PROCESO DE NULIDAD
DE DESPIDO
RESOLUCIÓN QUE DECLARA
IMPROPONIBLE LA DEMANDA NO ADMITE RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY DE LA
CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
“Sobre
dicho recurso interpuesto por el referido profesional, se hacen las siguientes
consideraciones:
Que se ha iniciado
en el presente caso, PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO, de un trabajador que laboró
para el Municipio de esta Ciudad, que considera estar amparado bajo la Ley de
la Carrera Administrativa Municipal, cuyo trámite está regulado por la Ley de
la Carrera Administrativa Municipal, y en efecto así se ha iniciado para su
respectiva autorización.
Que de acuerdo al
Art. 78 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, "De las
resoluciones de las Comisiones Municipales y de Las Sentencia de los Jueces de
lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del Municipio de que se
trate o del domicilio establecido, podrá interponerse recurso de revocatoria
dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación."
Que de acuerdo al
Art. 79 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, "De las
sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en
esa materia del municipio de que se trate, podrá interponerse recurso de
revisión en la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso
de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar
la sentencia."
Que de acuerdo a
las disposiciones antes citadas, el recurso de REVISION, procede de "las
sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con
competencia en esa materia del Municipio de que se trate", y no cuando se
ha dictado una sentencia inhibitoria, como el caso en estudio, que el
recurrente pretende que esta Cámara conozca en recurso de REVISION, de la
resolución que declara "IMPROPONIBLE LA DEMANDA" al no haberle
prosperado el recurso de Revocatoria, es decir de una resolución donde el Juez
A-quo, no ha entrado a conocer del fondo del asunto, en otras palabras, no ha
conocido sobre la pretensión planteada, y por lo tanto dicha resolución recurrida,
no tiene fuerza de definitiva, ya que por ser una resolución inhibitoria como
tal, no constituye cosa juzgada, y es por eso que la ley no permite recurso DE
REVISIÓN, a diferencia de las sentencia definitivas en que se ha conocido del
fondo del asunto, donde la ley permite que la Cámara revise lo resuelto sobre
la pretensión, lo cual no es el caso.”
RESOLUCIÓN QUE DECLARA
IMPROPONIBLE LA DEMANDA ADMITE RECURSO DE APELACIÓN APLICANDO SUPLETORIAMENTE
EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“Ahora bien,
advierte esta Cámara, que los procesos que se tramitan conforme a la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal, tiene su propio trámite, y regula los
recursos a interponer DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS, tal como se aclaró
anteriormente, no estando contemplada dicha resolución impugnada como de
aquellas que se puede interponer recurso de REVISION, sin embargo es importante
mencionar que en lo que no esté previsto en esta ley especial, se aplica
supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, pero para auxiliarse de
esta normativa tiene que estar regulada dicha resolución como de aquellas que
dicha ley supletoria permite un recurso. En el caso en estudio la resolución
impugnada en si, es la que declara "IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE
DESPIDO, la cual, de acuerdo a lo establecido en el Art. 277 Inc. 2° CPCM,
"LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, admite apelación, por lo tanto, aun
cuando el recurrente lo denomino "RECURSO DE REVISION"
es procedente aplicar el principio de IURA NOVIT CURIA aunado al Art. 14
Inc. 1 CPCM "Principio de Dirección y Ordenación del Proceso" es
decir estimarse y conocerse como un recurso de Apelación, por lo que,
en razón de lo antes dicho así se conocerá la resolución en alzada,
previo a realizar el examen de admisibilidad del mismo, conforme a la ley
Supletoria, en este caso el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que sobre
ello se estima:
El recurso de apelación
fue interpuesto por la parte demandante, contra quien el Juez A-quo, dictó
resolución que declara IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE DESPIDO,
resolución de la cual interpuso recurso de revocatoria ante el Juez A-quo, y al
no haberle prosperado éste presentó el recurso en estudio, por lo que le asiste
el derecho de recurrir; habiendo presentado dicho recurso en el término que
señala el Art. 511 lnc.1° CPCM.
Que de acuerdo a
lo establecido en el Art. 508 CPCM, "serán recurribles en apelación las
sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así
como las resoluciones que la ley señale expresamente", en el caso en
estudio, dicha resolución es de las que la ley expresamente señala que es
recurrible en apelación, tal como lo señala el Art. 277 del CPCM.
Que, el recurrente
ha expresado con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso,
señalando los motivos del agravio contra su representado, pretendiendo, según
se desprende el recurso que se revise "La aplicación de las normas que
rigen los actos y garantías del proceso, al considerar que existe VIOLACION A
LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCION EN LA CONSERVACION Y DEFENSA DE LOS
DERECHOS ESPECIALMENTE, EL ACCESO A LA JUSTICIA.
Que, en razón de
lo anterior, habiéndose examinado el recurso de apelación, interpuesto por el
Licenciado [...], en el carácter en que actúa, y cumplidos que
han sido los requisitos para su admisibilidad, establecidos en los Arts. 277,
501, 508, 510, 511 y 513 CPCM, ADMITASE EL RECURSO, y CONOZCASE EN
APELACION, de la resolución que declara la improponibilidad de la
demanda de nulidad de despido.
Que el Art. 513
Inc. 3° CPCM, establece que "admitido el recurso se convocará a las partes
a una audiencia en la sede del Tribunal, la que habrá de celebrarse dentro del
mes contado del día siguiente al de la convocatoria", pero en el presente
caso no obstante ser admisible dicho recurso, es procedente que en esta misma
resolución que se resuelve sobre la admisión del recurso, se resuelva el fondo
del mismo, sin más trámite, ya que no existe hasta este momento procesal, parte
contraria u oposición de las mismas, para oírla a fin de que se oponga o
adhiera a la apelación, y el apelante ya expuso todo lo pertinente a su
desacuerdo con la resolución que impugna, no pudiendo ampliar los motivos de su
recurso Art. 514 CPCM. Criterio sostenido también por la Sala de lo Civil,
REF.54-APC-2013 de fecha 24-01-2014.- Que, en razón de lo anterior, se procede
a resolver el recurso presentado por el referido profesional Rodríguez
Rodríguez.
