PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO

RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA NO ADMITE RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

“Sobre dicho recurso interpuesto por el referido profesional, se hacen las siguientes consideraciones:

Que se ha iniciado en el presente caso, PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO, de un trabajador que laboró para el Municipio de esta Ciudad, que considera estar amparado bajo la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, cuyo trámite está regulado por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, y en efecto así se ha iniciado para su respectiva autorización.

Que de acuerdo al Art. 78 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, "De las resoluciones de las Comisiones Municipales y de Las Sentencia de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá interponerse recurso de revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación."

Que de acuerdo al Art. 79 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, "De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, podrá interponerse recurso de revisión en la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la sentencia."

Que de acuerdo a las disposiciones antes citadas, el recurso de REVISION, procede de "las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del Municipio de que se trate", y no cuando se ha dictado una sentencia inhibitoria, como el caso en estudio, que el recurrente pretende que esta Cámara conozca en recurso de REVISION, de la resolución que declara "IMPROPONIBLE LA DEMANDA" al no haberle prosperado el recurso de Revocatoria, es decir de una resolución donde el Juez A-quo, no ha entrado a conocer del fondo del asunto, en otras palabras, no ha conocido sobre la pretensión planteada, y por lo tanto dicha resolución recurrida, no tiene fuerza de definitiva, ya que por ser una resolución inhibitoria como tal, no constituye cosa juzgada, y es por eso que la ley no permite recurso DE REVISIÓN, a diferencia de las sentencia definitivas en que se ha conocido del fondo del asunto, donde la ley permite que la Cámara revise lo resuelto sobre la pretensión, lo cual no es el caso.”

RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA ADMITE RECURSO DE APELACIÓN APLICANDO SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

“Ahora bien, advierte esta Cámara, que los procesos que se tramitan conforme a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, tiene su propio trámite, y regula los recursos a interponer DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS, tal como se aclaró anteriormente, no estando contemplada dicha resolución impugnada como de aquellas que se puede interponer recurso de REVISION, sin embargo es importante mencionar que en lo que no esté previsto en esta ley especial, se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, pero para auxiliarse de esta normativa tiene que estar regulada dicha resolución como de aquellas que dicha ley supletoria permite un recurso. En el caso en estudio la resolución impugnada en si, es la que declara "IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE DESPIDO, la cual, de acuerdo a lo establecido en el Art. 277 Inc. 2° CPCM, "LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, admite apelación, por lo tanto, aun cuando el recurrente lo denomino "RECURSO DE REVISION" es procedente aplicar el principio de IURA NOVIT CURIA aunado al Art. 14 Inc. 1 CPCM "Principio de Dirección y Ordenación del Proceso" es decir estimarse y conocerse como un recurso de Apelación, por lo que, en razón de lo antes dicho así se conocerá la resolución en alzada, previo a realizar el examen de admisibilidad del mismo, conforme a la ley Supletoria, en este caso el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que sobre ello se estima:

El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, contra quien el Juez A-quo, dictó resolución que declara IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE DESPIDO, resolución de la cual interpuso recurso de revocatoria ante el Juez A-quo, y al no haberle prosperado éste presentó el recurso en estudio, por lo que le asiste el derecho de recurrir; habiendo presentado dicho recurso en el término que señala el Art. 511 lnc.1° CPCM.

Que de acuerdo a lo establecido en el Art. 508 CPCM, "serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente", en el caso en estudio, dicha resolución es de las que la ley expresamente señala que es recurrible en apelación, tal como lo señala el Art. 277 del CPCM.

Que, el recurrente ha expresado con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, señalando los motivos del agravio contra su representado, pretendiendo, según se desprende el recurso que se revise "La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, al considerar que existe VIOLACION A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCION EN LA CONSERVACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS ESPECIALMENTE, EL ACCESO A LA JUSTICIA.

Que, en razón de lo anterior, habiéndose examinado el recurso de apelación, interpuesto por el Licenciado [...], en el carácter en que actúa, y cumplidos que han sido los requisitos para su admisibilidad, establecidos en los Arts. 277, 501, 508, 510, 511 y 513 CPCM, ADMITASE EL RECURSO, y CONOZCASE EN APELACION, de la resolución que declara la improponibilidad de la demanda de nulidad de despido.

Que el Art. 513 Inc. 3° CPCM, establece que "admitido el recurso se convocará a las partes a una audiencia en la sede del Tribunal, la que habrá de celebrarse dentro del mes contado del día siguiente al de la convocatoria", pero en el presente caso no obstante ser admisible dicho recurso, es procedente que en esta misma resolución que se resuelve sobre la admisión del recurso, se resuelva el fondo del mismo, sin más trámite, ya que no existe hasta este momento procesal, parte contraria u oposición de las mismas, para oírla a fin de que se oponga o adhiera a la apelación, y el apelante ya expuso todo lo pertinente a su desacuerdo con la resolución que impugna, no pudiendo ampliar los motivos de su recurso Art. 514 CPCM. Criterio sostenido también por la Sala de lo Civil, REF.54-APC-2013 de fecha 24-01-2014.- Que, en razón de lo anterior, se procede a resolver el recurso presentado por el referido profesional Rodríguez Rodríguez.

