LESIONES GRAVES

 

TIPO PENAL NO REQUIERE QUE LA VÍCTIMA PRUEBE EL TRATAMIENTO MÉDICO CON RECETAS O FACTURAS 

 

"La fiscal licenciada (…), en su libelo impugnativo relacionaron como único motivo la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de Derecho, del Art. 143 –observando un error por parte de la fiscal al momento de transcribir el artículo inobservado, ya que esta transcribió el Art. 165 Pn.-, dado que a su criterio sí se configuran los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal descrito en el artículo ya relacionado.

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En la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, al valorar los elementos de prueba vertidos en juicio, el juez sentenciador, entre otras cosas expresó, que a simple vista la conducta atribuida a la incoada podría enmarcarse jurídicamente al delito de LESIONES GRAVES, ya que esta causó en la víctima un menoscabo en su integridad física al ocasionarle golpes que le produjeron incapacidad para ocuparse de sus labores ordinarias, por las que se debe de entender que no se refiere a las laborales, sino a todas las actividades propias de una agenda cotidiana de alguien; pero el otro elemento del delito es que la víctima haya necesitado o requerido de asistencia médica, es decir una consulta en la que se le haya dado un diagnóstico y se le haya extendido receta, ni tampoco ese reconocimiento equivale a la recepción de un tratamiento quirúrgico, por lo cual no se han probado todos los elementos objetivos del tipo penal, volviendo atípica la acción confesada por la incoada, no desvirtuándose la presunción de inocencia en dicho proceso.

El Art. 143 Pn. regula “Las lesiones se consideran graves si producen incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedad por un período mayor de veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica. En estos casos se impondrá la pena de prisión de tres a seis años” (Sic), denotándose de ello que en el presente caso se cumple con los requisitos requeridos en la ley para la configuración del delito, ya que, dentro del informe de reconocimiento médico forense de lesiones, claramente se expone que las lesiones causadas a la víctima sanarán en un periodo de veintiún días, cumpliéndose con el primer requisito exigido y luego dicho informe detalla que “… con tratamiento médico”, dándose aquí el segundo elemento exigido por el legislador.

Es decir, se tiene por establecido con la prueba inmediada que: 1) que hay un menoscabo a la integridad personal de la víctima; 2) incapacidad para atender sus capacidades ordinarias; 3) periodo de incapacidad es por veintiún días y 4) tratamiento médico. Esto se infiere sin mayor esfuerzo de la pericia médico forense que el juez sentenciador obvio en su conclusión al dictar el fallo, que se ha cuestionado por parte de la representación fiscal; resulta, que el perito deja plasmado en su dictamen que requiere asistencia médica, cuando en la pericia expresa “con tratamiento médico” y en relación a las ocupaciones ordinarias debe comprenderse toda actividad física, mental o psíquica, que involucre las distintas partes del cuerpo de la víctima. No requiriendo el tipo penal que la víctima pruebe el tratamiento médico con recetas o facturas de ello, porque sería un absurdo que sí no lo demuestra estamos ante una atipicidad."

 

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR ERRÓNEA VALORACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE

 

"En razón de lo anterior, esta Cámara considera necesario expresar que no comparte el criterio sostenido por el juez sentenciador sobre la forma de valorar las pruebas debidamente incorporadas y producidas en la vista pública, en cuanto a restarle valor al informe de reconocimiento médico forense y al darle una errónea interpretación, lo cual resultó decisivo al momento de emitir un fallo, específicamente en lo que respecta a la sentencia absolutoria a favor de la incoada PB, contra quien existen los elementos probatorios suficientes para imputarle la responsabilidad penal del hecho delictivo que se le atribuye.

Tales argumentos resultan ser insostenibles, pues aplicando las reglas de la lógica, aparece que no cumplen con el principio de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad, es decir, que todo razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando; lo anterior, se afirma porque al parecer, dicho funcionario no toma en cuenta, valorar toda la prueba en su conjunto, con la que queda demostrada la participación de la incoada en el delito y se llega a la certeza que esta es responsable del ilícito en estudio.

Por lo tanto, se concluye que, con dicha resolución, el juez sentenciador incurrió en una inobservancia del Art. 143; en consecuencia, conforme a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse la anulación de la sentencia objeto de alzada, así como de la vista pública que le dio origen, ya que la errónea valoración de la prueba vertida en juicio, lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso, implica la inobservancia del principio básico de legalidad del proceso previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto del que conoció de la vista pública, con el objetivo que, en un nuevo juicio oral, valore todos los elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito,(...) de manera unipersonal, conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 53 Pr. Pn., han de remitirse dichas actuaciones al tribunal de origen, para que este sea conocido por un juez diferente del mismo, a efecto de que realice una nueva vista pública."