VISTOS
EN APELACION LA RESOLUCION QUE DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA, pronunciada por el Juez de Primera Instancia de
Jiquilisco, promovido por el profesional señalado en el carácter en que actúa,
en contra del Gerente de la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo, y el
Concejo Municipal de Puerto El Triunfo, del Departamento de Usulután,
representado los señores al inicio mencionados, y subsidiariamente contra el
Municipio de Puerto El Triunfo, representado legalmente por el Alcalde
Municipal […]
Ha intervenido en
el Proceso: el Licenciado […], mayor de edad, Abogado y Notario, del domicilio
de la ciudad de Santa Elena, y de esta Ciudad, en el carácter antes mencionado.
Hasta este momento, por razón de la resolución que se impugna, no hay aún parte
contraria
LEIDOS
LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I.- Que el
Licenciado […] , en el carácter en que comparece, presentó demanda el día
veinticinco de septiembre del año dos mil diecinueve, en la cual textualmente y
en lo pertinente manifestó: "— PRETENSIÓN. Con expresas
instrucciones de mi mandante, vengo ante su digna autoridad: a) Promover
Proceso Administrativo Laboral, de Nulidad de Despido, en contra del señor: […],
Gerente Administrativo de la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo del
departamento de Usulután y los señores; […], Alcalde Municipal; […], Síndico
Municipal; […], Primera Regidora Propietaria; […], Segunda Regidora
Propietaria, […], Tercer Regidor Propietario; […], Cuarto Regidor Propietario; […],
Quinto Regidor Propietario y […], Sexto Regidor Propietario; todos del Concejo
Municipal de Puerto El Triunfo, del departamento de Usulután, durante el
Periodo Constitucional comprendido del uno de mayo del 2018, al treinta de
abril de 2021; b) Que en Sentencia Definitiva se declare NULO, el despido en
contra de mi representado; c) Se ordene la restitución de mi representado al
cargo que ocupaba anteriormente; d) Se ordene el pago de los salarios dejados
de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en que se cumpla la
sentencia. HECHOS EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN. Mí representado el señor […],
comenzó a laborar para la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo, desde el día
cuatro de enero del año dos mil diecisiete, dentro del Proyecto Especial de
"PROMOCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO EL TRIUNFO", el
cual era financiado por medio de Fondos FODES, del 75%; proyecto que al entrar
en funciones la nueva administración, el uno de mayo del dos mil dieciocho fue
cancelado, específicamente el dos de mayo del dos mil dieciocho; devengando un
salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, los cuales le eran cancelados mediante Cheques, del Banco Hipotecario.
A partir del día tres de mayo del dos mil dieciocho, el señor CIMC, fue
nombrado como Asistente en la UNIDAD DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD, de
la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo; siendo su Jefe inmediato el señor: […],
devengando un Salario de TRESCIENTOS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, los cuales le eran cancelados mediante Cheque del Banco Hipotecario;
hasta el día cinco de septiembre del corriente año, fecha en que como a eso de
la una de la tarde, en el Despacho Municipal, fue despedido de su trabajo, por
el señor […], Gerente Administrativo de la Alcaldía Municipal de Puerto El
Triunfo del departamento de Usulután, quien de manera verbal le manifestó que en
nombre del Concejo Municipal estaba fuera de su trabajo o sea se encontraba
despedido, sin manifestarle cuales eran los motivos de su despido, como tampoco
le siguieron un proceso de despido, tal como lo establece la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, Art. 71, 74, 75, relacionado con el Art. 77-A.
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA NULIDAD DEL DESPIDO. Que el Proceso de Despido se
encuentra regulado en el Art. 71, de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, y deberá ser autorizado por el Juez competente en materia laboral
del municipio que se trate, en este caso el Juez competente en materia Laboral
para el Municipio de Puerto El Triunfo es su digna autoridad, quien no ha
autorizado dicho despido, por lo que al no seguirse el debido proceso este despido
deviene en NULO, de Nulidad Absoluta y así debe declararse por su autoridad.
Por otra parte, el acto ejecutado atenta contra lo dispuesto en el Art. 2, 11 y
219, todos de la Constitución de la República; el Art. Dos, regula el derecho
al Trabajo y textualmente en su inciso primero dice: Art. 2.- Toda persona
tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la
seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la
conservación y defensa de los mismos "; El Art, 11, de la Constitución,
establece Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la
libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin
ser previamente oída y vencida en inicio con arreglo a las leves: ni puede ser
enjuiciada dos veces por la misma causa " El Inciso Primero del Art. 219,
de la Constitución literalmente establece: Art. 219.- Se establece
la carrera administrativa. La ley regulará el servicio civil y en especial las
condiciones de ingreso a la administración; las promociones y ascensos con base
en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de
los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten;
asimismo garantizara a los empleados públicos a la ESTABILIDAD EN EL CARGO...Al
haberse realizado el despido de mi representado en violación los derechos y
garantías constitucionales como el Derecho al Trabajo, al debido proceso y la
estabilidad laboral, sin seguir d procedimiento establecido en el Art. 71, de
la Ley de la Carrera Docente, dicho despido es NULO, tal como lo regula el Art.
