IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

 

CUANDO EXISTA CERTEZA SOBRE LA IDENTIDAD FÍSICA DE LA PERSONA IMPUTADA, LAS DUDAS SOBRE LOS DATOS PERSONALES NO ALTERARÁN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO

 

“En ese orden de ideas, esta Sala estima que los razonamientos esgrimidos por la Cámara para desestimar lo alegado en el escrito de alzada del licenciado […], responden al haber probatorio producido en el juicio, lo que permitió llevar a un estado de certeza a los tribunales de instancia sobre la identidad física del procesado que aunque no se realizó el reconocimiento de personas, eso no impidió tenerle por identificado, pues, además del señalamiento realizado por los testigos […], quienes intervinieron en el segundo dispositivo de entrega. Además, la Cámara añadió que existía un elemento documental corroboratorio, ya que la imagen del imputado de acuerdo a la certificación de la impresión de pantalla del DUI agregada en el acervo, coincide con el rostro del imputado reflejado en el álbum fotográfico del segundo dispositivo de entrega de dinero.

En ese sentido, la sede de alzada ha justificado con sustento en el material probatorio, cuáles fueron los elementos que permitieron derivar la identidad física del encausado […], por lo que las circunstancias de que no exhibió su documento de identidad al momento de la requisa personal y que no hubo posteriormente un reconocimiento en rueda de personas por la víctima, no es óbice para concluir que la persona procesada y sentenciada de nombre […] es la misma que fue intervenida en el segundo dispositivo de entrega de dinero, aunque en aquella ocasión no portaba su documento único de identidad.

En relación a este punto, el Art. 83 Inc. 2° CPP establece que cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones. Sobre este aspecto, esta Sala ha sostenido en decisiones anteriores: “Es de hacer notar, que el proceso se constituye contra la persona del imputado y no contra su nombre, siendo esencial la relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye...”. (Sentencia Ref. 408C2015, de 25/04/2016). Por ende, al existir una explicación precisa sobre la identidad física del imputado, no es trascendental alguna imprecisión en el nombre.

En consecuencia, este Tribunal considera que el vicio alegado por el recurrente carece de asidero, habiendo cumplido la Cámara la obligación de justificar la identificación del imputado con sustento en las probanzas disponibles. En vista de ello, este motivo será declarado sin lugar.”