VISTOS EN APELACION LA RESOLUCION QUE DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA, pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, promovido por el profesional señalado en el carácter en que actúa, en contra del Gerente de la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo, y el Concejo Municipal de Puerto El Triunfo, del Departamento de Usulután, representado los señores al inicio mencionados, y subsidiariamente contra el Municipio de Puerto El Triunfo, representado legalmente por el Alcalde Municipal […]

Ha intervenido en el Proceso: el Licenciado […], mayor de edad, Abogado y Notario, del domicilio de la ciudad de Santa Elena, y de esta Ciudad, en el carácter antes mencionado. Hasta este momento, por razón de la resolución que se impugna, no hay aún parte contraria

LEIDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:

I.- Que el Licenciado […] , en el carácter en que comparece, presentó demanda el día veinticinco de septiembre del año dos mil diecinueve, en la cual textualmente y en lo pertinente manifestó: "— PRETENSIÓN. Con expresas instrucciones de mi mandante, vengo ante su digna autoridad: a) Promover Proceso Administrativo Laboral, de Nulidad de Despido, en contra del señor: […], Gerente Administrativo de la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo del departamento de Usulután y los señores; […], Alcalde Municipal; […], Síndico Municipal; […], Primera Regidora Propietaria; […], Segunda Regidora Propietaria, […], Tercer Regidor Propietario; […], Cuarto Regidor Propietario; […], Quinto Regidor Propietario y […], Sexto Regidor Propietario; todos del Concejo Municipal de Puerto El Triunfo, del departamento de Usulután, durante el Periodo Constitucional comprendido del uno de mayo del 2018, al treinta de abril de 2021; b) Que en Sentencia Definitiva se declare NULO, el despido en contra de mi representado; c) Se ordene la restitución de mi representado al cargo que ocupaba anteriormente; d) Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en que se cumpla la sentencia. HECHOS EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN. Mí representado el señor […], comenzó a laborar para la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo, desde el día cuatro de enero del año dos mil diecisiete, dentro del Proyecto Especial de "PROMOCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO EL TRIUNFO", el cual era financiado por medio de Fondos FODES, del 75%; proyecto que al entrar en funciones la nueva administración, el uno de mayo del dos mil dieciocho fue cancelado, específicamente el dos de mayo del dos mil dieciocho; devengando un salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, los cuales le eran cancelados mediante Cheques, del Banco Hipotecario. A partir del día tres de mayo del dos mil dieciocho, el señor CIMC, fue nombrado como Asistente en la UNIDAD DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD, de la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo; siendo su Jefe inmediato el señor: […], devengando un Salario de TRESCIENTOS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, los cuales le eran cancelados mediante Cheque del Banco Hipotecario; hasta el día cinco de septiembre del corriente año, fecha en que como a eso de la una de la tarde, en el Despacho Municipal, fue despedido de su trabajo, por el señor […], Gerente Administrativo de la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo del departamento de Usulután, quien de manera verbal le manifestó que en nombre del Concejo Municipal estaba fuera de su trabajo o sea se encontraba despedido, sin manifestarle cuales eran los motivos de su despido, como tampoco le siguieron un proceso de despido, tal como lo establece la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, Art. 71, 74, 75, relacionado con el Art. 77-A. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA NULIDAD DEL DESPIDO. Que el Proceso de Despido se encuentra regulado en el Art. 71, de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, y deberá ser autorizado por el Juez competente en materia laboral del municipio que se trate, en este caso el Juez competente en materia Laboral para el Municipio de Puerto El Triunfo es su digna autoridad, quien no ha autorizado dicho despido, por lo que al no seguirse el debido proceso este despido deviene en NULO, de Nulidad Absoluta y así debe declararse por su autoridad. Por otra parte, el acto ejecutado atenta contra lo dispuesto en el Art. 2, 11 y 219, todos de la Constitución de la República; el Art. Dos, regula el derecho al Trabajo y textualmente en su inciso primero dice: Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos "; El Art, 11, de la Constitución, establece  Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en inicio con arreglo a las leves: ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa " El Inciso Primero del Art. 219, de la Constitución literalmente establece:   Art. 219.- Se establece la carrera administrativa. La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; asimismo garantizara a los empleados públicos a la ESTABILIDAD EN EL CARGO...Al haberse realizado el despido de mi representado en violación los derechos y garantías constitucionales como el Derecho al Trabajo, al debido proceso y la estabilidad laboral, sin seguir d procedimiento establecido en el Art. 71, de la Ley de la Carrera Docente, dicho despido es NULO, tal como lo regula el Art. 74, de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Por otra parte su señoría el acto ejecutado por el Gerente Administrativo y los miembros del Concejo Municipal de Puerto El Triunfo, violenta derechos y Garantías consagrados en Trataos Internacionales como: Art. 8.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece: " Artículo 8. Garantías Judiciales" 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (Derecho al Debido Proceso) Art. 10 y 23, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dicen: Art. 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Art. 23.