74, de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Por otra parte su señoría
el acto ejecutado por el Gerente Administrativo y los miembros del Concejo
Municipal de Puerto El Triunfo, violenta derechos y Garantías consagrados en
Trataos Internacionales como: Art. 8.1, de la Convención Americana de Derechos
Humanos que establece: " Artículo 8. Garantías Judiciales" 1. Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(Derecho al Debido Proceso) Art. 10 y 23, de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, que dicen: Art. 10.- Toda persona tiene derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal. Art. 23.- 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección
de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo. Art. 6, Parte 1, del Protocolo adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos económicos,
sociales y culturales. "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR" que dice: Derecho
al Trabajo 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye
la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a
través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
Por otra parte, existe Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 11-11-2011, en el proceso de
Amparo 415-2009 y Sentencia de fecha 08-VII-2015, en el Proceso de Amparo
328-2013, Acumulado, mediante las cuales brinda protección a los derechos
subjetivos de los que es titular la persona, el debido proceso, el derecho de
audiencia y defensa y todos los demás derechos. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PARA
COMPROBAR LOS HECHOS. DOCUMENTALES: A) Testimonio de la
Escritura de Poder General Judicial otorgado a mi favor por el señor […], que
en original presento, con el cual demuestro la personería con que actúo. B)
Copia de Carne de Abogado y NIT, de mi persona, en cumplimiento a lo
establecido en el Art. 122, del Código Tributario. C) Curriculum Vitae del
señor […] y documentos que respaldan su experiencia y capacitaciones recibidas,
con el cual compruebo que mi representado es una persona capaz y con las
credenciales para ocupar el cargo de asistente de la Unidad de Niñez,
Adolescencia y Juventud, en la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo. D)
Copia Certificada de Carné de Identificación como Empleado Municipal de la
Unidad de Niñez Adolescencia y Juventud, con el cual compruebo que ha sido
empleado Municipal. E) Copia Certificada de la Declaración de Impuestos sobre
la Renta del año dos mil dieciocho, mediante la cual compruebo que mi
representado es una persona que paga sus impuestos al estado, de los ingresos
que percibe por actividades de Servicio. F) Tres copias de Cheques, de la
Cuenta **********, a nombre de la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo 75%
FODES ISDEM, Gastos de Inversión; cheques a favor de […], con los
cuales compruebo que mi representado ha recibido sueldos de la
Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo. G) Copia Certificada del Acta
número VEINTICUATRO, de fecha cinco de octubre del dos mil diecisiete, en la
que se encuentra el Acuerdo, número: CINCUENTA Y TRES, mediante el cual se
nombra a […], con el cargo de Promotor, en el Programa de PROMOCIÓN,
ORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA PREVENCIÓN
DE LA VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE PUERTO EL TRIUNFO; con la cual compruebo que
mi representado trabajo para la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo,
durante el año dos mil dieciocho. H) Copia Certificada de Constancia de Sueldo
del señor […], durante el año dos mil diecisiete, con la cual compruebo que mi
representado trabajo para la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo durante el
año dos mil diecisiete. I) Copia Certificada de Constancia de Sueldo del señor […],
durante el año dos mil diecinueve, con la cual compruebo que mi representado
trabajo para la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo durante el año dos mil
diecinueve. J) Copia Certificada de Constancia de Sueldo del señor […], durante
el año dos mil dieciocho, con la cual compruebo que mi representado trabajo
para la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo durante el año dos mil
dieciocho. K) Copia certificada de Recibo de pago a Cuenta del señor […], de
préstamo en el Banco de Fomento Agropecuario, con el cual compruebo que era
sujeto de crédito por ser empleado de la Alcaldía Municipal de Puerto El
Triunfo. I) Copia Certificada de Planes de Trabajo que se entregaban al jefe de
la Unidad y al Alcalde Municipal, que contiene también informes de actividades
realizadas y asistencia de personas atendidas por mi representado, con el cual
compruebo la relación laboral entre mi representado y la Municipalidad de
Puerto El Triunfo. M) Copia Certificada de Impresión de Fotografías de las
diferentes actividades realizadas en su trabajo por mi representado, con las
cuales compruebo que mi representado a laborado para la municipalidad de Puerto
El Triunfo. N) Copia Certificada de Informe de Actividades y bitácoras de
visitas a las diferentes centros educativos, con los cuales demuestro el
cumplimiento de su trabajo de parte de mi representado. O) Así mismo solicito a
su digna autoridad pia (SIC) a la Secretaria de ese juzgado informe si se ha
solicitado autorización de Despido por parte del Municipio de Puerto El
Triunfo, en contra de mi representado, con la cual voy a comprobar que nunca se
tramito autorización de despido del trabajador CIMC. PRUEBA TESTIMONIAL. A)
Declaración de Propia Parte, del señor […], de generales antes expresadas, con
la que voy a probar que ha trabajado con el Municipio de Puerto El Triunfo y
cómo sucedieron los hechos en momento del despido. b) Declaración de Parte
contraria del señor […], mayor de edad, Empleado, del domicilio de San Salvador
y demás generales ignoradas, quien desempeña actualmente el cargo de Gerente
Administrativo de la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo, del departamento
de Usulután. C) La declaración del señor: […], de cuarenta y tres años de edad,
Empleado, del domicilio de Puerto el Triunfo con Documento Único de Identidad
número: **********; con la cual voy a demostrar que mi representado ha
trabajado para el Municipio de Puerto El Triunfo y como se dio el
Despido. PRUEBA MEDIANTE OBJETOS. A) CDROOM, que contiene 128
fotos de las diferentes actividades realizadas por mi representado en el
cumplimiento de su trabajo, con las cuales demuestro la eficiencia,
responsabilidad y laboriosidad de mi representado en el desempeño de su
trabajo. PETITORIO. Por lo antes expuesto PIDO: Me admita el
presente escrito. Se me tenga por parte en el carácter en que comparezco. Se me
conceda intervención en el presente proceso. Se emplace al señor Gerente
Administrativo y a los miembros del Concejo Municipal del Municipio de Puerto
El Triunfo. Se declare la Nulidad del Despido del señor […], por no haberse
seguido el debido proceso. Ordene la restitución del señor […], al cargo que
ocupaba anteriormente o en otro de igual nivel o categoría. Se condene al
Gerente Administrativo y a los Concejales del Concejo Municipal de Puerto el
Triunfo al Pago de los salarios dejados de percibir por mi representada, desde
el momento del despido hasta la
restitución."""""""""
