acto antijurídico y ordena la sanción – estuviera reservada a los tribunales […] Dentro de esa organización, la relación entre los órganos administrativos y los tribunales tendría el siguiente carácter: una autoridad fiscal por ejemplo, expediría, de acuerdo con la ley, órdenes para el pago de impuestos. Pero en caso de que un individuo dejara de cumplir tales órdenes, la autoridad administrativa – como un acreedor privado – tendría que perseguir al causante ante un tribunal. Al tribunal le correspondería establecer la violación de la ley fiscal atribuida al demandado e imponer la sanción establecida […] la función administrativa específica solo puede llenar su propósito en cooperación con la función judicial específica Por eso es enteramente natural conferir la función judicial en la medida en que se encuentra en conexión orgánica con la función administrativa específica, a órganos administrativos. Cuando, por ejemplo, el orden jurídico autoriza a los órganos administrativos a emitir mandamientos y obliga a los individuos a obedecer estos mandamientos, o cuando el orden jurídico obliga a los individuos a no ejercitar ciertos comercios sin licencia, entonces lo único razonable es no debilitar la autoridad a los órganos administrativos, concediendo la tarea de hacer efectivas las obligaciones administrativas de los individuos afectados, a órganos distintos de los administrativos, es decir a los tribunales.» [KELSEN, Hans, Teoría General del Derecho y el Estado, México. UNAM 1969, págs. 327-329.]

Kelsen se refiere aquí a las funciones de cada órgano y señala, con propiedad, que la Administración y el Órgano Jurisdiccional necesariamente habrán de compartir la potestad de tomar decisiones y ejecutarlas, pero que la diferencia estriba en que constituyen función administrativa cuando el mismo ente administrativo que emite el acto es capaz de hacerlo ejecutar, incluyendo los casos en que, para ello, debe imponer sanciones; pero si el ente administrativo debe acudir al órgano judicial, entonces esa función no es administrativa, sino jurisdiccional.

La base de dicha afirmación es sencilla: en principio, como función orgánica, la protección objetiva de la acción del derecho y la tutela de los derechos individuales mediante la decisión de conflictos es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, es decir, es una materia que corresponde principalmente a un órgano identificado del Estado.

La decisión de permitir a la administración que siga procedimientos e imponga sanciones fue necesaria para dotarla de eficacia, pero no significa que, en un inicio, en principio y de manera intrínseca, fuese esta su función.

Por ende, no basta asirse de ella, afirmando que, como se trata de imponer una sanción que deviene de una ley que regula obligaciones para con la administración todo acto relacionado con esta actividad va a ser administrativo por esa sola razón.

Si la Administración es capaz de realizar el procedimiento de atribución del supuesto de hecho, comprobación del mismo y determinación del ilícito mediante un procedimiento y procede a la imposición de la sanción, todo ello sin acudir al órgano judicial, será función administrativa.

Pero si para poder determinar el supuesto de hecho requiere de la intervención de terceros (en este caso el promotor de la acción es la Fiscalía General de la República) y debe someter la determinación final al órgano jurisdiccional, entonces simplemente se encuentra en la posición de un sujeto pretensor, que busca la tutela de su derecho – en este caso de la actividad que le caracteriza – ante el ente naturalmente facultado para dirimir conflictos – el órgano judicial – y va a enfrentar oposiciones a su pretensión – las defensas de quien se intenta sancionar, entonces ahí no va a existir actividad administrativa como tal, la decisión sobre la sanción será judicial y la actividad para alcanzarla será netamente jurisdiccional, ajena a la administración.

En concordancia con lo precedente también se ha sostenido:

«La jurisdicción es una función estatal. Es el Estado, en el ejercicio de la función jurisdiccional, el que satisface las pretensiones que una parte esgrime frente a otra; incide como tercero en una relación jurídica, decidiendo con arreglo al ordenamiento jurídico la pretensión ante él deducida.

Cuando es el Estado la parte que deduce o frente a la que se deduce la pretensión, únicamente existirá proceso – y función jurisdiccional – en la medida en que se dé una independencia real del órgano estatal al que se confía la satisfacción de la pretensión, en la medida en que el sujeto que administra y el sujeto que juzga, […] sean realmente distintos e independientes. […] El Estado, en su faceta administrativa es un sujeto de derecho, sometido al derecho, que trata de realizar determinados intereses, relacionándose con otros sujetos de derecho. El Estado, entonces, es parte de las relaciones jurídicas. Es titular de un interés en juego – el interés público – y para su realización se somete al derecho. […] Cuando el Estado juzga, no es parte interesada en una relación jurídica; no es sujeto de derecho que trata de realizar sus peculiares intereses con arreglo a derecho, sino sujeto imparcial que examina si una pretensión es o no conforme al ordenamiento jurídico.

Por eso, no existe jurisdicción – ni proceso – cuando es la propia administración la que retiene la función de examinar si son conformes a derecho las pretensiones frente a ella deducidas. La jurisdicción administrativa, como tal, no nació en aquellos países que la atribuyeron a órganos encuadrados en la administración sino después de una progresiva independencia y procesalización de tales órganos.

[…] Al ser objeto de enjuiciamiento la actividad del propio Estado, la organización de la jurisdicción constituye un problema político, que ha envenenado la cuestión, dando lugar a distintos sistemas. Razones políticas fueron las que condujeron a interpretar el principio de división de poderes parcialmente en detrimento del poder judicial, sustrayendo del conocimiento de los jueces ordinarios una serie de litigios en que era parte la administración pública, para atribuirlos a órganos encuadrados en la propia administración que, solo a través de una lenta y progresiva evolución, ha logrado – y más de hecho que de derecho – la independencia mínima exigida para poder hablar de una verdadera jurisdicción administrativa. Razones políticas fueron asimismo las que postularon la improcedencia de sustraer al poder judicial lo que eran funciones propias y privativas suyas.