- 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Art. 6, Parte 1, del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales. "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR" que dice: Derecho al Trabajo 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. Por otra parte, existe Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 11-11-2011, en el proceso de Amparo 415­-2009 y Sentencia de fecha 08-VII-2015, en el Proceso de Amparo 328-2013, Acumulado, mediante las cuales brinda protección a los derechos subjetivos de los que es titular la persona, el debido proceso, el derecho de audiencia y defensa y todos los demás derechos. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PARA COMPROBAR LOS HECHOS. DOCUMENTALES: A) Testimonio de la Escritura de Poder General Judicial otorgado a mi favor por el señor […], que en original presento, con el cual demuestro la personería con que actúo. B) Copia de Carne de Abogado y NIT, de mi persona, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 122, del Código Tributario. C) Curriculum Vitae del señor […] y documentos que respaldan su experiencia y capacitaciones recibidas, con el cual compruebo que mi representado es una persona capaz y con las credenciales para ocupar el cargo de asistente de la Unidad de Niñez, Adolescencia y Juventud, en la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo. D) Copia Certificada de Carné de Identificación como Empleado Municipal de la Unidad de Niñez Adolescencia y Juventud, con el cual compruebo que ha sido empleado Municipal. E) Copia Certificada de la Declaración de Impuestos sobre la Renta del año dos mil dieciocho, mediante la cual compruebo que mi representado es una persona que paga sus impuestos al estado, de los ingresos que percibe por actividades de Servicio. F) Tres copias de Cheques, de la Cuenta **********, a nombre de la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo 75% FODES ISDEM, Gastos de Inversión; cheques a favor de […], con los cuales compruebo que mi representado ha recibido sueldos de la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo. G) Copia Certificada del Acta número VEINTICUATRO, de fecha cinco de octubre del dos mil diecisiete, en la que se encuentra el Acuerdo, número: CINCUENTA Y TRES, mediante el cual se nombra a […], con el cargo de Promotor, en el Programa de PROMOCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE PUERTO EL TRIUNFO; con la cual compruebo que mi representado trabajo para la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo, durante el año dos mil dieciocho. H) Copia Certificada de Constancia de Sueldo del señor […], durante el año dos mil diecisiete, con la cual compruebo que mi representado trabajo para la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo durante el año dos mil diecisiete. I) Copia Certificada de Constancia de Sueldo del señor […], durante el año dos mil diecinueve, con la cual compruebo que mi representado trabajo para la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo durante el año dos mil diecinueve. J) Copia Certificada de Constancia de Sueldo del señor […], durante el año dos mil dieciocho, con la cual compruebo que mi representado trabajo para la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo durante el año dos mil dieciocho. K) Copia certificada de Recibo de pago a Cuenta del señor […], de préstamo en el Banco de Fomento Agropecuario, con el cual compruebo que era sujeto de crédito por ser empleado de la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo. I) Copia Certificada de Planes de Trabajo que se entregaban al jefe de la Unidad y al Alcalde Municipal, que contiene también informes de actividades realizadas y asistencia de personas atendidas por mi representado, con el cual compruebo la relación laboral entre mi representado y la Municipalidad de Puerto El Triunfo. M) Copia Certificada de Impresión de Fotografías de las diferentes actividades realizadas en su trabajo por mi representado, con las cuales compruebo que mi representado a laborado para la municipalidad de Puerto El Triunfo. N) Copia Certificada de Informe de Actividades y bitácoras de visitas a las diferentes centros educativos, con los cuales demuestro el cumplimiento de su trabajo de parte de mi representado. O) Así mismo solicito a su digna autoridad pia (SIC) a la Secretaria de ese juzgado informe si se ha solicitado autorización de Despido por parte del Municipio de Puerto El Triunfo, en contra de mi representado, con la cual voy a comprobar que nunca se tramito autorización de despido del trabajador CIMC. PRUEBA TESTIMONIAL. A) Declaración de Propia Parte, del señor […], de generales antes expresadas, con la que voy a probar que ha trabajado con el Municipio de Puerto El Triunfo y cómo sucedieron los hechos en momento del despido. b) Declaración de Parte contraria del señor […], mayor de edad, Empleado, del domicilio de San Salvador y demás generales ignoradas, quien desempeña actualmente el cargo de Gerente Administrativo de la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo, del departamento de Usulután. C) La declaración del señor: […], de cuarenta y tres años de edad, Empleado, del domicilio de Puerto el Triunfo con Documento Único de Identidad número: **********; con la cual voy a demostrar que mi representado ha trabajado para el Municipio de Puerto El Triunfo y como se dio el Despido. PRUEBA MEDIANTE OBJETOS. A) CDROOM, que contiene 128 fotos de las diferentes actividades realizadas por mi representado en el cumplimiento de su trabajo, con las cuales demuestro la eficiencia, responsabilidad y laboriosidad de mi representado en el desempeño de su trabajo. PETITORIO. Por lo antes expuesto PIDO: Me admita el presente escrito. Se me tenga por parte en el carácter en que comparezco. Se me conceda intervención en el presente proceso. Se emplace al señor Gerente Administrativo y a los miembros del Concejo Municipal del Municipio de Puerto El Triunfo. Se declare la Nulidad del Despido del señor […], por no haberse seguido el debido proceso. Ordene la restitución del señor […], al cargo que ocupaba anteriormente o en otro de igual nivel o categoría. Se condene al Gerente Administrativo y a los Concejales del Concejo Municipal de Puerto el Triunfo al Pago de los salarios dejados de percibir por mi representada, desde el momento del despido hasta la restitución."""""""""