Que,
de la anterior demanda, el Juez A-quo, previno al Licenciado […], lo siguiente:
" Y haciendo un estudio a la presente demanda y a la
documentación que le acompaña, el suscrito juez denota que está no llena todos
los requisitos que la Ley señala, por lo que, en vista de ello, de conformidad
a los artículos 276, 418, 422 del Código Procesal Civil y Mercantil y el
artículo 75 de la ley de la Carrera Administrativa Municipal, este
juzgado RESUELVE
PREVÉNGASELE. al Licenciado […], que: Explique y compruebe,
documentalmente, si el trabajador […], se encontraba laborando por
Ley de Salario, de lo contrario se le ADVIERTE a dicho profesional del derecho
utilice la vía procesal adecuada para reclamar los derechos laborales de su
representado, ya que en los anexos presentados no agrega acuerdo de
nombramiento administrativo a favor del trabajador […]. Concédasele el plazo
que señala el artículo 422, del CPCM, para que subsane la prevención antes
indicada, ya que al no ser subsanada la misma en dicho plazo, se le declara
inadmisible.
Al
contestar, la anterior prevención el referido profesional, en lo pertinente
manifestó: Que en base a lo establecido
en el Art. 280, del Código Procesal Civil y Mercantil, vengo a Ampliar la
Demanda de Nulidad de Despido, promovida en contra de los miembros del Concejo
Municipal y el Gerente Administrativo de la Municipalidad de Puerto El Triunfo
en el departamento de Usulután en los términos siguientes: AMPLIACION
DE LA DEMANDA. Que además de Demandar en Nulidad de Despido al señor
JIFS, Gerente Administrativo de la Municipalidad de Puerto El Triunfo, a los
miembros de Concejo Municipal señores […], Alcalde Municipal: […], Síndico
Municipal; […], Primera Regidora Propietaria; […], Segunda Regidora
Propietaria. […], Tercer Regidor Propietario; […], Cuarto Regidor Propietario; […],
Quinto Regidor Propietario; […], Sexto Regidor Propietario; también vengo a
Demandar Subsidiariamente al Municipio de Puerto El Triunfo, representado
legalmente por el señor Alcalde Municipal […], de generales consignadas en
presente proceso, en base a lo establecido en el Art. 47, del Código Municipal;
quien puede ser emplazado, en la Alcaldía Municipal de Puerto El Triunfo,
ubicada en Avenida Francisco Oseguera y Calle Francisco Gavidia, Barrio El
Centro, Puerto El Triunfo, departamento de Usulután.
Que tal como lo
plantee en el Romano V de la Demanda, en que relato los HECHOS EN QUE
FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN, mí representado el señor […], comenzó a laborar para
la Municipalidad de Puerto El Triunfo, desde el día cuatro de enero del año dos
mil diecisiete, dentro del Proyecto Especial de "PROMOCIÓN, ORGANIZACIÓN Y
FORTALECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA
DEL MUNICIPIO DE PUERTO EL TRIUNFO", el cual era financiado por medio del
Fondos FODES, del 75% de Inversión; proyecto que al entrar en funciones la
nueva administración, el uno de mayo del dos mil dieciocho fue cancelado
dicho Proyecto, el día dos de mayo del dos mil dieciocho, fecha a partir de la
cual es contratado el señor […], como Asistente en la UNIDAD DE LA NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y JUVENTUD, de la Municipalidad de Puerto El Triunfo, existiendo
en dicha Contratación Fraude de Ley; en el sentido que las labores realizadas
por mi representado en el Municipio de "Puerto El Triunfo, son labores
permanentes, por lo que a partir de ese momento el señor […], pasa a ser un
Empleado de Carrera, tal como lo establece el Art. 11, de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, el cual textualmente DICE: "Son funcionarios o
empleados de carrera los nombrados para desempeñar cargos o empleos permanentes
comprendidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de esta ley, sin importar la forma en
que hubieren ingresado al cargo o empleo. La relación de servidor se regulara
por esta ley. Únicamente quedan excluidos de la carrera administrativa
municipal, los servidores contemplados en el art. 2 de esta ley". En ambas
contratación se habían cometió fraude-de ley o fraude a la ley, en el sentido
que no obstante el Código Municipal regula en el Art. 4, # 8 de dicho Código,
la promoción de la participación ciudadana, responsable en la solución de los
problemas locales en el fortalecimiento de la conciencia cívica y democrática
de la población, es una actividad permanente que es propia de la competencia de
los municipio, mi representado fue contratado por medio dé un Proyecto Especial
denominado "PROMOCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO EL
TRIUNFO", únicamente para justificar el pago de su salario, pero no ha
gozado de las prestaciones que como empleado permanente del municipio le
corresponde; posteriormente a ello cuando toma posesión la nueva administración,
el dos de mayo del dos mil dieciocho, mi representado es recontratado
nuevamente como: Asistente en la UNIDAD DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD,
otra actividad que es permanente en la municipalidad ya que de acuerdo a lo
establecido en el Art. 4 # 4, del Código Municipal compete al municipio
"La promoción de la educación, la cultura, el deporte, la recreación, las
ciencias y las artes"; la cual de acuerdo a la interpretación Auténtica
realizada por la Asamblea Legislativa de dicho numeral, mediante DECRETO No.
