IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CUANDO
EXISTA CERTEZA SOBRE LA IDENTIDAD FÍSICA DE LA PERSONA IMPUTADA, LAS DUDAS
SOBRE LOS DATOS PERSONALES NO ALTERARÁN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO
“En
ese orden de ideas, esta Sala estima que los razonamientos esgrimidos por la
Cámara para desestimar lo alegado en el escrito de alzada del licenciado […],
responden al haber probatorio producido en el juicio, lo que permitió llevar a
un estado de certeza a los tribunales de instancia sobre la identidad física
del procesado que aunque no se realizó el reconocimiento de personas, eso no
impidió tenerle por identificado, pues, además del señalamiento realizado por
los testigos […], quienes intervinieron en el segundo dispositivo de entrega.
Además, la Cámara añadió que existía un elemento documental corroboratorio, ya
que la imagen del imputado de acuerdo a la certificación de la impresión de
pantalla del DUI agregada en el acervo, coincide con el rostro del imputado
reflejado en el álbum fotográfico del segundo dispositivo de entrega de dinero.
En
ese sentido, la sede de alzada ha justificado con sustento en el material
probatorio, cuáles fueron los elementos que permitieron derivar la identidad
física del encausado […], por lo que las circunstancias de que no exhibió su
documento de identidad al momento de la requisa personal y que no hubo
posteriormente un reconocimiento en rueda de personas por la víctima, no es
óbice para concluir que la persona procesada y sentenciada de nombre […] es la
misma que fue intervenida en el segundo dispositivo de entrega de dinero,
aunque en aquella ocasión no portaba su documento único de identidad.
En
relación a este punto, el Art. 83 Inc. 2° CPP establece que cuando exista
certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los
datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que
se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones. Sobre este aspecto, esta
Sala ha sostenido en decisiones anteriores: “Es de hacer notar, que el proceso
se constituye contra la persona del imputado y no contra su nombre, siendo
esencial la relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye...”.
(Sentencia Ref. 408C2015, de 25/04/2016). Por ende, al existir una explicación
precisa sobre la identidad física del imputado, no es trascendental alguna
imprecisión en el nombre.
En
consecuencia, este Tribunal considera que el vicio alegado por el recurrente
carece de asidero, habiendo cumplido la Cámara la obligación de justificar la
identificación del imputado con sustento en las probanzas disponibles. En vista
de ello, este motivo será declarado sin lugar.”