Que, de la anterior demanda, el Juez A-quo, previno al Licenciado […], lo siguiente: " Y haciendo un estudio a la presente demanda y a la documentación que le acompaña, el suscrito juez denota que está no llena todos los requisitos que la Ley señala, por lo que, en vista de ello, de conformidad a los artículos 276, 418, 422 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 75 de la ley de la Carrera Administrativa Municipal, este juzgado RESUELVE PREVÉNGASELE. al Licenciado […], que: Explique y compruebe, documentalmente, si el trabajador […]se encontraba laborando por Ley de Salario, de lo contrario se le ADVIERTE a dicho profesional del derecho utilice la vía procesal adecuada para reclamar los derechos laborales de su representado, ya que en los anexos presentados no agrega acuerdo de nombramiento administrativo a favor del trabajador […]. Concédasele el plazo que señala el artículo 422, del CPCM, para que subsane la prevención antes indicada, ya que al no ser subsanada la misma en dicho plazo, se le declara inadmisible.

Al contestar, la anterior prevención el referido profesional, en lo pertinente manifestó: Que en base a lo establecido en el Art. 280, del Código Procesal Civil y Mercantil, vengo a Ampliar la Demanda de Nulidad de Despido, promovida en contra de los miembros del Concejo Municipal y el Gerente Administrativo de la Municipalidad de Puerto El Triunfo en el departamento de Usulután en los términos siguientes: AMPLIACION DE LA DEMANDA. Que además de Demandar en Nulidad de Despido al señor JIFS, Gerente Administrativo de la Municipalidad de Puerto El Triunfo, a los miembros de Concejo Municipal señores […], Alcalde Municipal: […], Síndico Municipal; […], Primera Regidora Propietaria; […], Segunda Regidora Propietaria. […], Tercer Regidor Propietario; […], Cuarto Regidor Propietario; […], Quinto Regidor Propietario; […], Sexto Regidor Propietario; también vengo a Demandar Subsidiariamente al Municipio de Puerto El Triunfo, representado legalmente por el señor Alcalde Municipal […], de generales consignadas en presente proceso, en base a lo establecido en el Art. 47, del Código Municipal; quien puede ser emplazado, en la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo, ubicada en Avenida Francisco Oseguera y Calle Francisco Gavidia, Barrio El Centro, Puerto El Triunfo, departamento de Usulután.