1018, DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
treinta días del mes de abril del año dos mil quince, publicado en él D. O. N°
85, Tomo N° 407, Fecha: 13 de mayo de 2015, en el Considerando V.- manifiesta:
Que con el fin de incentivar a la juventud en la participación de actividades
deportivas y recreativas, es necesario realizar una interpretación auténtica
que determine la forma en que deberá entenderse la promoción al deporte y
recreación por parte de los municipios, el cual de acuerdo al Art. 1, de dicha
Interpretación Autentica el cual establece: Art. 1. Interpretase auténticamente
el Art. 4 numeral 4 del Código Municipal, así: Deberá entenderse que el término
promoción en el ámbito del deporte y la recreación, significa que podrán
utilizarse los recursos provenientes de los fondos municipales, bajo las
siguientes modalidades: 2.- Contratación de personal para la instrucción y
enseñanza de cualquier disciplina deportiva o recreativa a desarrollarse dentro
de la jurisdicción del Municipio, siempre y cuando estas asociaciones
deportivas pertenezcan y desarrollen sus actividades principalmente dentro de
la jurisdicción del Municipio; por lo que las dos contrataciones hechas a mi
representado no obstante el código Municipal establece que es competencia de
los municipios y autoriza que de los fondos municipales se puede contratar
personal para esta actividad se han creado programas especiales como una forma
de justificación del pago de salarios de los trabajadores contratados, pero los
exime de las otras prestaciones a los trabajadores que les correspondería si
estuvieran contratados por Ley de Salarios. Al respecto sosteniendo la Sala de
lo Civil de la Corte Suprema de Justicia (RECURSO DE CASACION N° 83-CAL-2010)
el criterio del "contrato en fraude de ley en el sentido de que, cuando se
suscribe un contrato de servicios personales, al amparo del Art. 83 de las
Disposiciones Generales del Presupuesto, si en realidad, las funciones que
realiza el empleado contratado, es de aquellas de carácter permanente dentro de
la Institución; es decir, pertenece al giro o actividad ordinaria de la
institución, y aunque se trate de cargos de naturaleza técnica o profesional,
los plazos estipulados en los mismos no tienen validez y debe entenderse este
tipo de contratos, como de carácter indefinido. Y es que, no es posible, por el
Principio de Igualdad que contempla nuestra Constitución, que la estabilidad
laboral de un empleado dependa única y exclusivamente del acto del cual emana
la relación laboral pues ello significaría que a dos empleados que desempeñan
el mismo cargo y funciones, les corresponden diferentes derechos por el hecho
de que uno está nombrado en plaza de Ley de Salarios y el otro por contrato.
Realmente no existe ninguna justificación para que surja semejante diferencia
de trato y uno de ellos pueda verse vulnerado en su derecho de permanencia o
estabilidad en el cargo, derecho que no es absoluto obviamente, pues si se
produjere una causal para despedirlo, ya la Ley establece cuál es el
procedimiento para ello, y conforme al Art. 11 de la Constitución, debe dársele
cumplimiento al derecho de defensa y audiencia. No puede, al menos bajo el
criterio de este Tribunal, avalarse una práctica de vejación hacia los derechos
de los trabajadores al servicio del Estado, Municipios o Instituciones
Autónomas, bajo el débil argumento de que no existe obligación de recontratar a
dichos trabajadores y que el plazo es determinante en tales contrataciones
dando lugar a la terminación de las mismas sin ninguna responsabilidad para la
institución contratante"; asimismo según la legislación extranjera define
como fraude de ley o fraude a la ley «Los actos realizados al amparo del texto
de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o
contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la
debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir». (Artículo 6.4
del Código Civil Español y artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, decreto
dos guión ochenta y nueve del Congreso de la República de Guatemala). En ese
sentido al dársele a la plaza de Promotor en el Proyecto "PROMOCIÓN,
ORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA PREVENCIÓN
DE LA VIOLENCIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO EL TRIUNFO" y posteriormente la
Plaza de Promotor en la UNIDAD DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD ocupadas
por mi representado en un carácter temporal o eventual, al amparo de lo
dispuesto en el literal a) del artículo 25 del Código de Trabajo, se violentó
lo establecido en el artículo 11 de la ley de la carrera administrativa
Municipal. En ese orden de ideas al analizarse las funciones de la plaza de
Promotor para la Organización y Fortalecimiento de la Participación Ciudadana
para la prevención de la Violencia y luego al otorgársele la Plaza de Asistente
en la Unidad de la Niñez, Adolescencia y Juventud se puede determinar que se
trata de plazas permanentes, pues promover la participación ciudadana en la
prevención de la Violencia y la Promoción de La promoción y de la educación, la
cultura, el deporte, la recreación, las ciencias y las artes, representan
funciones de carácter permanente en el municipio, esto representan actividades
de carácter permanente que debe ejecutar el municipio de Puerto El Triunfo, por
lo cual se puede determinar que el señor […], era un trabajador que siempre
estuvo protegida por la ley de la carrera administrativa Municipal, y habiendo
laborado aproximadamente dos año y nueve meses en los cargos antes
relacionados, tiempo en el cual demostró su capacidad e idoneidad en su
trabajo, convirtiéndose con ello en un empleado Municipal; considerándose esto
como otra de las razones por las cuales solicito la Nulidad del Despido de mi
representado. Así mismo la Sentencia 544-2012; que el reconocimiento del
derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2º de la Cn) de los servidores
públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de
las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas,
debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y,
la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar
sus labores sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco
constitucional y legal establecido. El derecho a la estabilidad laboral, según
las sentencias de fechas 1 I-HI-2011, 24-XI-2010,11-VI- 2010, 19-V-2010,
pronunciadas en los amparos 10-2009,1113-2008, 307-2005, 404-2008,
respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran
las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el
empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii)
que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no cometa falta grave
que la ley considere causal de despido; (y) que subsista la institución para la
cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sean de aquellos cuyo
desempeño requiere de confianza personal o política. En el presente caso se
cumplen los requisitos establecidos para que mi representado pueda conservar su
trabajo o empleo. SUBSANACION DE PREVENCIONES. En vista que en las
contrataciones de mi representado por el Municipio de Puerto El Triunfo, del
departamento de Usulután, existe Fraude Ley o Fraude a la Ley, en las dos
contrataciones de mi representado no es posible probar documentalmente que mi
representado se encontraba laborando por Ley de Salarios, pero mediante la
ampliación de la demanda por el Fraude de Ley en la Contratación se subsana la prevención
realizada por su digna autoridad. PETITORIO. Por lo antes expuesto PIDO: Me
admita el presente escrito. Se tenga por ampliada la demanda de Nulidad de
Despido en los términos planteados anteriormente, en cuanto a la Demandar
Subsidiariamente al Municipio de Puerto El Triunfo, representado legalmente por
el señor […], Alcalde Municipal y en relación al motivo de Nulidad como es el
Fraude de Ley. Ratifico en todo lo demás la demanda interpuesta. Se tenga por
subsanada la prevención realizada por su digna autoridad. Admita la Demanda y
Convoque a una Audiencia Conciliatoria para buscar un avenimiento entre las
partes. Continúe con el trámite legal del
proceso.""""""""
