IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

 

PERSPECTIVAS FORMAL Y MATERIAL 

 

"1.- En relación el primer motivo de Apelación que invoca, el procesado JLH, regulado en el Art. 400 N° 1 del Código Procesal Penal, el que reza así: ““““““ Que el imputado no esté suficientemente identificado”“““““““““; pues para el Apelante no hay una identificación suficiente, ya que el Testigo CLAVE ROBLE solo se refiere a su persona como “El C***”.

Es preciso indicar que, el precepto en comento confirma que la identificación del imputado es un aspecto de tal trascendencia que su inexistencia posibilita la apelación. Claro está, no cualquier ausencia de identificación confiere al agraviado la Alzada, la ausencia debe de tener una característica particular que se encuentra en sintonía con la tendencia legislativa que hemos apuntado supra, nos referimos concretamente al término utilizado por el Código Procesal Penal al consignar el vicio en comento: “suficientemente”.

Esa voz es un adverbio de cantidad, el cual - bajo la interpretación teleológica -inexorablemente indica que el thleos legislativo es que se identifique al imputado formalmente (a través de su Documento Único de Identidad), pero que en caso de ser posible, que la nominación se haga de forma suficiente como para garantizar, en principio, la identificación del acusado por medio de su nombre y de las condiciones civiles subjetivas que lo diferencian del resto de ciudadanos y, eventualmente, que se descarten errores de procesamiento.

En ese mismo sentido, el legislador establece en el Art. 83 Pr. Pn., lo siguiente: ““““““““ La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio... (. .)   Se procederá a la identificación por testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles.”“““““““; del precepto transcrito, podemos extraer que el legislador establece dos tipos de identificación: la formal o nominal y el material.

La primera se deduce de la primera parte del inciso 1° del precepto cuando se consigna que el imputado será identificado por sus “datos personales”; mientras que la segunda se infiere de la segunda parte del inciso en comento.

Ello es indicado, también por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el Proceso de Habeas Corpus 265 - 2002 - R, Sentencia Definitiva de las doce horas y veinte minutos del día nueve de Junio del año dos mil tres, al referir que: “““““[...] [L]a identificación del imputado puede ser entendida desde una perspectiva formal y material; ya que por una parte se pretende establecer los datos o circunstancias personales del presunto delincuente; y por otra individualizar inequívocamente al responsable del delito, designándolo a través del reconocimiento o de otros medios que estén al alcance del Juez. En razón de lo anterior hemos de entender que la identificación es tanto la realización de pruebas practicables para poder hacer recaer, con ciertas garantías de acierto, la imputación sobre determinada persona, como - y es lo que al caso interesa - la obtención de datos personales de quien ya es imputado para evitar a lo largo del proceso, cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones... (...)”“““““““

La identificación formal es el poder definir con base en información objetiva, el nombre y las condiciones civiles subjetivas (llamadas por el legislador “datos”) que identifican al imputado y ello se logra, entre otros medios, a través de la emisión de datos de forma oficial cuya autenticidad se presume legalmente, salvo la impugnación correspondiente.

En ese sentido, la disposición se integra con lo preceptuado, en principio, en el Art. 1 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, que expresamente regla: ““““““““ Toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse”””““ . Disposición que se relaciona con el Art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad que reza así: ““““““““ El Documento Único de Identidad, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador.”““““““““

Ahora bien, la identificación material responde a la posibilidad de identificar al presunto autor o partícipe de cierta conducta delictiva imputada más allá de sus datos personales o de su nombre, mediante la especificación de sus características particulares fenotípicas.

En razón de lo anterior, este tipo de identificación - generalmente - se realiza mediante señalamientos “in locus” que realizan las víctimas, testigos o incluso los agentes de seguridad pública, producto de una investigación o de la flagrancia.

Acerca de esta identificación, el legislador establece en el citado Art. 83 Pr. Pn., que si no se obtiene la nominación formal “se procederá a la identificación por testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles”.