Que tal como lo plantee en el Romano V de la Demanda, en que relato los HECHOS EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN, mí representado el señor […], comenzó a laborar para la Municipalidad de Puerto El Triunfo, desde el día cuatro de enero del año dos mil diecisiete, dentro del Proyecto Especial de "PROMOCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO EL TRIUNFO", el cual era financiado por medio del Fondos FODES, del 75% de Inversión; proyecto que al entrar en funciones la nueva administración, el uno de mayo del dos mil dieciocho fue cancelado dicho Proyecto, el día dos de mayo del dos mil dieciocho, fecha a partir de la cual es contratado el señor […], como Asistente en la UNIDAD DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD, de la Municipalidad de Puerto El Triunfo, existiendo en dicha Contratación Fraude de Ley; en el sentido que las labores realizadas por mi representado en el Municipio de "Puerto El Triunfo, son labores permanentes, por lo que a partir de ese momento el señor […], pasa a ser un Empleado de Carrera, tal como lo establece el Art. 11, de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, el cual textualmente DICE: "Son funcionarios o empleados de carrera los nombrados para desempeñar cargos o empleos permanentes comprendidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de esta ley, sin importar la forma en que hubieren ingresado al cargo o empleo. La relación de servidor se regulara por esta ley. Únicamente quedan excluidos de la carrera administrativa municipal, los servidores contemplados en el art. 2 de esta ley". En ambas contratación se habían cometió fraude-de ley o fraude a la ley, en el sentido que no obstante el Código Municipal regula en el Art. 4, # 8 de dicho Código, la promoción de la participación ciudadana, responsable en la solución de los problemas locales en el fortalecimiento de la conciencia cívica y democrática de la población, es una actividad permanente que es propia de la competencia de los municipio, mi representado fue contratado por medio dé un Proyecto Especial denominado "PROMOCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO EL TRIUNFO", únicamente para justificar el pago de su salario, pero no ha gozado de las prestaciones que como empleado permanente del municipio le corresponde; posteriormente a ello cuando toma posesión la nueva administración, el dos de mayo del dos mil dieciocho, mi representado es recontratado nuevamente como: Asistente en la UNIDAD DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD, otra actividad que es permanente en la municipalidad ya que de acuerdo a lo establecido en el Art. 4 # 4, del Código Municipal compete al municipio "La promoción de la educación, la cultura, el deporte, la recreación, las ciencias y las artes"; la cual de acuerdo a la interpretación Auténtica realizada por la Asamblea Legislativa de dicho numeral, mediante DECRETO No. 1018, DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de abril del año dos mil quince, publicado en él D. O. N° 85, Tomo N° 407, Fecha: 13 de mayo de 2015, en el Considerando V.- manifiesta: Que con el fin de incentivar a la juventud en la participación de actividades deportivas y recreativas, es necesario realizar una interpretación auténtica que determine la forma en que deberá entenderse la promoción al deporte y recreación por parte de los municipios, el cual de acuerdo al Art. 1, de dicha Interpretación Autentica el cual establece: Art. 1. Interpretase auténticamente el Art. 4 numeral 4 del Código Municipal, así: Deberá entenderse que el término promoción en el ámbito del deporte y la recreación, significa que podrán utilizarse los recursos provenientes de los fondos municipales, bajo las siguientes modalidades: 2.- Contratación de personal para la instrucción y enseñanza de cualquier disciplina deportiva o recreativa a desarrollarse dentro de la jurisdicción del Municipio, siempre y cuando estas asociaciones deportivas pertenezcan y desarrollen sus actividades principalmente dentro de la jurisdicción del Municipio; por lo que las dos contrataciones hechas a mi representado no obstante el código Municipal establece que es competencia de los municipios y autoriza que de los fondos municipales se puede contratar personal para esta actividad se han creado programas especiales como una forma de justificación del pago de salarios de los trabajadores contratados, pero los exime de las otras prestaciones a los trabajadores que les correspondería si estuvieran contratados por Ley de Salarios. Al respecto sosteniendo la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia (RECURSO DE CASACION N° 83-CAL-2010) el criterio del "contrato en fraude de ley en el sentido de que, cuando se suscribe un contrato de servicios personales, al amparo del Art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, si en realidad, las funciones que realiza el empleado contratado, es de aquellas de carácter permanente dentro de la Institución; es decir, pertenece al giro o actividad ordinaria de la institución, y aunque se trate de cargos de naturaleza técnica o profesional, los plazos estipulados en los mismos no tienen validez y debe entenderse este tipo de contratos, como de carácter indefinido. Y es que, no es posible, por el Principio de Igualdad que contempla nuestra Constitución, que la estabilidad laboral de un empleado dependa única y exclusivamente del acto del cual emana la relación laboral pues ello significaría que a dos empleados que desempeñan el mismo cargo y funciones, les corresponden diferentes derechos por el hecho de que uno está nombrado en plaza de Ley de Salarios y el otro por contrato. Realmente no existe ninguna justificación para que surja semejante diferencia de trato y uno de ellos pueda verse vulnerado en su derecho de permanencia o estabilidad en el cargo, derecho que no es absoluto obviamente, pues si se produjere una causal para despedirlo, ya la Ley establece cuál es el procedimiento para ello, y conforme al Art. 11 de la Constitución, debe dársele cumplimiento al derecho de defensa y audiencia. No puede, al menos bajo el criterio de este Tribunal, avalarse una práctica de vejación hacia los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, Municipios o Instituciones Autónomas, bajo el débil argumento de que no existe obligación de recontratar a dichos trabajadores y que el plazo es determinante en tales contrataciones dando lugar a la terminación de las mismas sin ninguna responsabilidad para la institución contratante"; asimismo según la legislación extranjera define como fraude de ley o fraude a la ley «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir». (Artículo 6.4 del Código Civil Español y artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, decreto dos guión ochenta y nueve del Congreso de la República de Guatemala). En ese sentido al dársele a la plaza de Promotor en el Proyecto "PROMOCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO EL TRIUNFO" y posteriormente la Plaza de Promotor en la UNIDAD DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD ocupadas por mi representado en un carácter temporal o eventual, al amparo de lo dispuesto en el literal a) del artículo 25 del Código de Trabajo, se violentó lo establecido en el artículo 11 de la ley de la carrera administrativa Municipal. En ese orden de ideas al analizarse las funciones de la plaza de Promotor para la Organización y Fortalecimiento de la Participación Ciudadana para la prevención de la Violencia y luego al otorgársele la Plaza de Asistente en la Unidad de la Niñez, Adolescencia y Juventud se puede determinar que se trata de plazas permanentes, pues promover la participación ciudadana en la prevención de la Violencia y la Promoción de La promoción y de la educación, la cultura, el deporte, la recreación, las ciencias y las artes, representan funciones de carácter permanente en el municipio, esto representan actividades de carácter permanente que debe ejecutar el municipio de Puerto El Triunfo, por lo cual se puede determinar que el señor […], era un trabajador que siempre estuvo protegida por la ley de la carrera administrativa Municipal, y habiendo laborado aproximadamente dos año y nueve meses en los cargos antes relacionados, tiempo en el cual demostró su capacidad e idoneidad en su trabajo, convirtiéndose con ello en un empleado Municipal; considerándose esto como otra de las razones por las cuales solicito la Nulidad del Despido de mi representado. Así mismo la Sentencia 544-2012; que el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2º de la Cn) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido. El derecho a la estabilidad laboral, según las sentencias de fechas 1 I-HI-2011, 24-XI-2010,11-VI- 2010, 19-V-2010, pronunciadas en los amparos 10-2009,1113-2008, 307-2005, 404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (y) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sean de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política. En el presente caso se cumplen los requisitos establecidos para que mi representado pueda conservar su trabajo o empleo. SUBSANACION DE PREVENCIONES. En vista que en las contrataciones de mi representado por el Municipio de Puerto El Triunfo, del departamento de Usulután, existe Fraude Ley o Fraude a la Ley, en las dos contrataciones de mi representado no es posible probar documentalmente que mi representado se encontraba laborando por Ley de Salarios, pero mediante la ampliación de la demanda por el Fraude de Ley en la Contratación se subsana la prevención realizada por su digna autoridad. PETITORIO. Por lo antes expuesto PIDO: Me admita el presente escrito. Se tenga por ampliada la demanda de Nulidad de Despido en los términos planteados anteriormente, en cuanto a la Demandar Subsidiariamente al Municipio de Puerto El Triunfo, representado legalmente por el señor […], Alcalde Municipal y en relación al motivo de Nulidad como es el Fraude de Ley. Ratifico en todo lo demás la demanda interpuesta. Se tenga por subsanada la prevención realizada por su digna autoridad. Admita la Demanda y Convoque a una Audiencia Conciliatoria para buscar un avenimiento entre las partes. Continúe con el trámite legal del proceso.""""""""