Resolviendo
posteriormente el Juez A-quo, la resolución que ha sido
impugnada, Sentencia que en su fallo textualmente dice: "······
Considerando el Suscrito Juez, que el Licenciado […], no cumplió con la
prevención hecha por este Tribunal en auto de fs. […], ya que dicho profesional
del derecho manifiesta en su escrito de subsanación que el Municipio
demandado cometió fraude de ley, en las contrataciones realizadas a su
representado, que por tal razón no es posible probar documentalmente que éste
se encontraba laborando por Ley de Salarios. Asimismo, que a consideración del
referido profesional del derecho, por la naturaleza de las plazas que ha
ocupado su representado, se encuentra protegido por la Ley de la Carrera
Administrativa; los motivos antes descritos y alegados por el Licenciado […],
no son fundamento suficiente, ya que es conocido que los funcionarios o
empleados que son protegidos por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal,
están nombrados por ley de salarios y no por contrato individual de trabajo
eventual o en proyectos, tal como lo ha expresado el […] En la prevención hecha
por este Juzgado, se le pidió al Licenciado […] explicara y probara
documentalmente, si el trabajador MC, se encontraba laborando por Ley de
Salarios, pero hay que hacer notar que dentro del proceso la parte actora en
ningún momento ha podido acreditar mediante acta o acuerdo, que el referido
trabajador, haya sido nombrado por Ley de Salarios, y en vista de las razones
anteriormente expuestas, y de conformidad al artículo 277 CPCM, DECLÁRESE
IMPROPONIBLE LA DEMANDA incoada por el Licenciado […], en su calidad de
Apoderado General del señor CIMC." ""
"""""
Resolución
de la cual el recurrente interpuso recurso de Revocatoria, y por auto de las
catorce horas con diez minutos del día once de diciembre del año dos mil
diecinueve, fue resuelta de la siguiente manera: ... el recurrente expresa en su escrito que. Y se cita
textualmente "... a su consideración por la naturaleza de la plaza que
ocupa mi representado, se encuentra protegido por la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal....", que es menester aclarar que, dicho
argumento no es válido, ya que no puede proceder, según consideración
personal, sino conforme a la ley, y los procedimientos y procesos que ésta
establezca, por lo tanto para que un empleado municipal, se encuentre protegido
por la Ley de la Carrera Administrativa, debe someterse a un
procedimiento establecido en la referida ley, desde el Art. 23 y siguientes;
asimismo, en someterse al término de prueba prescrito en el Art. 35 de la LCAM.
De la misma forma, como parte de los anexos presentados en su escrito de
demanda, se encuentra copia de certificación de acta número veinticuatro,
de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, en la que consta el acuerdo
número cincuenta y tres, en el cual se refleja que el Concejo Municipal,
de la Alcaldía de Puerto El Triunfo, acordó nombrar al personal para la
Promoción, Organización y Fortalecimiento de la Participación Ciudadana para la
Prevención de la Violencia en el Municipio de Puerto El Triunfo, para el
periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2018. Incluido en esa nómina el
señor […], estableciendo un periodo para su contratación, no es de forma
permanente y por Ley de Salarios, no se instituye que sea un término de prueba,
tampoco que sea una incorporación a la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, por lo tanto, no es prueba suficiente para determinar que el señor […],
está protegido por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, y en atención
al Principio de Veracidad, Lealtad, Buena fe y Probidad Procesal, continuar
(sic) con un Proceso de Nulidad de Despido.... Sigue señalando que lo resuelto
se respalda por lo resuelto por esta Cámara, en el Recurso de Revisión,
calificado con la Entrada No.9 de 2019, resolución dictada a las quince horas
con cincuenta minutos del día uno de abril de dos mil diecinueve....declárase
NO HA LUGAR, el recurso de revocatoria planteado por el Licenciado […].