[…] Se dan así, en principio, tres sistemas de organización de las jurisdicciones a las que se confía el examen de las pretensiones frente a la administración pública;

1º) El de unidad tradicional, que atribuye su conocimiento a los tribunales ordinarios, sin especialización alguna.

2º) El de dualidad o pluralidad de jurisdicciones, en el que las pretensiones fundadas en derecho administrativo se confían a órganos jurisdiccionales con determinadas especialidades, bien encuadradas en la común organización judicial, o fuera de la misma.

3º) Y la atribución a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa del conocimiento de todas las pretensiones frente a la administración […] Pero es lo cierto que la atribución de todos los conflictos de derecho a un solo orden de instituciones no ha sido conferido en ninguna parte. En todos los países, en todos los sistemas […] se ventilan asuntos en que es parte la administración que están sometidos a normas especiales y que se dirimen por tribunales que no son los comunes; mientras que otros asuntos están sujetos al derecho común y se deciden por la jurisdicción ordinaria.

[…] Por último, existen ordenamientos en los que se estructura un orden jurisdiccional para conocer, no de todas las pretensiones fundadas en normas de derecho administrativo, sino únicamente de aquellas basadas en las normas reguladoras de determinadas materias. Las demás pretensiones fundadas en derecho administrativo serán conocidas por los tribunales del orden jurídico ordinario o por otros instituidos para el conocimiento de pretensiones fundadas en derecho administrativo» [GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús Derecho procesal administrativo hispanoamericano. Editorial Temis, Bogotá, 1985, Pps. 8, 44, 47, 48, 59 y 60.] [Resaltado suplido.]

El texto que antecede apuntala la idea que se ha venido desarrollando: cuando hay una pretensión frente a la administración y un tercero ajeno a la administración concernida resuelve sobre dicha pretensión, lo que realiza es la función jurisdiccional del Estado; para más, si esa función jurisdiccional le es encomendada a un ente que pertenece al órgano judicial, su función es judicial y, si por razones políticas se le otorga a un ente que no pertenece al órgano judicial, sino creado fuera del mismo, se tratará de función jurisdiccional ejercida por una institución administrativa.

En el presente caso, hay una pretensión introducida por la Fiscalía General de la República (que constituye una parte, la pretensora); contra esa pretensión hay una resistencia opuesta por la sociedad (quien constituye la otra parte, la demandada) a la cual se busca imponer una sanción y la decisión la toma un tercero imparcial (función jurisdiccional) que es un tribunal, es decir, un organismo ordinario de jurisdicción (parte del órgano judicial) por lo que salta a la vista que es función jurisdiccional ejercida por el órgano al que le es propia, es decir, por un sujeto perteneciente al órgano judicial, de lo que no puede obtenerse otra conclusión que concurren los dos criterios y sin duda alguna el pronunciamiento resultante se trata de una decisión judicial, no de un acto administrativo.

(iv) Criterio Teleológico.

Es la administración tributaria la que tiene la misión de velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En esa tesitura, es que se ha pretendido que el juez con competencia civil que impone la sanción definitiva a petición de la FGR tiene como fin último “la práctica de la ley en función de los servicios públicos”. Empero, esta finalidad no constituye de ninguna manera una determinación certera de un acto administrativo. Develada la falacia de esta afirmación por defecto de generalización, debe distinguirse que (i) la administración tributaria tiene una finalidad de correcta tributación, (ii) la fiscalía general de la república, al ejercer el ius puniendi del Estado – en cualquier grado, incluso el administrativo – tiene su propia finalidad que es la defensa de la legalidad y (iii) el tribunal que resuelve sobre la pretensión punitiva tiene la suya propia: la resolución de conflictos intersubjetivos, de ahí que es incorrecto afirmar que se trate de su finalidad la antes señalada vaguedad de “la práctica de la ley en función del servicio público”

Por ende, ninguna de las razones mencionadas puede servir como fundamento para considerar que el pronunciamiento del juez con competencia civil – ya sea a requerimiento de la administración tributaria o de la FGR pueda ser considerado un acto administrativo, en consecuencia, no es susceptible de control jurisdiccional por esta Sala, dado que ninguna norma legal le atribuye competencia ni por materia ni por función para ello.

En consecuencia, la demanda contiene una pretensión de imposible tramitación en sede Contencioso Administrativa, por constituir materia ajena a su conocimiento, de manera que, aunque el artículo 15 inciso segundo de la LJCA derogada lo califique como una “inadmisibilidad” el defecto advertido no es subsanable, ni lo habría sido si se hubiese prevenido en su oportunidad y tampoco deja a salvo el derecho a un nuevo intento de introducir la pretensión.

Por el contrario, se trata de una deficiencia que no tiene remedio procesal, de manera que genera un rechazo que puede ser liminar o, como en este caso, sobrevenido que excluye la posibilidad de volver a plantear ante la jurisdicción contencioso administrativa dicha demanda, por lo que, con fundamento en los argumentos precedentes sostenemos que la demanda interpuesta debe ser declarada improponible sobrevenidamente, de conformidad con los artículos 127 y 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en atención al artículo 20 de ese mismo cuerpo legal y 53 de la LJCA —derogada—.”