RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL
NECESARIO QUE SE AGOTE EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL ART. 62 DE LA LPA
CUANDO SE INTERPONGA ÚNICAMENTE ESTA PRETENSIÓN
“Como anteriormente se expuso, la LJCA, en su art. 9 inc. 1°,
dispone que las reclamaciones por responsabilidad patrimonial podrán plantearse en la misma demanda
mediante la cual se deduzcan otras pretensiones derivadas de la impugnación de
actuaciones u omisiones administrativas.
En ese sentido, el art. 10 letra f) de la LJCA establece que se
pueden deducir ante la jurisdicción contencioso administrativa: “La condena al pago de reclamaciones por
responsabilidad patrimonial, para lo cual deberá señalarse el monto
correspondiente en la demanda y acreditarse durante el proceso los elementos
suficientes que permitan, al tribunal, fijar el importe de los mismos.”
Con la entrada en vigencia de la LPA -Decreto No 856, publicado en el Diario Oficial No 30, del tomo No 418,
de fecha martes trece de febrero de dos mil dieciocho-, en cuanto al plazo para reclamar responsabilidad patrimonial, el
art. 61 parte final establece: “ Cuando
el daño derive de la aplicación de un acto
declarado ilegal por sentencia firme, el plazo caducará a los dos años
desde la fecha en que sea notificada la resolución y podrá, en todo caso,
solicitarse la indemnización en el propio recurso que plantee la ilegalidad del
acto.” -El resaltado y subrayado es propio-.
En el presente caso, la pretensión
planteada por la parte demandante únicamente
versa sobre reclamación patrimonial directa de los ex funcionarios y
subsidiaria del Estado.
Al respecto, la LPA ha definido un procedimiento
administrativo previo a deducir dicha pretensión ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
En ese orden su art. 62, dispone lo siguiente:
“La reclamación por daños y perjuicios
se resolverá en el ámbito administrativo, siguiendo el procedimiento común
establecido en esta ley, con las particularidades siguientes:
1.
Salvo que una ley establezca algo diferente, los
procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial se instruirán y
resolverán por la máxima autoridad de la institución contra la que se reclame.
En el caso de los municipios, esta competencia siempre recaerá en el Concejo
Municipal.
2.
Será preceptivo solicitar un informe detallado a la
unidad, departamento o área o funcionario responsable de la actuación
administrativa causante de la presunta lesión, el cual deberá rendirse en el
plazo de quince días.
3.
La resolución que pongan fin al procedimiento se
pronunciará, necesariamente, sobre la existencia o no de la relación de
causalidad entre la actuación administrativa y la lesión producida, y, en su
caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización,
explicitando los criterios utilizados para su cálculo. Transcurridos sesenta
días desde que se hubiera iniciado el procedimiento sin que hubiese recaído
resolución expresa o se hubiera formalizado el acuerdo, se entenderá que la
indemnización solicitada ha sido denegada.
4.
La resolución que
resuelva el procedimiento de reclamación de daños y perjuicios pone fin a la
vía administrativa.
Reglamentariamente,
podrá desarrollarse el procedimiento establecido en este apartado.” (El resaltado y subrayado es nuestro).
Finalmente,
el artículo 25 letra a) de la LJCA, establece que el plazo para interponer la
pretensión contenciosa administrativa, es de sesenta días contados a partir del
día siguiente al que agotó la vía administrativa; es decir, del acto que causa estado, pues es
el que determina el plazo para acceder a la jurisdicción; transcurridos los
sesenta días que señala dicho artículo, el acto adquiere estado de firmeza, y
por regla general hace imposible el ejercicio de la acción contenciosa
administrativa.
Así esta
Cámara al hacer una interpretación armónica de las disposiciones antes citadas,
conforme a la CN concluye que: 1) Procede
directamente la pretensión de responsabilidad patrimonial cuando esta sea
planteada de conformidad al art. 9 inc. 1° de la LJCA y el 61 parte final de la
LPA, es decir que se pretenda esta pretensión junto a la declaratoria de
ilegalidad del acto administrativo, y en consecuencia su anulación; y, 2) Es necesario que se agote el
procedimiento regulado en el art. 62 de la LPA cuando se interponga únicamente
la pretensión de responsabilidad patrimonial.”
PARA PROCEDER A ESTA ACCIÓN ES NECESARIO
AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA, A FALTA DE ESE REQUISITO PROCEDE DECLARAR
IMPROPONIBLE
“La parte demandante señala que “(…) para el reclamo de reclamación por responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios, proveniente de una sentencia contencioso administrativa de nulidad de pleno derecho, por lo tanto no se ha determinado ningún agotamiento por la vía administrativa”.
Sin embargo, dado los parámetros señalados en el presente auto respecto del procedimiento regulado en el art. 62 de la LPA antes detallado, en los supuestos en que la pretensión verse únicamente sobre la responsabilidad patrimonial conforme a las disposiciones de la LPA, debe agotarse previamente dicho procedimiento, y debido a que el número 4 de la disposición en comento establece “[l]a resolución que resuelva el procedimiento de reclamación de daños y perjuicios pone fin a la vía administrativa (…)”, y el art. 35 inc. 4° de la LJCA establece “(…) se declarará improponible la demanda (…) cuando no se hubiere agotado la vía administrativa (…)”; en consecuencia, la demanda planteada deberá ser declarada improponible por falta de agotamiento de la vía administrativa, en los términos expuestos en el art. 62 de la LPA antes citado.”