II.- Que al
interponer el presente recurso el Licenciado […], mediante escrito que corre
agregado a fs.[…], del presente incidente, textualmente y en lo pertinente
manifestó: " PROCESO. Que en el Juzgado de Primera Instancia de
Jiquilisco, he promovido PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO HECHOS: El señor […],
comenzó a laborar para la Alcaldía Municipal de Puerto el Triunfo, desde
.... FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE REVISIÓN. MOTIVO 1.- VIOLACIÓN A LA
GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓNEN EN LACONSERVACION Y DEFENSA DE
LOS DERECHOS ESPECIALMENTE, EL ACCESO A LA JUSTICIA. El Juez de Primera
Instancia de Jiquilísco al declarar Improponible la demanda y declarar No ha
lugar el Recurso de Revocatoria Interpuesto violenta el derecho de Acceso a la
Jurisdicción, declarando improponible la demanda in limine Litis, derecho
consagrado en la Constitución de la República, específicamente en el Art. 1,
que establece El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin
de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la
justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. En cuanto al derecho de
acceso a la justicia o de acceso a la jurisdicción –como manifestación del
derecho a la protección tanto en sede jurisdiccional como no
jurisdiccional— se ha colegido en abundante jurisprudencia —v.gr. en la
sentencia de 15 de enero de 2010, amparo 840-2007— que este derecho implica la
posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales —o incluso no
jurisdiccionales— para que estos se manifiesten sobre la pretensión o petición
formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y
procedimientos previstos en las leyes respectivas. De modo que, un aspecto
esencial que comprende el precitado derecho es el libre acceso a la sede
judicial o no judicial —entiéndase tribunales judiciales o administrativos,
unipersonales o colegiados—, siempre y cuando se haga por las vías legalmente
establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada
en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o resultados
meramente limitativos o disuasorios de la posibilidad de acudir a las instancias
jurisdiccionales o no jurisdiccionales, deviene en vulneradora de la normativa
constitucional.
Al declarar el
Juez de Primera Instancia de Jiquilísco, lmproponible la Demanda de Nulidad de
Despido, considerando que en el escrito de ampliación de demanda estamos
planteando que ha existido Fraude de Ley en el momento de la Contratación de mi
representado ya que las labores para las cuales fue contratado de acuerdo al
Código Municipal, no obstante siendo labores permanentes debió ser nombrado
como trabajador permanente e incorporado a la Carrera Administrativa Municipal,
el municipio lo incorporo por contrato para tener la disponibilidad de la plaza
y despedirlo en el momento que ellos lo desearan, además para no darle las
prestaciones laborales que la ley le otorga, cometieron fraude de ley en dicha
contratación. PETITORIO. Por lo antes expuesto PIDO: a) Me admita el presente
escrito; b) Se tenga por interpuesto el Recurso de Revisión en contra del Auto
Definitivo que declara No ha lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto en
contra del auto que declara lmproponible la Demanda; c) Solicite los autos al
Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Jiquilisco; d) Mediante Sentencia
Razonada, Revoque en auto pronunciado mediante el cual declara No ha lugar la
Revocatoria planteada, ordene admitir la demanda a trámite; e) Se le dé a dicho
Recurso el trámite de ley.
III.- Que, en el
caso en estudio, se ha expuesto en la demanda que, el señor […], comenzó a
laborar para la Municipalidad de Puerto El Triunfo, desde el día cuatro de
enero de dos mil diecisiete, dentro del Proyecto Especial de PROMOCION,
ORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA
LA PREVENCION DE LA VIOLENCIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO EL TRIUNFO, el cual
era financiado por medio de Fondos de FODES del 75%, proyecto que al entrar en
funciones la nueva administración, el uno de mayo de dos mil dieciocho fue
cancelado, específicamente el dos de mayo de ese año; devengando un salario de
TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.- Adjuntando a la
demanda, copia certificada del Acta Número VEINTICUATRO, de fecha cinco de octubre
del dos mil diecisiete, en la que se encuentra el Acuerdo Número CINCUENTA Y
TRES, mediante el cual se nombra a […], con el Cargo de Promotor, en el
Programa antes mencionado, para el periodo del 01 de enero al 31 de Diciembre
de 2018.
Que a partir del tres de mayo del año
dos mil dieciocho, el referido trabajador, fue nombrado como asistente en la
UNIDAD DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD, de la Alcaldía Municipal de Puerto
El Triunfo, devengando un salario de TRESCIENTOS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, en ambos cargos, se le cancelaba mediante cheque del Banco
Hipotecario.
Que para admitir y
conocer del proceso de Nulidad de Despido, el Juez A-quo, requirió a la parte
actora, que explicara y comprobara documentalmente, "si el trabajador se
encontraba bajo la ley de salario, ya que en los anexos presentados no agregara
acuerdo de nombramiento administrativo a favor del trabajador.- Y al resolver
el recurso de revocatoria en parte señaló: "Que en el acuerdo presentado
se estipula un periodo para su contratación (del uno de enero al 31 de
diciembre del 2018) no así de forma permanente, y por ley de salario, que no se
instituye que sea un término de prueba, ni tampoco que sea una incorporación a
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal."
IV.- Que sobre el
criterio del Juez A-quo, para declarar Inadmisible la Demanda de Nulidad de
Despido, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
El acto de nombramiento para ocupar
plazas municipales, es un acto administrativo. Así las cosas, es indudable que
los derechos y deberes de los empleados y funcionarios públicos tienen como
presupuesto de existencia que la ley respectiva, para el caso en estudio el
presupuesto municipal, contemple en abstracto la plaza a ser ocupada.
Es así como, para que el servidor
público siga gozando de la plaza que ocupe es imprescindible que en el
presupuesto municipal subsista dicha plaza.
En consecuencia, la cuestión del
derecho a la estabilidad de los empleados y funcionarios públicos se entiende
en el sentido que mientras rige la norma legal que contempla la plaza, o
mientras dicha norma no se reforme y se elimine de su contenido una determinada
plaza entendida esta en sentido material, equivalente a función, y no el simple
cambio de denominación de la misma, el servidor público no puede ser
arbitrariamente removido de su cargo, sino exclusivamente mediante el
procedimiento, por las causas y por la autoridad competente.