Resolviendo posteriormente el Juez A-quo, la resolución que ha sido impugnada, Sentencia que en su fallo textualmente dice: "······ Considerando el Suscrito Juez, que el Licenciado […], no cumplió con la prevención hecha por este Tribunal en auto de fs. […], ya que dicho profesional del derecho manifiesta en su escrito de subsanación que el Municipio demandado cometió fraude de ley, en las contrataciones realizadas a su representado, que por tal razón no es posible probar documentalmente que éste se encontraba laborando por Ley de Salarios. Asimismo, que a consideración del referido profesional del derecho, por la naturaleza de las plazas que ha ocupado su representado, se encuentra protegido por la Ley de la Carrera Administrativa; los motivos antes descritos y alegados por el Licenciado […], no son fundamento suficiente, ya que es conocido que los funcionarios o empleados que son protegidos por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, están nombrados por ley de salarios y no por contrato individual de trabajo eventual o en proyectos, tal como lo ha expresado el […] En la prevención hecha por este Juzgado, se le pidió al Licenciado […] explicara y probara documentalmente, si el trabajador MC, se encontraba laborando por Ley de Salarios, pero hay que hacer notar que dentro del proceso la parte actora en ningún momento ha podido acreditar mediante acta o acuerdo, que el referido trabajador, haya sido nombrado por Ley de Salarios, y en vista de las razones anteriormente expuestas, y de conformidad al artículo 277 CPCM, DECLÁRESE IMPROPONIBLE LA DEMANDA incoada por el Licenciado […], en su calidad de Apoderado General del señor CIMC." "" """""

Resolución de la cual el recurrente interpuso recurso de Revocatoria, y por auto de las catorce horas con diez minutos del día once de diciembre del año dos mil diecinueve, fue resuelta de la siguiente manera: ... el recurrente expresa en su escrito que. Y se cita textualmente "... a su consideración por la naturaleza de la plaza que ocupa mi representado, se encuentra protegido por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal....", que es menester aclarar que, dicho argumento no es válido, ya que no puede proceder, según consideración personal, sino conforme a la ley, y los procedimientos y procesos que ésta establezca, por lo tanto para que un empleado municipal, se encuentre protegido por la Ley de la Carrera Administrativa, debe someterse a un procedimiento establecido en la referida ley, desde el Art. 23 y siguientes; asimismo, en someterse al término de prueba prescrito en el Art. 35 de la LCAM. De la misma forma, como parte de los anexos presentados en su escrito de demanda, se encuentra copia de certificación de acta número veinticuatro, de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, en la que consta el acuerdo número cincuenta y tres, en el cual se refleja que el Concejo Municipal, de la Alcaldía de Puerto El Triunfo, acordó nombrar al personal para la Promoción, Organización y Fortalecimiento de la Participación Ciudadana para la Prevención de la Violencia en el Municipio de Puerto El Triunfo, para el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2018. Incluido en esa nómina el señor […], estableciendo un periodo para su contratación, no es de forma permanente y por Ley de Salarios, no se instituye que sea un término de prueba, tampoco que sea una incorporación a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por lo tanto, no es prueba suficiente para determinar que el señor […], está protegido por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, y en atención al Principio de Veracidad, Lealtad, Buena fe y Probidad Procesal, continuar (sic) con un Proceso de Nulidad de Despido.... Sigue señalando que lo resuelto se respalda por lo resuelto por esta Cámara, en el Recurso de Revisión, calificado con la Entrada No.9 de 2019, resolución dictada a las quince horas con cincuenta minutos del día uno de abril de dos mil diecinueve....declárase NO HA LUGAR, el recurso de revocatoria planteado por el Licenciado […].

