LESIONES GRAVES
TIPO PENAL NO REQUIERE QUE LA VÍCTIMA
PRUEBE EL TRATAMIENTO MÉDICO CON RECETAS O FACTURAS
"La fiscal
licenciada (…), en su libelo impugnativo relacionaron como único motivo la
inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones
de hecho o de Derecho, del Art. 143 –observando un error por parte de la fiscal
al momento de transcribir el artículo inobservado, ya que esta transcribió el
Art. 165 Pn.-, dado que a su criterio sí se configuran los elementos objetivos
y subjetivos del tipo penal descrito en el artículo ya relacionado.
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En la fundamentación
probatoria analítica o intelectiva, al valorar los elementos de prueba vertidos
en juicio, el juez sentenciador, entre otras cosas expresó, que a simple vista
la conducta atribuida a la incoada podría enmarcarse jurídicamente al delito de
LESIONES GRAVES, ya que esta causó en la víctima un menoscabo en su integridad
física al ocasionarle golpes que le produjeron incapacidad para ocuparse de sus
labores ordinarias, por las que se debe de entender que no se refiere a las
laborales, sino a todas las actividades propias de una agenda cotidiana de alguien;
pero el otro elemento del delito es que la víctima haya necesitado o requerido
de asistencia médica, es decir una consulta en la que se le haya dado un
diagnóstico y se le haya extendido receta, ni tampoco ese reconocimiento
equivale a la recepción de un tratamiento quirúrgico, por lo cual no se han
probado todos los elementos objetivos del tipo penal, volviendo atípica la
acción confesada por la incoada, no desvirtuándose la presunción de inocencia
en dicho proceso.
El Art. 143 Pn.
regula “Las lesiones se consideran graves si producen incapacidad para atender
las ocupaciones ordinarias o enfermedad por un período mayor de veinte días,
habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica. En estos casos se
impondrá la pena de prisión de tres a seis años” (Sic), denotándose de ello que
en el presente caso se cumple con los requisitos requeridos en la ley para la
configuración del delito, ya que, dentro del informe de reconocimiento médico
forense de lesiones, claramente se expone que las lesiones causadas a
la víctima sanarán en un periodo de veintiún días, cumpliéndose con el
primer requisito exigido y luego dicho informe detalla que “… con
tratamiento médico”, dándose aquí el segundo elemento exigido por el
legislador.
Es decir, se tiene
por establecido con la prueba inmediada que: 1) que hay un menoscabo a la
integridad personal de la víctima; 2) incapacidad para atender sus capacidades
ordinarias; 3) periodo de incapacidad es por veintiún días y 4) tratamiento
médico. Esto se infiere sin mayor esfuerzo de la pericia médico forense que el
juez sentenciador obvio en su conclusión al dictar el fallo, que se ha
cuestionado por parte de la representación fiscal; resulta, que el perito deja
plasmado en su dictamen que requiere asistencia médica, cuando en la pericia
expresa “con tratamiento médico” y en relación a las ocupaciones ordinarias
debe comprenderse toda actividad física, mental o psíquica, que involucre las
distintas partes del cuerpo de la víctima. No requiriendo el tipo penal que la
víctima pruebe el tratamiento médico con recetas o facturas de ello, porque
sería un absurdo que sí no lo demuestra estamos ante una atipicidad."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA
SENTENCIA ABSOLUTORIA POR ERRÓNEA VALORACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL
RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE
"En razón de lo anterior, esta
Cámara considera necesario expresar que no comparte el criterio sostenido por
el juez sentenciador sobre la forma de valorar las pruebas debidamente
incorporadas y producidas en la vista pública, en cuanto a restarle valor al
informe de reconocimiento médico forense y al darle una errónea interpretación,
lo cual resultó decisivo al momento de emitir un fallo, específicamente en lo
que respecta a la sentencia absolutoria a favor de la incoada PB, contra
quien existen los elementos probatorios suficientes para imputarle la
responsabilidad penal del hecho delictivo que se le atribuye.
Tales argumentos resultan ser
insostenibles, pues aplicando las reglas de la lógica, aparece que no cumplen
con el principio de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser
realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en
el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad, es decir, que
todo razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas
de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan
determinando; lo anterior, se afirma porque al parecer, dicho funcionario no
toma en cuenta, valorar toda la prueba en su conjunto, con la que queda
demostrada la participación de la incoada en el delito y se llega a la certeza
que esta es responsable del ilícito en estudio.
Por lo tanto, se
concluye que, con dicha resolución, el juez sentenciador incurrió en una
inobservancia del Art. 143; en consecuencia, conforme a lo establecido en el
Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse la anulación de la sentencia
objeto de alzada, así como de la vista pública que le dio origen, ya que la
errónea valoración de la prueba vertida en juicio, lícitamente obtenida y
legalmente ingresada al proceso, implica la inobservancia del principio básico
de legalidad del proceso previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1°
Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto del que conoció de
la vista pública, con el objetivo que, en un nuevo juicio oral, valore todos
los elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
A fin de cumplir con
lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por
el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito,(...) de manera unipersonal, conforme a lo dispuesto en el
inciso último del Art. 53 Pr. Pn., han de remitirse dichas actuaciones al
tribunal de origen, para que este sea conocido por un juez diferente del mismo,
a efecto de que realice una nueva vista pública."