PROCESO
DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO
LA PRETENSIÓN ES DESESTIMATORIA YA QUE EL DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO DEBE PROBARSE
“Sobre lo
alegado en principio cabe decir que, tal y como lo sostiene la Sala de lo Civil
en su sentencia de las 11:00 del 14/03/ 2007 con referencia 93-C-2006: “los
actos jurídicos tienen condiciones de existencia y de validez, señaladas en la
ley; si faltan las primeras, el acto no nace a la vida jurídica, si faltan las
segundas, el acto nace, pero con vicios. Las condiciones de existencia de los
actos jurídicos son: Voluntad, Objeto, Causa y Solemnidades, y las de Validez
son: Voluntad sin vicios, Capacidad de las partes, Objeto licito y Causa
licita.”
La Sala de lo Civil
también ha dicho en sentencias como la registrada con la referencia 89-C-2007,
de las 09:15 del 22 / 07 / 2008, que: “en nuestro sistema normativo no se
encuentra regulada con electos propios la inexistencia, sin embargo, en algunas
sentencias se le asimila a la nulidad absoluta.” En ese mismo sentido, V.
gr. Sentencia de la Sala de lo de lo Civil, de las 14:10 del 18/7/2006, con
referencia 48-C-2006.
Para el
presente caso, hay que decir que a la luz del Art. 1313 del Código Civil
(C.C.), hay dos contratos, uno principal, como lo es el mutuo, y otro
accesorio, como lo es la hipoteca; pero, ambos actos documentados en un mismo
instrumento público, como lo es una sola escritura matriz, tal y corno lo
permite el Art. 2159 Inc. 2 C.C. Aun así, se alega, primero, que existió
consentimiento viciado, al mediar dolo.
El dolo, como
vicio del consentimiento, está regulado en los artículos 1329 y 1330 C.C., la
primera de esas disposiciones reza: “El dolo no vicia el consentimiento sino
cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin
él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la
acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se
han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los
perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han
reportado del dolo.” y el Art. 1330 dice: “El dolo no se presume sino en
los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.”
De lo anterior,
se desprende que, para el caso de autos, el dolo debe probarse, pues no estamos
frente a algunos de los casos en que se presume, corno lo son los supuestos de
los Arts. 969 N° 5 y 2018 C.C.; y algo importante, es que debe ser obra de
una de las partes, es decir, de uno de los contratantes.
En el contexto
explicado, de acuerdo a los hechos planteados en la demanda, fue la señora EBP,
la supuesta persona que concretó el artificio por el cual la demandante, señora
RM, accedió a comparecer al otorgamiento del instrumento notarial impugnado,
como lo es mentirle, en cuanto a que la señora RM serviría de fiadora respecto
a una deuda que ella adquiriría, y en esa misma línea se enfila la prueba
testimonial desfilada, juntamente con la declaración de propia parte; de ahí
que, como puede denotarse, no se arguye ni se ha comprobado en modo alguno,
como el señor CARR, que la parte contratante en el documento obligacional,
actuó dolosamente él, como requisito indispensable para que el dolo en este
caso opere como vicio del consentimiento, de manera que no puede estimarse tal
aspecto."
INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA ESTABLECER QUE DURANTE EL OTORGAMIENTO DEL INSTRUMENTO IMPUGNADO NO ESTUVO PRESENTE LA NOTARIO
"El otro punto
en controversia, es que la Notario, Licenciada [...], que
aparece como fedataria de lo documentado en el instrumento objetado, no estuvo
presente durante el otorgamiento del instrumento público; sobre este otro
punto, vale decir que únicamente aparece como prueba directa la señora RM, con
su declaración de propia parte, cuando dijo que “no conoce a la Licenciada [...], no estuvo presente en el acto, el abogado que estuvo presente era un
hombre”.
Nótese que lo
que antecede, solamente son afirmaciones en demasía generales o abstractas y
respecto de las cuales, no existió otra prueba que las robustezcan, a pesar de
que según la propia declaración de la señora demandante, estuvieron presentes
en ese mismo momento, es decir durante la celebración del documento el señor
demandado, por supuesto; el señor que firmó a ruego de la parte demandante, y
la señora EB, a quien, afirma, conocía desde hacía tres años, como residente
del cantón El Golfo del municipio de San Juan Nonualco, con lo que salta a la
vista que no existen elementos de convicción suficiente para establecer que en
efecto durante el otorgamiento del instrumento impugnado no estuvo presente la
Notario, Licenciada [...]."
AUSENCIA DE LA SOLEMNIDAD DE HABERSE OTORGADO LA HIPOTECA EN ESCRITURA PÚBLICA
"Es oportuno en
este estado apuntar que aun y cuando se hubiese establecido, que no estuvo
presente la Notario, Licenciada [...], durante el
otorgamiento del instrumento impugnado, faltaría la solemnidad de haberse
otorgado en “escritura pública” y por tanto ante notario, únicamente respecto
al contrato de hipoteca, pero no respecto al contrato de mutuo, pues para que
este exista no es exigencia de ley que conste en “escritura pública” Después de
lo apuntado, insistimos, que se desestima el segundo aspecto alegado en la
apelación y por consiguiente la sentencia apelada debe confirmarse.”