En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional ha referido que, en la Sentencia antes aludida, que: “““““[R]respecto del alegado error en la identidad de la persona detenida [se pretende obtener] fehacientemente que la persona detenida es la misma persona a quien se debe procesar por imputársele la comisión de un delito, a fin de que no existan dudas ni errores en la persona detenida siendo la misma a la que se debe perseguir penalmente; en cuyo caso se trata de la necesaria individualización judicial del presunto responsable del delito, ya sea por vestigios dejados, por informes que faciliten los testigos o por cualquier medio de prueba que dé como resultado la identificación del sujeto.”“““““““““

De forma tal, que no todo error o falta de certeza sobre su identidad o sus datos generan el vicio contenido en el art. 400 No. 1 Pr. Pn., sino solo aquellos cuya entereza permita dudar razonablemente sobre la identidad del imputado y si es éste, es aquél al que se le atribuye el ilícito o ha participado en él.

Ahora bien, en el presente caso, la identificación formal se concretó a partir de la consignación en el preámbulo de la Sentencia de sus generalidades y su nombre, datos que dio el propio procesado JLH, consignándose de la siguiente manera:““““““““ Quien según interrogatorio de Identidad manifestó ser de treinta y tres años de edad, salvadoreño, nacido en Soyapango, el **********, es soltero, tiene dos hijos de quince y trece años de edad, trabaja como comerciante de víveres y ropa en San Martin y gana unos diez dólares diarios, es hijo de ********** y Padre desconocido, vive en **********.”“““““““““; el cual también, fue identificado con la Certificación de Impresión de Datos e Imagen del trámite de emisión del Documento Único de Identidad número **********, emitido por el Director del Registro de las Personas Naturales, agregado a folio 27 del proceso principal, por lo que su identificación formal es plena.

Ahora bien, con respecto a la identificación material, tenemos que el testigo CLAVE ROBLE señaló al ahora imputado JLH, como la persona que había realizado la acción típica, pues dicho señalamiento es un dato de enorme importancia que contribuye a la identidad del procesado, es por ello que se estima plenamente identificado el sindicado, siendo referido por el testigo CLAVE ROBLE en su intervención en Juicio cuando sostiene que:“““““““““““ Que está aquí porque fue testigo de un homicidio que fue el nueve de Diciembre de dos mil doce, a las diez y media, en el lugar que le dicen la veinte, encallado en la arenera, a la orilla del lempa en la Jurisdicción de Tecoluca, San Vicente, que ese día él iba por ahí pasando por el lugar de las veinte, vio a nueve sujetos en la veinte pegado a la orilla del Rio Lempa, estaban tomando, eran AC, y el G***, no pudo identificar a nadie más de los nueve sujetos, que él estaba a una distancia de diez metros, que después vio que iban por una vereda dos personas, eran El Seco y El C***, iban hacia el Rio Lempa, donde estaban las nueve personas, al llegar esos dos sujetos a donde estaban los otros nueve, les dijeron que se levantaran las camisas, dio la orden El C***, y se las levantaron, luego El C*** les ordena que se tiraran al suelo boca abajo, le ordenaron a AAC que se pusiera de rodillas, se lo ordenó El C*** y A se puso de rodillas, y le dispararon El C*** y El S***, que El C*** tenía una escopeta hechiza, El S*** tenía un revolver, que el primero en disparar fue El C*** y le dispara hacia la cabeza y al pecho, luego de dispararle les dijo El C*** que se corrieran a los demás, que al dispararle a A, este cayó boca abajo al suelo, los otros sujetos se corren y se queda solo uno que se pegó e ellos era El G***, y se fue con ellos hacia el norte, que El S*** le dispara a A, El C*** le hace varios disparos, que al irse los otros sujetos salieron en carrera y desaparecieron, que él al ver que los sujetos se retiraron se bajó a ver lo sucedido y A estaba muerto por lo que se fue...”“““““; De dicha declaración se extraen elementos identificativos, como el Alias de “El C***”, y si bien es cierto, en ese primer momento solo expresa el Testigo CLAVE ROBLE, el anterior alias, pero mediante la respectiva investigación se logra identificar plenamente al imputado JLH, pues se cuenta el Acta de Individualización e Identificación Policial, realizada en la Oficina de la Sección de Análisis y Tratamiento de Información, en la que se determinó que el alias “El C***”, pertenece al sujeto de nombre JLH, el ahora procesado agregado a folio 22; Asimismo se cuenta, con el Resultado de Reconocimiento por medio de fotografías, el cual obtuvo un resultado positivo, es decir que Clave Roble, reconoció al procesado JLH, agregado a folio 510, por lo que se puede acreditar que el imputado está debidamente identificado, ya que no cabe duda que la acción realizada, es típica y antijurídica, además, no existió elemento de prueba que llevaría a crear conclusión distinta. Por lo anterior, y no existiendo el vicio alegado por él recurrente, esta Cámara estima procedente declarar sin lugar el primer motivo alegado en el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto."

