RETROACTIVIDAD DE LA LEY
LAS NORMAS PROCESALES APLICABLES PARA TODO CASO SERÁN LAS QUE SE
ENCUENTREN VIGENTES AL MOMENTO EN QUE SE INICIE LA PERSECUCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL
“[…] consideran los suscritos magistrados que el Art. 504 del cuerpo
normativo vigente, habilita la posibilidad de la tramitación de procesos
penales bajo dicha legislación independientemente de la fecha en que haya
acaecido el hecho delictivo, e incluso el artículo 505 Pr. Pn. establece la
derogatoria del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 904,
de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo
334, del 20 de enero de 1997, el cual entró en vigencia el 20 de abril de 1998
y establece en su inciso segundo que “Las reglas de imprescriptibilidad
previstas en el artículo 34 inciso final del Código que se deroga serán
aplicables a los hechos cometidos durante su vigencia.” De manera que el
legislador realiza distinción únicamente sobre la figura de la
imprescriptibilidad de los delitos, las demás disposiciones contempladas en el
precitado Art. 34, perdieron sus efectos con la entrada en vigencia del Código
Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre
del año 2008, publicado en Diario Oficial No. 20, Tomo No. 382, del 30 de enero
del año 2009.
Las figuras de la “retroactividad y ultractividad” de la Ley Penal a las
cuales se hace referencia en los recursos de alzada, son aplicables a la Ley
Sustantiva (Código Penal), no a la Ley Adjetiva o Procesal, que buscan que se
le aplique la ley más favorable al imputado en caso de una eventual condena en
cuanto a la posible pena a imponer; sin embargo, las normas procesales
aplicables para todo caso serán las que se encuentren vigentes al momento en
que se inicie la persecución de la acción penal.”
SE DECLARARÁ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
PLANTEADA POR LA DEFENSA, DADO QUE EL JUZGADOR HA ACTUADO DENTRO DE LA LEGITIMIDAD
ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR
“Por ende, en vista de todo lo anteriormente expuesto, observamos que en
atención al Art. 32 numeral 1 del Código Procesal Penal, y tomando en cuenta
que el Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de dinero y activos establece una pena
máxima de 15 años al que cometiere dicho ilícito, el plazo de prescripción de
la acción penal, para los hechos controvertidos en el caso de autos, es de 15
años, por lo que concluimos que se ha actuado dentro de la legitimidad
establecida por el legislador y se declarará sin lugar la excepción de previo y
especial pronunciamiento planteada por la defensa.”
INEXISTENCIA DE VULNERABILIDAD DEL PRINCIPIO DE DOBLE PERSECUCIÓN POR NO
TRATARSE DEL MISMO DELITO NI DEL MISMO BIEN JURÍDICO TUTELADO, NO OBSTANTE
EXISTIR IDENTIDAD EN LAS PERSONAS QUE ESTÁN SIENDO PROCESADAS
“El Principio de prohibición de doble persecución o Non bis in ídem,
pretende evitar un doble o múltiple juzgamiento y a su vez, salvaguardar a la
persona que se procesó con anterioridad, del riesgo de padecer una nueva
persecución, en el entendido, que concurra la identidad, tanto del sujeto
procesado, como del hecho histórico atribuido, y de la causa o motivo de
persecución.
Dicho esto, observamos que, si bien existe identidad en cuanto a las
personas que se encuentran siendo procesadas, no se trata del mismo delito ni
del mismo bien jurídico tutelado, ya que el Tráfico Ilícito atenta contra “La
Salud Pública”, mientras que el Lavado de Dinero y Activos, atenta contra el
“Orden Socioeconómico”, además de que la Legislación aplicable para ambos
delitos es diferente, ya que ambos se encuentran regulados mediante una Ley
Especial.
Aunado a ello, el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades
Relativas a las Drogas, tipifica el Tráfico de Drogas de la siguiente manera
“El que sin autorización legal adquiriere, enajenare a cualquier título
importare, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere,
suministrare vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de
tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o
productos que se mencionan en esta Ley…” mientras que, en cuanto al delito de
Lavado de dinero y activos, el Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y
Activos “el que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes
o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades
delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las
consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de
dichas actividades delictivas, dentro o fuera del país… se entenderá también
por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u
omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores
provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país…” Por
lo que la conducta típica constitutiva de delito en ambos ilícitos recae sobre
acciones diferentes, si bien en el Lavado de Dinero los fondos que se quieren
introducir al flujo legal, pueden ser producto del Tráfico Ilícito de Drogas (o
de cualquier otro tipo de actividad fuera de los márgenes de la ley), la
persecución versa específicamente respecto de esas actividades de
“blanqueamiento” que realizan los sujetos activos para legalizar dichos fondos.
si bien existe identidad en cuanto a las personas que se encuentran
siendo procesadas, no se trata del mismo delito ni del mismo bien jurídico
tutelado En el caso de autos, observamos que los encartados están siendo
procesados específicamente por movimientos financieros realizados sin que se
encuentre justificada la procedencia lícita de los fondos; si bien se hace
alusión al narcotráfico como la actividad primaria a la que se dedicaban los
encartados, la acusación recae sobre el cuestionamiento de la licitud de los
fondos administrados por los encartados.
De igual manera, según Sentencia pronunciada a las doce horas con
treinta minutos del día ocho de agosto de dos mil once, consta que, en los
hechos conocidos y ventilados en Vista Pública, se habla de las actividades de
narcotráfico realizadas por los encartados, y del beneficio económico obtenido
en base a dichas actividades; sin embargo, no se estudió en detalle los métodos
empleados para la introducción al flujo legal de estas cantidades de dinero,
por lo que concluimos que los hechos controvertidos no son los mismos.
Es así que, en razón de no ser posible determinar la existencia o
inexistencia de la triple identidad referida en párrafos anteriores, este
Tribunal procederá a confirmar la resolución de alzada, por encontrarse la
misma conforme a derecho.”