COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

NATURALEZA Y CONTENIDO DE LOS ACTOS QUE SE IMPUGNAN Y LAS PRETENSIONES SON DE CUANTÍA INDETERMINADA; EN CONSECUENCIA, ESTA CÁMARA ES COMPETENTE PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA

 

“La Cámara de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer en primera instancia, en proceso común, -entre otras- de las demandas y pretensiones en materia contencioso administrativas sobre asuntos cuya cuantía exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones (art. 13 inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA-) y asuntos de cuantía indeterminada (art. 16 inciso 3° parte final de la LJCA). En relación con ello, el art. 34 inciso 1° letra f) de la LJCA señala que la demanda deberá contener una cuantía estimada de la pretensión.

Para determinar el valor de la pretensión se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el art. 242 del Código Procesal Civil y Mercantil –en adelante CPCM-, según lo establece el artículo 16 inciso 3° de la LJCA, sin embargo, existen casos en los cuales por la naturaleza del objeto del proceso es difícil hacerlo, y son considerados como cuantía indeterminada.

En el presente caso, del escrito de evacuación de prevenciones, se observa que el referido procurador amplía la demanda en los términos siguientes:

Indicó que los actos administrativos que impugna consisten en:

“A) La primera actuación que impugno es la efectuada por el Fiscal General de la Universidad de El Salvador, Licenciado Rafael Humberto Peña Marín, de fecha veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve, en la cual según oficio FGNo.169/2019, este remite dictamen a la Licenciada JOSEFINA SIBRIAN DE RODRÍGUEZ, presidenta de la Asamblea General de la Universidad de El Salvador (AGU), Gestión 2017-2019; el cual consta de 9 folios, en donde se materializa el acto administrativo que decide unilateralmente dejar fuera del proceso electoral veintinueve asociaciones y permitir que solo participen veintitrés de las cincuenta y dos asociaciones que acreditaron documentación ante la Asamblea General de la Universidad, en condiciones de tiempo y forma.

B) Como actuación número dos impugno el acuerdo número 102/JA-AGU/2017-2019(V.2) de fecha 1 de abril de 2019, por medio remiten los escritos originales a la comisión especial para resolver los recursos de revocatoria interpuestos, emitidos por la junta directiva de la asamblea general universitaria.

C) Así mismo el acuerdo número 107/JA-AGU/2017-2019(V.17), del día 29 de abril de 2019, con este acuerdo se resuelve declarar improcedente mi recurso de revocatoria y el resto de ellos, por la junta directiva de la asamblea general universitaria.

D) Acuerdo 100/JA-AGU-2017-2019(V.42), con el cual se da por recibido el dictamen del fiscal respecto de la exclusión de las asociaciones y se resuelve notificarnos dicho acuerdo sin hacer ningún cuestionamiento a la actuación del fiscal.” –a fs. 12 frente y vuelto del expediente judicial-.

Además, manifestó que la cuantía estimada de la pretensión asciende a la cantidad de “(…) quince mil dólares de los Estados Unidos de América; en concepto de daños y perjuicios y costas procesales que genera el presente proceso.” -a fs. 15 del expediente judicial-.

Finalmente pide a esta Cámara “(…) c) Se declare en sentencia definitiva la nulidad absoluta de los actos impugnados conforme al art. 36 de la LPA literal “b”; d) Se condene al pago de los daños y perjuicios por la cantidad demandada, y en concepto de costas procesales; e) Que restablezca el orden jurídico y derechos vulnerados como lo son el derecho a participar en las elecciones del comité electoral y su posterior proceso de elección a optar a ser miembro de la asamblea general universitaria. (…)” –a fs. 18 del expediente judicial-.

En ese orden, al analizar el presente caso, la naturaleza y contenido de los actos que se impugnan y las pretensiones de la parte demandante, se concluye que, no obstante, el referido procurador haya establecido que la cuantía estimada de su pretensión asciende a la cantidad de quince mil dólares de los Estados Unidos de América ($15,000), es de cuantía indeterminada; en consecuencia, esta Cámara es competente para conocer en primera instancia, del caso planteado.”