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

"2. En cuanto al segundo motivo, que el Apelante invoca el mismo radica que el señor Juez A Quo, ha inobservado las Reglas de la Sana Critica, en los elementos probatorios, regulado en el Art. 400 N° 5 Pr. Pn., específicamente en cuanto a la Declaración del Testigo Clave Roble, ya que es contradictorio.

Es pertinente señalar, primeramente, que la Sana Crítica o sistema de libre convicción, establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. Entonces, este sistema se caracteriza por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la razón, es decir, las normas de la Lógica, de la Psicología y de la Experiencia común.

La obligación de observar el cumplimiento de las reglas de la Sana Crítica en la valoración probatoria de los elementos de convicción destilados en Juicio, se encuentra contenida en los Arts. 179 y 394 Inc. 1 ° Pr. Pn, según los cuales el Tribunal debe apreciar: “““““ ...Las pruebas producidas durante la Vista Pública de un modo integral y según las reglas de la Sana Crítica…””””””””

Tal sistema está integrado por las Leyes de la Lógica, las Reglas de la Psicología y las Máximas de la Experiencia y que las primeras se dividen en dos, que son la Ley de Coherencia de los Pensamientos, conformada a la vez por Principios Lógicos de Identidad, No Contradicción y Tercero Excluido y la Ley de Derivación de los Pensamientos, de la que se desprende el Principio Lógico de Razón Suficiente.

Derivado de todo lo anterior, resulta importante la aplicación de las reglas de la Sana Crítica al momento en que el Juzgador expone el sustento analítico o intelectivo de la valoración de la prueba y todo Juzgador debe aplicarlo al dictar la Sentencia. De igual forma, si las partes interesadas advierten que el Juez Sentenciador, no ha observado correctamente las reglas de la Sana Crítica, pueden hacer uso de los medios impugnativos que el Código Procesal Penal establece.

El apartado en que se puede verificar el cumplimiento de dicha obligación es en la denominada fundamentación intelectiva, pues es ahí en donde se requiere de una labor activa del operador judicial, que conlleve a una estimación completa de toda la masa probatoria, en atención a las referidas reglas para alcanzar la verdad real, fin último del proceso penal.

No obstante, en ocasiones, la observancia de dicho sistema de valoración es desconocida en los proveídos de Primera Instancia, por lo que resulta necesario controlar el análisis efectuado a través de la apelación, cuyo conocimiento es competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, según el Art. 400 No. 5 Pr. Pn.

Así, por ejemplo, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha apuntado en su sentencia 402 — CAS — 2009, que: “““...Se infringe la Sana Crítica cuando no se tiene en cuenta la perspectiva global de la prueba disponible como objeto de valoración, ya que ese abordaje sesgado y abstraído de las repercusiones epistémicas derivadas de sus relaciones con otras pruebas, incidirá en la definición del hecho acreditado y con alta probabilidad en el sentido de la decisión jurisdiccional correspondiente, la cual podrá variar sustancialmente en proporción al grado dirimente de la específica prueba sobre la que haya recaído el error inferencial...”““