II.- Que al interponer el presente recurso el Licenciado […], mediante escrito que corre agregado a fs.[…], del presente incidente, textualmente y en lo pertinente manifestó: " PROCESO. Que en el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, he promovido PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO HECHOS: El señor […], comenzó a laborar para la Alcaldía Municipal de Puerto el Triunfo, desde .... FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE REVISIÓN. MOTIVO 1.- VIOLACIÓN A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓNEN EN LACONSERVACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS ESPECIALMENTE, EL ACCESO A LA JUSTICIA. El Juez de Primera Instancia de Jiquilísco al declarar Improponible la demanda y declarar No ha lugar el Recurso de Revocatoria Interpuesto violenta el derecho de Acceso a la Jurisdicción, declarando improponible la demanda in limine Litis, derecho consagrado en la Constitución de la República, específicamente en el Art. 1, que establece El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. En cuanto al derecho de acceso a la justicia o de acceso a la jurisdicción –como manifestación del derecho a la protección tanto en sede jurisdiccional como no jurisdiccional— se ha colegido en abundante jurisprudencia —v.gr. en la sentencia de 15 de enero de 2010, amparo 840-2007— que este derecho implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales —o incluso no jurisdiccionales— para que estos se manifiesten sobre la pretensión o petición formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas. De modo que, un aspecto esencial que comprende el precitado derecho es el libre acceso a la sede judicial o no judicial —entiéndase tribunales judiciales o administrativos, unipersonales o colegiados—, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o resultados meramente limitativos o disuasorios de la posibilidad de acudir a las instancias jurisdiccionales o no jurisdiccionales, deviene en vulneradora de la normativa constitucional.

Al declarar el Juez de Primera Instancia de Jiquilísco, lmproponible la Demanda de Nulidad de Despido, considerando que en el escrito de ampliación de demanda estamos planteando que ha existido Fraude de Ley en el momento de la Contratación de mi representado ya que las labores para las cuales fue contratado de acuerdo al Código Municipal, no obstante siendo labores permanentes debió ser nombrado como trabajador permanente e incorporado a la Carrera Administrativa Municipal, el municipio lo incorporo por contrato para tener la disponibilidad de la plaza y despedirlo en el momento que ellos lo desearan, además para no darle las prestaciones laborales que la ley le otorga, cometieron fraude de ley en dicha contratación. PETITORIO. Por lo antes expuesto PIDO: a) Me admita el presente escrito; b) Se tenga por interpuesto el Recurso de Revisión en contra del Auto Definitivo que declara No ha lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra del auto que declara lmproponible la Demanda; c) Solicite los autos al Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Jiquilisco; d) Mediante Sentencia Razonada, Revoque en auto pronunciado mediante el cual declara No ha lugar la Revocatoria planteada, ordene admitir la demanda a trámite; e) Se le dé a dicho Recurso el trámite de ley.

III.- Que, en el caso en estudio, se ha expuesto en la demanda que, el señor […], comenzó a laborar para la Municipalidad de Puerto El Triunfo, desde el día cuatro de enero de dos mil diecisiete, dentro del Proyecto Especial de PROMOCION, ORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA PREVENCION DE LA VIOLENCIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO EL TRIUNFO, el cual era financiado por medio de Fondos de FODES del 75%, proyecto que al entrar en funciones la nueva administración, el uno de mayo de dos mil dieciocho fue cancelado, específicamente el dos de mayo de ese año; devengando un salario de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.- Adjuntando a la demanda, copia certificada del Acta Número VEINTICUATRO, de fecha cinco de octubre del dos mil diecisiete, en la que se encuentra el Acuerdo Número CINCUENTA Y TRES, mediante el cual se nombra a […], con el Cargo de Promotor, en el Programa antes mencionado, para el periodo del 01 de enero al 31 de Diciembre de 2018.

Que a partir del tres de mayo del año dos mil dieciocho, el referido trabajador, fue nombrado como asistente en la UNIDAD DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD, de la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo, devengando un salario de TRESCIENTOS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en ambos cargos, se le cancelaba mediante cheque del Banco Hipotecario.

Que para admitir y conocer del proceso de Nulidad de Despido, el Juez A-quo, requirió a la parte actora, que explicara y comprobara documentalmente, "si el trabajador se encontraba bajo la ley de salario, ya que en los anexos presentados no agregara acuerdo de nombramiento administrativo a favor del trabajador.- Y al resolver el recurso de revocatoria en parte señaló: "Que en el acuerdo presentado se estipula un periodo para su contratación (del uno de enero al 31 de diciembre del 2018) no así de forma permanente, y por ley de salario, que no se instituye que sea un término de prueba, ni tampoco que sea una incorporación a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal."

IV.- Que sobre el criterio del Juez A-quo, para declarar Inadmisible la Demanda de Nulidad de Despido, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

El acto de nombramiento para ocupar plazas municipales, es un acto administrativo. Así las cosas, es indudable que los derechos y deberes de los empleados y funcionarios públicos tienen como presupuesto de existencia que la ley respectiva, para el caso en estudio el presupuesto municipal, contemple en abstracto la plaza a ser ocupada.

Es así como, para que el servidor público siga gozando de la plaza que ocupe es imprescindible que en el presupuesto municipal subsista dicha plaza.

En consecuencia, la cuestión del derecho a la estabilidad de los empleados y funcionarios públicos se entiende en el sentido que mientras rige la norma legal que contempla la plaza, o mientras dicha norma no se reforme y se elimine de su contenido una determinada plaza entendida esta en sentido material, equivalente a función, y no el simple cambio de denominación de la misma, el servidor público no puede ser arbitrariamente removido de su cargo, sino exclusivamente mediante el procedimiento, por las causas y por la autoridad competente.