En caso en estudio, primeramente se
señala que, el trabajador ingresó a laborar para un programa especial,
existiendo acuerdo de ello, en el cual tal como lo señala el Juez A-quo,
"se estipula un periodo para su contratación (del uno de enero al 31 de
diciembre del 2018) no así de forma permanente, ó si lo es por ley de salario,
que no se instituye que sea un término de prueba, ni tampoco que sea una
incorporación a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal." Pero
en la misma demanda se ha señalado que, el trabajador a partir del
tres de mayo del año dos mil dieciocho, fue nombrado como asistente en la
UNIDAD DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD, del cual no se adjuntó a la
demanda acuerdo alguno de nombramiento administrativo, pero ese acto de
nombramiento para ocupar dicha plaza municipal, al que se refiere el actor en
su demanda, podría establecerse dentro del proceso, es decir, si el mismo
constituye un acto administrativo que contenga una actividad regular y continua
de la Municipalidad, pues tal como se dijo, los derechos y deberes de los
empleados y funcionarios públicos tienen como presupuesto de existencia que la
ley respectiva, para el caso en estudio el presupuesto municipal, contemple en
abstracto la plaza a ser ocupada, es decir que es dentro de un proceso, que se
debe de determinar si las funciones que realiza el empleado contratado, es de
aquellas de carácter permanente dentro de la Institución, en otras palabras,
determinar si pertenece al giro o actividad ordinaria de la institución. Por
otra parte, tal aseguración de la parte actora, de considerar que su representado
(trabajador) está dentro de la Carrera Administrativa Municipal, es dentro del
proceso que puede ser objetada por la parte demandada, comprobando lo
pertinente.
Que por lo
anterior, el Juez A-quo, no debió limitarse a tomar en consideración únicamente
el acuerdo donde fue contratado el trabajador dentro del Proyecto Especial de
PROMOCION, ORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA
LA PREVENCION DE LA VIOLENCIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO EL TRIUNFO, por un
periodo determinado, sino que debió de tomar en cuenta que, le estaban
señalando en la demanda, que al momento del despido el trabajador había sido
contratado para desempeñar otro cargo, pues de acuerdo al Art. 11 de la Ley de
la Carrera Administrativa Municipal, "Son funcionarios o empleados de
carrera los nombrados para desempeñar cargos o empleos permanentes comprendidos
en los artículos 6, 7, 8 y 9 de esta ley, sin importar la forma en que hubiera
ingresado al cargo o empleo...", es decir que la forma de ingreso no
determina si el funcionario o empleado está o no dentro de la carrera puesto
que tal circunstancia está relacionada a la naturaleza permanente del servicio
que ha de prestarse.
En sintonía con lo
anterior, el Art. 2 de la mencionada ley, señala quienes de los funcionarios y
empleados que están excluidos de la carrera administrativa Municipal; en el
numeral cinco del citado artículo se señala: "(...) Las personas
contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de
partidas presupuestarias que obedecen a la solución de necesidades
eventuales de la administración municipal, dentro de las cuales está
la contratación de personal de manera temporal o las contratadas para la realización
de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales
derivados de hechos o circunstancias extraordinarias. La relación de trabajo de
estos servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas
labores".
Del citado artículo y numeral se
advierten los siguientes presupuestos: a) Que las personas contratadas
temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de partidas
presupuestarias obedecen a la solución de necesidades eventuales de la
administración municipal; b) que las personas contratadas de manera temporal o
las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para
trabajos eventuales que deriven de hechos o circunstancias extraordinarias; y,
c) que en estos casos la relación de trabajo de éstos servidores se regulará
por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores, pero dentro de las
facultades para poder realizar Contratos Individuales de Trabajo, siempre y
cuando se cumplan todos los requisitos que dicho cuerpo legal señala para ello,
Art. 25 C.T.
Asimismo,
argumenta el Juez A-quo que: Para que un empleado Municipal, se encuentre
protegido por la Ley de la Carrera Administrativa, debe someterse a un
procedimiento establecido en la referida Ley, desde el Art. 23 y siguientes,
asimismo, en someterse al término de prueba prescrito en el artículo 35 LCAM.-
Sobre ello, es de señalar que, dicho procedimiento es facultad de la
Municipalidad, donde hay organismos competentes para ello, como Las Comisiones
Municipales, es decir, si dicho procedimiento de acceso y vinculación a la
Carrera Administrativa de un trabajador, no es seguido por quien corresponde,
no tiene que ser atribuible al trabajador, exigiéndole que compruebe que se le
siguió ese procedimiento para ingresar a la carrera administrativa.
Que, en razón de
ello, debió darle tramite a la demanda, dando oportunidad a la parte actora de
comprobar dentro del proceso, si el trabajador ésta ó no excluido del campo de
aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, ya que la parte
actora ha alegado que su representado está amparado en dicha ley, en razón de
la naturaleza de la labor que aquel desempeñaba, la cual considera es de
carácter permanente, y establecer así, si debió seguírsele un procedimiento
para dicho despido del cual hoy pide la nulidad del mismo, y con ello también
se le estaría garantizando el derecho de tener acceso a la justicia, y dar la
oportunidad a la parte demandada de objetar tal aseguramiento de la parte
actora, comprobando lo pertinente.
V.- Que en razón
de lo anterior es procedente: REVOCAR en todas y cada una de
sus partes el auto pronunciado por el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco,
a las ocho horas con diez minutos del día veintiuno de noviembre del año dos
mil diecinueve, por medio del cual declaró la improponibilidad de la demanda de
Nulidad de Despido del trabajador CIMC, Y ORDENAR al referido
Juez, que admita la demanda presentada y le dé el trámite legal
correspondiente."