Ahora bien, en atención a lo anteriormente planteado, corresponde efectuar el control sobre si ha existido, una violación a las Reglas de la Sana Crítica, que es acusado por el impetrante, más cuando expresa que hay contradicción en su dicho, por lo que es necesario traer a colación la Declaración del Testigo CLAVE ROBLE, quien en lo esencial manifestó que: ““““ “““““““ Que está aquí porque fue testigo de un homicidio que fue el nueve de Diciembre de dos mil doce, a las diez y media, en el lugar que le dicen la veinte, encallado en la arenera, a la orilla del lempa en la Jurisdicción de Tecoluca, San Vicente, que ese día él iba por ahí pasando por el lugar de las veinte, vio a nueve sujetos en la veinte pegado a la orilla del Rio Lempa, estaban tomando, eran AC, y el G***, no pudo identificar a nade más de los nueve sujetos, que él estaba a una distancia de diez metros, que después vio que iban por una vereda dos personas, eran El S*** y El C***, iban hacia el Rio Lempa, donde estaban las nueve personas, al llegar esos dos sujetos a donde estaban los otros nueve, les dijeron que se levantaran las camisas, dio la orden El C***, y se las levantaron, luego El C*** les ordena que se tiraran al suelo boca abajo, le ordenaron a AAC que se pusiera de rodillas, se lo ordenó El C*** y A se puso de rodillas, y le dispararon El C*** y El S***, que El C*** tenía una escopeta hechiza, El S*** tenía un revolver, que el primero en disparar fue El C*** y le dispara hacia la cabeza y al pecho, luego de dispararle les dijo El C*** que se corrieran a los demás, que al dispararle a A, este cayó boca abajo al suelo, los otros sujetos se corren y se queda solo uno que se pegó a ellos era El G***, y se fue con ellos hacia el norte, que El S*** le dispara a A, El C*** le haca varios disparos, que la irse los otros sujetos salieron en carrera y desaparecieron, que él al ver que los sujetos se retiraron se bajó a ver lo sucedido y A estaba muerto por lo que se fue...”“““““; en esa misma línea, la Defensa Pública, al momento de efectuar el contrainterrogatorio a dicho testigo, el mismo manifestó que: ““““““ El hecho fue el día domingo nueve de Diciembre de so mil doce, estaba él a una distancia de diez metros, ellos no lo vieron porque estaba cubierto en unos platos de tigüilote y mangoyano, que él estaba rumbo poniente de los sujetos, que identifica ese día al G*** y a A, que había nueve personas, al resto no los conocía, que El S*** y El C*** dispararon, el vio esos hechos a diez metros, que el no aviso a la policía lo sucedido, que no tiene interés en el caso, que El S*** le dispara a A en la cabeza y en el pecho, que El C*** le dispara en el pecho y también en la cabeza, que el agarro después para el rumbo poniente, las otras persona agarraron el mismo lado y los otros dos que se regaron.”““““““, de lo anterior no se logra concebirse ningún tipo de contradicción, pues el testigo CLAVE ROBLE, ha sido enfático en ambos interrogatorios, más aun en el contrainterrogatorio, ya que brinda datos más específicos del día de los hechos, pues era el momento en el cual la Defensa Pública tuvo que haberlo impugnado, para desacreditar su dicho o sacar a luz alguna contradicción, caso que no sucedió, ya que con el contrainterrogatorio efectuado lo que se logra es reafirmar lo dicho en el interrogatorio realizado por la Representación Fiscal, además de la sentencia recurrida específicamente en el apartado que se denomina “VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, y en cada uno de los fundamento realizados por el señor Juez A Quo, no expresa que el testigo CLAVE ROBLE, se le haya encontrado algún tipo de contradicción, pues el operador judicial sostuvo, que con todos los elementos probatorios destilados en la Audiencia de Vista Pública se había comprobado la existencia del delito y la participación del procesado, porque para el Juzgador CLAVE ROBLE detalló características del escenario, donde ocurrió el hecho, así como su declaración fue categórica, guardando estrecha coherencia con los demás elementos probatorios, pues su dicho no fue contradictorio, asimismo CLAVE ROBLE realizo un señalamiento directo hacia el procesado.

De lo anterior, es posible concluir que las razones esgrimidas por el referido señor Juez A Quo Interino del Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Vicente, Departamento de San Vicente, son respetuosas de la Sana Crítica y responden al sistema de valoración que la ley establece, pues las argumentaciones dadas por el señor Juez A Quo son la base de su fundamento, de lo que se advierte que ha seguido el Principio de Razón Suficiente, así como el de derivación, en tanto ninguna de sus conclusiones carece de una premisa incongruente, por lo que no se advierte un quebrantamiento a la valoración probatoria bajo la Sana Crítica del señor Juez A Quo; por ende, no se advierte la existencia del vicio alegado. Por lo anterior y no existiendo el segundo vicio alegado por el apelante, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente."