En caso en estudio, primeramente se señala que, el trabajador ingresó a laborar para un programa especial, existiendo acuerdo de ello, en el cual tal como lo señala el Juez A-quo, "se estipula un periodo para su contratación (del uno de enero al 31 de diciembre del 2018) no así de forma permanente, ó si lo es por ley de salario, que no se instituye que sea un término de prueba, ni tampoco que sea una incorporación a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal." Pero en la misma demanda se ha señalado que, el trabajador a partir del tres de mayo del año dos mil dieciocho, fue nombrado como asistente en la UNIDAD DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD, del cual no se adjuntó a la demanda acuerdo alguno de nombramiento administrativo, pero ese acto de nombramiento para ocupar dicha plaza municipal, al que se refiere el actor en su demanda, podría establecerse dentro del proceso, es decir, si el mismo constituye un acto administrativo que contenga una actividad regular y continua de la Municipalidad, pues tal como se dijo, los derechos y deberes de los empleados y funcionarios públicos tienen como presupuesto de existencia que la ley respectiva, para el caso en estudio el presupuesto municipal, contemple en abstracto la plaza a ser ocupada, es decir que es dentro de un proceso, que se debe de determinar si las funciones que realiza el empleado contratado, es de aquellas de carácter permanente dentro de la Institución, en otras palabras, determinar si pertenece al giro o actividad ordinaria de la institución. Por otra parte, tal aseguración de la parte actora, de considerar que su representado (trabajador) está dentro de la Carrera Administrativa Municipal, es dentro del proceso que puede ser objetada por la parte demandada, comprobando lo pertinente.

Que por lo anterior, el Juez A-quo, no debió limitarse a tomar en consideración únicamente el acuerdo donde fue contratado el trabajador dentro del Proyecto Especial de PROMOCION, ORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA PREVENCION DE LA VIOLENCIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO EL TRIUNFO, por un periodo determinado, sino que debió de tomar en cuenta que, le estaban señalando en la demanda, que al momento del despido el trabajador había sido contratado para desempeñar otro cargo, pues de acuerdo al Art. 11 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, "Son funcionarios o empleados de carrera los nombrados para desempeñar cargos o empleos permanentes comprendidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de esta ley, sin importar la forma en que hubiera ingresado al cargo o empleo...", es decir que la forma de ingreso no determina si el funcionario o empleado está o no dentro de la carrera puesto que tal circunstancia está relacionada a la naturaleza permanente del servicio que ha de prestarse.

En sintonía con lo anterior, el Art. 2 de la mencionada ley, señala quienes de los funcionarios y empleados que están excluidos de la carrera administrativa Municipal; en el numeral cinco del citado artículo se señala: "(...) Las personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración municipal, dentro de las cuales está la contratación de personal de manera temporal o las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales derivados de hechos o circunstancias extraordinarias. La relación de trabajo de estos servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores".

Del citado artículo y numeral se advierten los siguientes presupuestos: a) Que las personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración municipal; b) que las personas contratadas de manera temporal o las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales que deriven de hechos o circunstancias extraordinarias; y, c) que en estos casos la relación de trabajo de éstos servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores, pero dentro de las facultades para poder realizar Contratos Individuales de Trabajo, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que dicho cuerpo legal señala para ello, Art. 25 C.T.

Asimismo, argumenta el Juez A-quo que: Para que un empleado Municipal, se encuentre protegido por la Ley de la Carrera Administrativa, debe someterse a un procedimiento establecido en la referida Ley, desde el Art. 23 y siguientes, asimismo, en someterse al término de prueba prescrito en el artículo 35 LCAM.- Sobre ello, es de señalar que, dicho procedimiento es facultad de la Municipalidad, donde hay organismos competentes para ello, como Las Comisiones Municipales, es decir, si dicho procedimiento de acceso y vinculación a la Carrera Administrativa de un trabajador, no es seguido por quien corresponde, no tiene que ser atribuible al trabajador, exigiéndole que compruebe que se le siguió ese procedimiento para ingresar a la carrera administrativa.

Que, en razón de ello, debió darle tramite a la demanda, dando oportunidad a la parte actora de comprobar dentro del proceso, si el trabajador ésta ó no excluido del campo de aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, ya que la parte actora ha alegado que su representado está amparado en dicha ley, en razón de la naturaleza de la labor que aquel desempeñaba, la cual considera es de carácter permanente, y establecer así, si debió seguírsele un procedimiento para dicho despido del cual hoy pide la nulidad del mismo, y con ello también se le estaría garantizando el derecho de tener acceso a la justicia, y dar la oportunidad a la parte demandada de objetar tal aseguramiento de la parte actora, comprobando lo pertinente.

V.- Que en razón de lo anterior es procedente: REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto pronunciado por el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, a las ocho horas con diez minutos del día veintiuno de noviembre del año dos mil diecinueve, por medio del cual declaró la improponibilidad de la demanda de Nulidad de Despido del trabajador CIMC, Y ORDENAR al referido Juez, que admita la demanda presentada y le dé el trámite legal correspondiente."