PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO

LA PRETENSIÓN ES DESESTIMATORIA YA QUE EL DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO DEBE PROBARSE


“Sobre lo alegado en principio cabe decir que, tal y como lo sostiene la Sala de lo Civil en su sentencia de las 11:00 del 14/03/ 2007 con referencia 93-C-2006: “los actos jurídicos tienen condiciones de existencia y de validez, señaladas en la ley; si faltan las primeras, el acto no nace a la vida jurídica, si faltan las segundas, el acto nace, pero con vicios. Las condiciones de existencia de los actos jurídicos son: Voluntad, Objeto, Causa y Solemnidades, y las de Validez son: Voluntad sin vicios, Capacidad de las partes, Objeto licito y Causa licita.”

La Sala de lo Civil también ha dicho en sentencias como la registrada con la referencia 89-C-2007, de las 09:15 del 22 / 07 / 2008, que: “en nuestro sistema normativo no se encuentra regulada con electos propios la inexistencia, sin embargo, en algunas sentencias se le asimila a la nulidad absoluta.” En ese mismo sentido, V. gr. Sentencia de la Sala de lo de lo Civil, de las 14:10 del 18/7/2006, con referencia 48-C-2006.

Para el presente caso, hay que decir que a la luz del Art. 1313 del Código Civil (C.C.), hay dos contratos, uno principal, como lo es el mutuo, y otro accesorio, como lo es la hipoteca; pero, ambos actos documentados en un mismo instrumento público, como lo es una sola escritura matriz, tal y corno lo permite el Art. 2159 Inc. 2 C.C. Aun así, se alega, primero, que existió consentimiento viciado, al mediar dolo.

El dolo, como vicio del consentimiento, está regulado en los artículos 1329 y 1330 C.C., la primera de esas disposiciones reza: “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.” y el Art. 1330 dice: “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.”

De lo anterior, se desprende que, para el caso de autos, el dolo debe probarse, pues no estamos frente a algunos de los casos en que se presume, corno lo son los supuestos de los Arts. 969 N° 5 y 2018 C.C.; y algo importante, es que debe ser obra de una de las partes, es decir, de uno de los contratantes.

En el contexto explicado, de acuerdo a los hechos planteados en la demanda, fue la señora EBP, la supuesta persona que concretó el artificio por el cual la demandante, señora RM, accedió a comparecer al otorgamiento del instrumento notarial impugnado, como lo es mentirle, en cuanto a que la señora RM serviría de fiadora respecto a una deuda que ella adquiriría, y en esa misma línea se enfila la prueba testimonial desfilada, juntamente con la declaración de propia parte; de ahí que, como puede denotarse, no se arguye ni se ha comprobado en modo alguno, como el señor CARR, que la parte contratante en el documento obligacional, actuó dolosamente él, como requisito indispensable para que el dolo en este caso opere como vicio del consentimiento, de manera que no puede estimarse tal aspecto."


INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA ESTABLECER QUE DURANTE EL OTORGAMIENTO DEL INSTRUMENTO IMPUGNADO NO ESTUVO PRESENTE LA NOTARIO


"El otro punto en controversia, es que la Notario, Licenciada [...], que aparece como fedataria de lo documentado en el instrumento objetado, no estuvo presente durante el otorgamiento del instrumento público; sobre este otro punto, vale decir que únicamente aparece como prueba directa la señora RM, con su declaración de propia parte, cuando dijo que “no conoce a la Licenciada [...], no estuvo presente en el acto, el abogado que estuvo presente era un hombre”.

Nótese que lo que antecede, solamente son afirmaciones en demasía generales o abstractas y respecto de las cuales, no existió otra prueba que las robustezcan, a pesar de que según la propia declaración de la señora demandante, estuvieron presentes en ese mismo momento, es decir durante la celebración del documento el señor demandado, por supuesto; el señor que firmó a ruego de la parte demandante, y la señora EB, a quien, afirma, conocía desde hacía tres años, como residente del cantón El Golfo del municipio de San Juan Nonualco, con lo que salta a la vista que no existen elementos de convicción suficiente para establecer que en efecto durante el otorgamiento del instrumento impugnado no estuvo presente la Notario, Licenciada [...]."


AUSENCIA DE LA SOLEMNIDAD DE HABERSE OTORGADO LA HIPOTECA EN ESCRITURA PÚBLICA


"Es oportuno en este estado apuntar que aun y cuando se hubiese establecido, que no estuvo presente la Notario, Licenciada [...], durante el otorgamiento del instrumento impugnado, faltaría la solemnidad de haberse otorgado en “escritura pública” y por tanto ante notario, únicamente respecto al contrato de hipoteca, pero no respecto al contrato de mutuo, pues para que este exista no es exigencia de ley que conste en “escritura pública” Después de lo apuntado, insistimos, que se desestima el segundo aspecto alegado en la apelación y por consiguiente la sentencia apelada debe confirmarse.”