 

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN  DE LA SENTENCIA 

 

"3. Sobre el tercer motivo el Apelante expresa que la Sentencia carece de fundamentación, vicio contenido en el Art. 400 N° 4 Pr. Pn., ya que para el recurrente no se ha valorado en su conjunto los elementos pruebas, razón por la cual carece de fundamentación la sentencia aludida.

El Legislador en el Art. 144 Pr. Pn. preceptúa que: “““““ Es obligación del Juez o Tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrá cuando tomen sus decisiones en Audiencia. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de Derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación. La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.”“““““

En ese sentido, la Sala de lo Penal ha referido en su reciente Jurisprudencia, respecto de la motivación de las decisiones judiciales, particularmente, de las etapas de la Sentencia Definitiva, lo siguiente: “““““...El deber de motivación se encuentra normado, en el artículo trescientos noventa y cinco del Código Procesal Penal, y detalla en síntesis, que una argumentación integral y plena se produce cuando la Sentencia dictada está dotada de una fundamentación fáctica en la que se explayan las condiciones en las que se produjo la conducta típica; una argumentación probatoria descriptiva, en la cual el Juzgador señala los datos conocidos en el debate; una fundamentación intelectiva donde se estudia la prueba que desfiló en juicio; y finalmente, una exposición jurídica en que se sustancian las normas aplicables al supuesto y la determinación de la pena...”““ (Sentencia de Casación, Ref. 214 — C — 2014 de fecha 11 / VI / 2015)

Esa obligación de fundamentar una resolución judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder para la garantía de los Derechos; de modo que su incumplimiento adquiere no solo una connotación de orden legal, por constituir una inobservancia de los Arts. 4.3 y 144 Pr. Pn., sino también de orden Constitucional, por su vinculación con los Derechos Fundamentales de Defensa y de Seguridad Jurídica, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido, permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del Juez, primordialmente a la Constitución, pero, también a las leyes de la República, en caso de que éstas no contraríen a aquélla.

En ese sentido, se omite por completo una relación precisa y circunstanciada del marco histórico probado, habrá falta de fundamentación fáctica; si no hay ni siquiera relación de la prueba valorada y menos de su contenido esencial, habrá falta de fundamentación probatoria descriptiva; si se carece absolutamente de una valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva y si no se hace el ejercicio de subsunción del hecho acreditado a la norma sustantiva, de la que derive la calificación jurídica del mismo y la pena correspondiente, habrá falta de fundamentación jurídica. En cambio, la insuficiente fundamentación puede acontecer en los casos siguientes:

A) EN EL PLANO FÁCTICO, cuando en vez de dejar plasmada una relación precisa y circunstanciada del hecho que se estimó acreditado en el plenario, se apuntan simples consideraciones - por demás generales - del hecho mismo, de las que no se puede evidenciar cuándo ocurrió, dónde ocurrió, quiénes estuvieron involucrados y cómo sucedió.

B) EN EL ORDEN DESCRIPTIVO, estaríamos frente a una insuficiente fundamentación, si en lugar de plasmar el contenido esencial de la prueba inmediada, solamente se enumeren cuáles son las pruebas valoradas, impidiendo al lector comprender de dónde y por qué se extrae determinada apreciación, valoración o conclusión; lo anterior es así, porque es importante hacer una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes del contenido de las pruebas, dado que la Sentencia debe bastarse a sí misma.

C) EN LA FASE PROBATORIA INTELECTIVA, será insuficiente la fundamentación si en la valoración de las pruebas producidas, se reemplaza por el uso de formularios o afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, por el simple relato de los hechos, por la mera relación de los documentos del procedimiento, por una reiteración de las pruebas recibidas en el contradictorio o por cualquier otro relato insustancial, se entenderá que la fundamentación es insuficiente.

D) EN LA ETAPA DE ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL DERECHO, es decir, en la adecuación jurídica la insuficiencia de los fundamentos, puede estar presente cuando solamente se transcriba el texto de las disposiciones jurídicas en que se prevea el tipo penal elegido como el adecuado para sancionar la conducta probada o cuando solamente se hagan consideraciones puramente doctrinarias del tipo penal atribuido o de la penalidad.

Ahora bien, la legislación procesal penal salvadoreña propugna el Principio de Libertad Probatoria - Art. 176 CPP -, pero a su vez, el sistema de valoración de prueba instruye al sentenciador a sopesar y confrontar mediante un estudio que responda a las reglas de la Sana Crítica, a cada uno de los elementos probatorios vertidos en el juicio. (Art. 179 CPP.) Tales elementos deben ser lícitos, pertinentes y útiles, producidos como lo establece la legislación procesal penal.

En la Fundamentación Probatoria Analítica o Intelectiva de la Sentencia es en dónde descansa la valoración de los elementos de prueba por parte del Sentenciador, con la aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, siendo ese momento el de mayor importancia de la Fundamentación de la Sentencia, mediante la cual se permite hacer la libre ponderación de la prueba. En ese sentido, el Juzgador debe valorar la prueba en su conjunto, tomando en cuenta su significado y trascendencia, mencionando la relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio.

Lo anterior no implica que el Juzgador deba hacer una motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que, en esta fase de razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de prueba, así como el valor que les asigna para tomar su decisión.

Bajo ese hilo de ideas, la fundamentación y motivación judicial son de importancia e indispensables en las resoluciones judiciales, que incluyen la toma de decisiones, sobre todo, en casos como en el presente en que culmina el proceso penal en primera instancia con la Sentencia Definitiva respecto de la imputación ejercida en contra de una persona señalada como autora o partícipe de un delito.

En base a lo preceptuado anteriormente, y partiendo de la premisa que el Tribunal de juicio al decidir el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, debe fundamentar su decisión con base a las pruebas que hayan llegado a su conocimiento durante el desarrollo de la Vista Pública y que el mismo es libre de escoger los medios y elementos de prueba de los cuales deriva sus conclusiones, los suscritos podemos concluir que en la causa que nos ocupa, el señor Juez A Quo Interino, hizo una valoración total de las pruebas que fueron ofertadas, llámese estas Prueba Testimonial, Prueba Pericial y Prueba Documental, pues en la sentencia impugnada, el Juez A Quo luego de enunciar y transcribir las pruebas, que desfilaron en la audiencia, desarrolla la parte relativa al ANALISIS DE LA PRUEBA Y HECHOS PROBADOS EN VISTA PUBLICA, considerando dentro del cual se enuncia, detalla y analiza los puntos controvertidos por las partes y se concluye que los hechos denunciados, fueron probados por medio de la Declaración de CLAVE ROBLE, quien presencio de forma directa los hechos, teniéndose que el día nueve de Diciembre de dos mil doce, como a eso de las diez horas y treinta minutos, en momentos que AAC, se encontraba junto ocho personas sentados departiendo y platicando en la arena de las orillas del Rio Lempa en el sector conocido como la veinte de la Colonia Primero de Mayo del Cantón San Nicolás Lempa, jurisdicción de Tecoluca, San Vicente, Clave Roble, observó a una distancia de diez metros que iban por una vereda dos personas, a las que conoce por los alias El S*** y El C***, donde estaban las nueve personas, al llegar les dijo El C*** que se levantaran las camisas y se las levantaron, luego les ordenó que se tiraran al suelo boca abajo, y a AAC, le dijo que se pusiera de rodillas, y le dispararon El C*** que tenía una escopeta hechiza y El S*** que tenía un revólver, en la cabeza y en el pecho, lo que es consecuente con la causa de muerte dictaminada por los médicos forense por heridas por proyectiles de arma de fuego en cráneo, cuello y tórax, luego les dijo El C*** a los demás que se corrieran, que al irse los otros sujetos El C*** y el otros salieron en carrera y desaparecieron, siendo El C***, individualizado e identificado durante la investigación a través de reconocimiento por fotografía por parte de CLAVE ROBLE como JLH, todo lo anterior tal como lo expresa el señor Juez A Quo, fue consolidado por medio del: 1) Acta de Inspección Ocular de Cadáver, practicada en las Riveras del Rio Lempa, de la Colonia Primero de Mayo, de San Nicolás Lempa, jurisdicción de Tecoluca, de fecha nueve de Diciembre de dos mil doce; 2) Acta de Incautación , de fecha nueve de Diciembre de dos mil doce; 3) Acta de Incautación, de fecha nueve de Diciembre de dos mil doce; 4) Acta de Individualización e Identificación Policial; 5) Acta de Reconocimiento Administrativo por medio de Fotografía; 6) Acta de Ubicación de las viviendas de fecha cuatro de Enero de dos mil trece; 7) Álbum Fotográfico y Croquis de Ubicación de fecha nueve de Diciembre de dos mil doce; 8) Solicitud de Orden de Secuestro, en el Juzgado Segundo de Paz de Tecoluca, de fecha diez de Diciembre de dos mil doce; 9) Resolución emitida por el Juzgado Segundo de Paz de Tecoluca, de fecha once de Diciembre de dos mil doce; 10) Ficha S.A.T.1; 11) Certificaron de Impresión de Datos e Imagen, del trámite de emisión del Documento Único de Identidad del procesado; 12) Copia Certificada de Formulario de Filiación y Antecedentes Policiales; 13) Informe Rendido por el Cabo JRC, de fecha veinte de Diciembre de dos mil doce, Etc., finalmente y de conformidad a lo anteriormente expresado, esta Cámara concluye, que la Sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada, habiéndose observado la aplicación de las normas de la Sana Crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, por lo que en el presente caso no existe el vicio a que se refiere el recurrente."

