DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

ACTIVIDAD MEDIANTE LA CUAL EL JUEZ COMPETENTE FIJA LA SANCIÓN - O QUANTUM - QUE SE IMPONDRÁ A UNA PERSONA DECLARADA PENALMENTE RESPONSABLE DE UN ILÍCITO


1.- Determinación judicial de la pena. -

Es la actividad mediante la cual el Juez competente fija la sanción - o quantum -que se impondrá a una persona declarada penalmente responsable de un ilícito, dentro de los límites impuestos por la ley (máximo y mínimo), tomando en consideración el disvalor de acción y del resultado, la proporcionalidad, la culpabilidad del autor, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

 

Dicha actividad, se realiza en dos momentos: la identificación del marco legal aplicable y la individualización de la sanción.


En el primer momento, también denominada determinación en sentido amplio, se realiza con la participación del Legislador y el Juzgador, y pretende establecer los límites mínimo y máximo, entre los que oscilará el quantum. Mientras que el Legislador indica en cada delito una pena relativamente indeterminada (parte especial), también identifica ciertos casos donde dichos limites mutarán — sea aumentando, sea disminuyendo — y son en éstos casos, donde es necesaria la concreción del Juzgador.


En el segundo momento, también denominada determinación en sentido estricto, es de exclusiva función del Juzgador, quien atendiendo a las circunstancias objetivas de la conducta y las subjetivas del imputado, fija el quantum que merece la persona declarada penalmente responsable por el ilícito cometido.


En este segundo momento debe considerarse el art. 63 Pn., en cuanto a que:


“Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta:

1)   La extensión del daño y del peligro efectivo provocados;

2)    La calidad de los motivos que la impulsaron el hecho;

3)    La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho;

4)    Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y,

5)     Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales”.


Debe aclararse que esas circunstancias no son taxativas, sino ejemplificativas, por cuanto no son las únicas que pueden considerarse para esa determinación, pudiendo utilizar cualquier otra que coadyuve establecer la pena adecuada, debiéndose expresar siempre las razones que amparan la decisión.


Expresar las razones en que se ampara una resolución, emana del mandato indicado en el art. 144 Pr. Pn., y que, para el caso de la motivación de la penal, deviene del deber judicial establecido en el art. 62 inc. 2 in fine Pn., en cuanto a que:

 

“[A]l dictar sentencia [el Juez] razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad” (resaltado suplido).


En este segundo momento, es cuando deben de considerarse los aspectos del caso concreto y personales del sindicado. Para ello deben tomarse en dos principios: el de culpabilidad y el de lesividad, los cuales funcionan como dosificadores del quatum penal; así a mayor detrimento del bien jurídico, aumenta la pena, a menor daño, disminuye la sanción [y viceversa].


Además, también debe tomarse que - como se mencionó supra - la dosificación de la sanción también debe responder a aspectos como el disvalor del acto y de acción, todo medidos con base en elementos objetivamente determinables, sobre todo a partir de la visión mixta del injusto. Dicho análisis debe consignarse expresamente en la Sentencia Definitiva.


En efecto, los principios, condiciones o circunstancias derivadas de los principios de proporcionalidad, lesividad, disvalor de acción o de resultado, debe consignarse en el proveído que impone la pena, mediante la exposición de las razones tomadas en consideración por el A quo para establecer determinada pena.


Luego, si se impone una pena privativa de libertad, los motivos considerados por el Sentenciador para ello, deben consignarse expresamente en la decisión, misma que —en caso de varios imputados — debe ser individualizada por cada uno de ellos.”