POSESIÓN Y TENENCIA
CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SOBRE
POSESIÓN Y TENENCIA PARA AUTO-CONSUMO
“Dado lo expresado por la defensa resulta pertinente referir que la Sala de lo Constitucional sobre el tema de las conductas autorreferentes ha expuesto que:
...., una conducta autorreferente —es decir sin posibilidad
remota de poner en peligro a otros— y de alguien a quien en su mayoría de edad
y conforme a una decisión personal decide afectar su propio ámbito de salud con
relación al consumo de sustancias estupefacientes, no puede considerarse un hecho relevante a
efectos penales, aunque sí con relación al deber de asistencia médica que el
Estado se encuentra obligado a brindarle para superar su adicción, en
particular con relación a las clínicas de rehabilitación de drogodependientes.”
[Sentencia
acumulada de Inconstitucionalidad, de las nueve horas del día dieciséis de
noviembre de dos mil doce, 70-2006/71-2006/5-2007/15-2007/18-2007/19-2007].
De conformidad a la citada sentencia donde se decreta la constitucionalidad del Art. 34 de la LRARD, se encuentra que se distingue aquellas conductas que, por su grave riesgo a terceros, determinan la necesidad de imponer una sanción penal, de aquellas otras que sólo implican un ejercicio de libertad, aunque resulte perjudicial para el propio individuo que la realiza.
De conformidad con lo vertido por
la Sala de lo Constitucional los incisos 1° y 2° del Art. 34 LRARD, deben ser
entendidos considerando que la posesión o tenencia para el “auto-consumo”, en la medida que forma parte de
ese espacio incoercible del libre desarrollo de la personalidad, está fuera del
ámbito del Derecho Penal.
No obstante, lo anterior, también se reflexiona que, más
allá de la cantidad de la droga que el sujeto posea, toda vez que la sustancia
o material vegetal esté determinado para efectuar alguna de las actividades
como la siembra o cultivo, procesamiento
químico, tráfico u otra actividad relativa a la promoción del uso de drogas, es acertado que, luego del desarrollo de la actividad
probatoria pertinente, se aplique el castigo penal de conformidad con los
parámetros legales establecidos.
En este sentido la mencionada Sala indica que:
“3. A. Desde esta perspectiva, es posible entonces realizar una interpretación de los incs. 1° y
2° del art. 34 LERARD conforme con los parámetros constitucionales, que respete
por un lado el ámbito de libre decisión de los ciudadanos —su ámbito
privado—pero por otro que también salvaguarde la salud pública como un
presupuesto esencial de una sociedad sana.
Así, el criterio cuantitativo que se alude en ambos incisos, debe entenderse como un criterio que el Juez ha de tener en cuenta a la hora de examinar la tipicidad de la conducta a fin de delimitar entre: (i) la posesión para autoconsumo —exenta de pena—; y (ii) la posesión encaminada al tráfico u otras conductas de promoción que sí deben ser castigadas; más no debe ser el único criterio, ya que debe tener en cuenta otros como los relativos al tipo de droga, el grado de pureza, circunstancias relativas a su hallazgo y en relación con la personalidad de su poseedor.” [Sentencia citada anteriormente].
De conformidad con estos aspectos la Sala de lo Constitucional considera que el juzgador en oportunidad de su deber de decisión sobre la aplicación de la consecuencia penal prevista en cualquiera de los dos primeros incisos del Art. 34 LRARD, deberá verificar y comprobar la concurrencia de factores que permitan determinar que no se trata de un simple consumo, y que esa tenencia de droga tiene la aptitud para poder poner en peligro la salud de terceros.
En otras palabras, según lo vertido, el elemento subjetivo del tipo - de necesaria comprobación procesal - para la aplicación de cualquiera de las conductas reguladas tanto en el inciso primero como en el segundo, el criterio cuantitativo de la cantidad -más de dos o menos de dos gramos - debe ser complementado en el análisis judicial con otros aspectos.
Entre estos la Sala de lo Constitucional menciona: