PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
SE CONFIGURA FALTA DE SINGULARIZACIÓN DEL
INMUEBLE ANTE LA INCONGRUENCIA EN LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA Y EL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO
JUDICIAL
"La Prescripción
Extraordinaria Adquisitiva de Dominio tiene por finalidad la adquisición del
dominio y demás derechos reales, pero siempre y cuando el que alegue la
prescripción pruebe haber poseído el inmueble sin violencia, clandestinidad, ni
interrupción por un espacio de tiempo de treinta años; para que opere la
Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, necesariamente debe existir
un abandono de la propiedad por parte del propietario, pero si no hubiere tal
abandono éste se ocuparía de la misma, realizando los actos normales de dueño; pero
si la posesión la tiene otra
persona, al transcurrir el tiempo de la prescripción, sin que nadie reclame su
derecho, el poseedor prescribiente puede por la vía de acción adquirir el
derecho a convertirse en dueño.-
En otras palabras, la Prescripción
Extraordinaria Adquisitiva de Dominio es un modo de adquirir el dominio de las
cosas ajenas por medio de la posesión, requiriendo la ley y la doctrina que se
establezcan en el proceso los siguientes requisitos legales: 1) Que se trate de
una cosa susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión sobre el
inmueble con ánimo de ser señor o dueño; y 3) Transcurso de un plazo, que para
el caso de la Prescripción es de treinta años. Arts. 2231, 2240, 2249 y 2250
C.C. Revista Judicial del año 2001 Pág. 417.-
Al hablar de Prescripción
Adquisitiva, el Art. 2237 C.C., nos dice: “Se gana por prescripción el dominio
de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y
se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los
otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.”
Para el caso de la Prescripción
Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, el Art. 2249 C.C., en su inciso uno,
regla 1 y 2 nos dice: “El dominio de cosas comerciables que no ha sido
adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria,
bajo las reglas que van a expresarse: 1) Para la prescripción extraordinaria no
es necesario título alguno; 2) Se presume en ella de derecho la buena fe, sin
embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio; “ y el Art. 2250 parte primera C.C., señala que
el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es
de treinta años, contra toda persona.-
IV.II COSAS SUSCEPTIBLES DE
PRESCRIPCIÓN. -
Bajo este primer requisito y en el
caso de estudio, se debe establecer y determinar el inmueble que es susceptible
de propiedad privada y por lo tanto de prescripción adquisitiva y en ese
sentido tenemos: a) La parte actora señora AEMA pretende prescribir una
porción de terreno, de las siguientes características: […] “aclarando la
demandante que la porción de terreno descrita se encuentra formando parte de un
inmueble de mayor extensión,” siendo esta de la misma naturaleza y
situación de una extensión superficial de seis mil cuatrocientos ochenta y
nueve metros cuadrados inscrito a favor
de la señora VMVDF, conocida por VMLHVDF, bajo la Matrícula número **********,
Asiento *** del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección
de Occidente y el cual tiene las medidas y colindancias siguientes: […].
La Parte Prescribiente para probar
la existencia y la propiedad del inmueble general donde manifiesta se
encuentra la porción de terreno a prescribir, presentó copias certificadas
por notario de las certificaciones literales expedidas por la Registradora
Auxiliar y Registrador Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Primera Sección de Occidente de los siguientes documentos: I) Del Testimonio de
la Escritura pública de Protocolización de las Diligencias de Título
Supletorio, otorgada en la ciudad de San Salvador a las nueve horas del primero
de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, por el Notario Carlos Rivas
Tejada inscrito bajo el Número *** del Libro *** de Propiedad a favor de la señora
VML; II) Certificación de la adjudicación en pago del inmueble inscrito antes a
favor de la señora VML bajo la inscripción Número *** del Libro **********y
ahora por proceso de ejecución, a favor del señor RAM bajo el Número ***Libro
********** de Propiedad, trasladado a la Matrícula número **********, Asiento
***; III) Del Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa, otorgada en la
ciudad de San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de
septiembre del año dos mil tres ante la Notaria Zona Ines Guatemala Rosa, por
el señor RAM a favor del señor MWO, inscrito bajo la Matrícula **********
Asiento ***. IV) Del Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa otorgada
en la ciudad de San Salvador, a las diecisiete horas del veintiocho de
noviembre del dos mil nueve, ante el Notario Nelson Antonio Alvarenga Flores
por el señor MWO a favor de la actual propietaria señora VMVDF conocida por
VMLHVDF, inscrita a su favor bajo la Matrícula ********** Asiento ***.- Con tal
prueba documental la parte prescribiente ha establecido el dominio que recae en
un inmueble ajeno, debidamente inscrito en el registro respectivo a nombre de
la demandada, donde según se argumenta por la demandante, se encuentra formando
parte la porción de terreno que se pretende adquirir por prescripción. Arts.
2237 C.C., 331, 334, 341 CPCM.-
Frente a tal pretensión advierte esta
Cámara, que en la prueba documental presentada por la parte actora para probar
la existencia de la Porción de terreno que pretende prescribir la parte actora,
presentó además del Levantamiento de Plano Topográfico realizado por el
Ingeniero SEEC y agregado a folios 30 de la pieza principal, una copia
certificada por Notario de la Certificación de la Denominación Catastral agregada
a folios 32 y extendida por la Arquitecta MM Jefa de la Oficina y Mantenimiento
Catastral de Santa Ana, Centro Nacional de Registros, que contiene los datos
siguientes: Dirección **********, Departamento Santa Ana, Municipio, Metapán,
Mapa ***, Parcela ***, Área catastral 459.49 mts.2, existe en la misma, la
observación siguiente: “Por contar con matrícula **********, no es posible
resolver favorablemente la solicitud. El área certificada es la resultante del
levantamiento topográfico presentado en la transacción **********, profesional
responsable: Ing. SEEC, esta porción colinda en todos sus rumbos con el resto
de la propiedad de la señora ********.” La negrilla es de este Tribunal.
Por su parte, el señor Juez a quo, en el reconocimiento judicial que practicó en el inmueble a prescribir, a folios 310 de la pieza principal, en el ******** de la jurisdicción de Metapán, constato: “que el mismo es de naturaleza rústica, de topografía plana, de forma irregular, en su interior se encuentra construida una casa de sistema mixto con techo de hierro, lámina zinc alum; y parte de duralita, cuenta con servicios básicos de luz eléctrica y agua potable; delimitado por todos sus rumbos con cercos propios de postes de hierro y tela ciclón; de una extensión superficial según demanda de Cuatrocientos cincuenta y nueve punto cuarenta y nueve metros cuadrados con las colindancias siguientes: al NORTE, con ********; AL ORIENTE, con ********, calle de por medio; y AL SUR, con ******** y ******** ambos calle de por medio; y AL PONIENTE, con ********, calle de por medio.
En la edición de Líneas y Criterios
Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia años
2002 — 2003 página 130, ha señalado que es obligación del actor cuando se usa
una acción o pretensión el actor debe señalar cuestiones de hecho y de derecho,
las cuales, las primeras no pueden ser suplidas por el Juez y por ello es que
cuando se pretende obtener la declaración de dominio de un bien por medio de la
prescripción, los hechos que la fundamentan y las circunstancias que la rodean
deben ser expresadas por quien pretende tal declaración; en ese sentido,
Considera esta Cámara que de los dos medios de pruebas aportados, resulta una
incongruencia porque en la demanda y en el reconocimiento judicial se señalan
respecto de la porción de terreno a prescribir, los siguientes colindantes: a)
En la demanda se señala la descripción técnica de la porción a prescribir y los
colindantes siguientes: al Lado NORTE, colinda en diversos tramos con los señores
********, ********, ******** todos calles de por medio y con ********; al Lado
ORIENTE, colinda con ******** calle de por medio, ******** calle de por medio;
al Lado SUR, con ******** y ******** ambos calle de por medio; al Lado
PONIENTE, con ********, calle de por medio; b) En el reconocimiento judicial
practicado por el señor Juez a quo, se señaló como colindantes al Lado NORTE,
únicamente con ********, omitiéndose mencionar los señores ********, ******** y
********; al Lado ORIENTE, únicamente con ******** calle de por medio,
omitiéndose mencionar al señor ********; al Lado SUR, con ******** y ********;
y al Lado PONIENTE, con ******** calle de por medio; de lo que resulta que la
práctica de este reconocimiento judicial no es congruente con los hechos
fácticos planteados en la demanda; sin embargo, al observar la sentencia
dictada por el señor Juez a quo, se tiene que los colindantes son tal como se
mencionaron en la demanda; en tanto que en el documento Catastral, aparece que
la porción de terreno por la cual se efectuó el levantamiento topográfico, tiene
como colindantes en todos sus rumbos con el resto de la propiedad de la señora
VMVDF; incongruencia que pudo haber sido aclarada, si se hubiera pedido al
Juzgador que realizara el reconocimiento judicial del bien raíz, acompañado de
un perito técnico en la materia, tal como lo prescribe el Art. 394 CPCM., lo
anterior era necesario para identificar, singularizar o determinar el inmueble
objeto de la prescripción, pues
por una parte el reconocimiento judicial sitúa al Juez en contacto directo con
los hechos afirmados por las partes en ese punto y por otra, con el dictamen
pericial se determina técnicamente los linderos, cabida, medida y colindancias
de la porción de terreno en disputa, ya que la sentencia judicial que se
pronuncie en caso de estimación de la Prescripción hará las veces de escritura
pública y de título para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales
constituidos en ellos, tal como lo dispone el Art. 2252 C.C., lo que presupone
dar seguridad de que esos datos coincidan con la porción de terreno que se
pretende adquirir por prescripción; con mucha más razón, porque en el caso en
estudio la porción que se pretende prescribir se dice forma parte de un
inmueble general, por lo que era necesario determinarla con todas sus medidas y
colindancias en sede judicial, y así el juzgador podría haber valorado si la
prueba pericial vertida respecto de la porción demandada, era congruente con lo
demandado; en otras palabras, este tipo de prueba apoya las pretensiones de la
parte actora. Art. 288 inc. 1° y 3°, 375, 394, 341 CPCM.; en igual
sentido, el tratadista Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba
Judicial” señala que la peritación cumple una doble función; por un lado
verifica hechos que requieren conocimientos especiales en un orden determinado
y por el otro, suministra reglas técnicas o científicas de la experiencia de
los peritos, para formar la convicción del Juez sobre los hechos e ilustrarla
con la finalidad de que pueda apreciarlos correctamente.-
Por consiguiente, y sobre la base
de las reglas de la sana crítica la prueba aportada para demostrar el primer
requisito probatorio de la pretensión de Prescripción Extraordinaria
Adquisitiva de Dominio, no ha sido lo suficientemente clara, para determinar la
porción de terreno que se pretende prescribir dentro del inmueble general
propiedad de la demandada; situación que vuelve innecesario para esta Cámara,
entrar al análisis de las demás pruebas vertidas en autos respecto de los otros
dos requisitos que requiere la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de
Dominio; por consiguiente, al no haberse establecido el primer requisito, se
vuelve necesario revocar la sentencia recurrida por no estar arreglada a
derecho, desestimando la Pretensión de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva
de Dominio, promovida por la señora AEMA por medio de su representante procesal
en contra de los señores VMVDF conocida por VMLHVDF, RAM y MWO.-
Respecto a la nulidad alegada por
los Abogados de la parte apelante, por el motivo de que a su criterio la
sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, por falta de
apreciación y valoración de la prueba recibida, lo que trae como consecuencia
la inobservancia de los Arts. 216 y 217 del CPCM., esta Cámara considera: que
tal nulidad no es procedente, porque la sentencia apelada si contiene los
requisitos fácticos y jurídicos que llevaron al señor Juez a quo a tomar su
decisión en el caso planteado; por lo que se declara improcedente tal
alegación.-
Por último, esta Cámara le reitera
nuevamente al señor Juez a quo, ante la práctica de sólo agregar un reporte
respecto de las audiencias preparatoria y probatoria que se celebran en su
Juzgado, no documentando las audiencias mediante acta la cual debe ser levantada
por el Secretario Judicial, dejando constancia de todo lo sucedido en la
audiencia; por lo que debe exigirle a la Secretaria de su Tribunal, le dé
cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 205 del CPCM.; respecto de esta
disposición legal últimamente señalada, el Código Procesal Civil y Mercantil
Comentado, del Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación
Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo”, Págs. 191 y 192, Edición 2016, comenta
lo siguiente: “La idea principal de la segunda norma citada es que el documento
contentivo de las audiencias deberá plasmar íntegramente todo lo sucedido,
utilizando en su redacción el acta judicial. Así pues, se designa como
encargado de la redacción al Secretario Judicial. Tal designación prácticamente
requiere la presencia indispensable de dicho funcionario judicial, para
garantizar la fidelidad del contenido del acta judicial. No debe olvidarse que
la redacción del acta judicial constituye el contenido vital mínimo para
garantizar la seguridad jurídica de lo sucedido en las audiencias.- La nueva
legislación procesal incluye, como forma de documentar las audiencias, la
utilización de los medios audiovisuales, conforme al Art. 206 CPCM. Siguiendo
la misma línea de pensamiento al momento, esta clase de documentación es
subsidiaria, pues se encuentra condicionada tanto a la existencia como al
buen funcionamiento de los recursos materiales, con que cuentan los Juzgados o
Tribunales de la República. De ahí que la norma citada sostenga que las
audiencias se registrarán mediante soportes aptos para la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen,
o sólo del sonido, de permitirlo la dotación material de la oficina judicial. Esta
documentación por medios tecnológicos no suprime la obligación de redactar acta
judicial conforme a los requerimientos del Art. 205 CPCM.” Lo subrayado y
negrilla es de esta Cámara.-
Por consiguiente, se deberá revocar en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar arreglada a derecho; desestimando la pretensión de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio interpuesta por la parte actora."