 

FASES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA 

 

"Ahora bien, el recurrente alega en uno de sus argumentos, aunque muy escueto, que existe falta de legalidad de la prueba valorada, tal como lo requiere el Art. 175 Inciso 1° del Código Procesal Penal.

En razón de lo anterior, es preciso indicar que, en nuestro proceso penal, ya que hay una serie de pasos secuenciales dentro de lo que se conoce como “actividad probatoria”, que está dividido en cinco fases, las cuales son: 1) La fase de recolección u obtención, que es cuando se capta e identifica la información en apariencia útil; 2) La fase de ofrecimiento de la prueba, por parte de las partes por ejemplo tenemos el Art. 356 numeral 5 que regula que el dictamen debe contener el ofrecimiento de prueba, excepcionalmente el CPP regula otros supuestos tales como la prueba sobreviniente Art. 366, en igual término lo expresa el Art. 358 numerales 12 y 13; 3) La fase de la admisión, que para el caso de la prueba ofrecida para la Vista Pública por regla general se da en Audiencia Preliminar ante el Juez de Instrucción según el Art. 362 numeral 10 que establece: “inmediatamente después de finalizar la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: 10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la Vista pública...”; 4) La fase de producción o recepción de prueba, Art. 386 CPP, que se da en la Vista Pública; y 5) La fase de valoración por parte del Juez de Sentencia, la cual debe ceñirse a los presupuestos de los Arts. 175, 179, 392y 394 CPP."

 

SENTENCIA ESTÁ BASADA EN MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS EN LEGAL FORMA AL JUICIO

 

"En ese orden de ideas, tenemos que, el recurrente expresa, en cuanto que la prueba que el señor Juez A Quo, valoró es ilegal, quedando su argumento en una idea superficial, sin fundamento, en el cual se pueda ilustrar, de qué manera es que la prueba es ilegal, al respecto este Tribunal de Alzada considera lo siguiente: al revisar la Fundamentación Probatoria Descriptiva e Intelectiva de la Sentencia de mérito, esta Cámara considera que la expresada Sentencia de mérito está basada en medios de prueba que si fueron incorporados en legal forma al juicio, ya que se ha verificado que consta en el proceso que todos los elementos de prueba, se incorporaron al debate con observancia en los artículos 175 Inc. 1°, 176 y 177 Pr. Pn., tal como se ha dicho en el apartado anterior, es decir, la Sentencia objeto de Apelación ha sido basada en medios de prueba incorporados con apego a las normas procesales que rigen la producción de los elementos probatorios en el juicio.

En ese orden de ideas, por todo lo antes analizado, esta Cámara considera que habiéndose analizado todos los motivos de impugnación y descartando su capacidad de provocar una modificación de la Sentencia Condenatoria Apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar, en el fallo respectivo la Sentencia Definitiva Condenatoria, en todas sus partes."