COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

DE ACCIONES CUYA CUANTÍA EXCEDA LOS QUINIENTOS MIL DOLARES Y EN CASOS EN QUE NO SE PUEDA DETERMINAR LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN NI DE MODO RELATIVO

 

“La LJCA regula en el artículo 13 que la Cámara de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer en primera instancia -en proceso común- de las demandas y pretensiones en materia contencioso administrativas sobre asuntos cuya cuantía exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones (art. 13 inc. 1° de la LJCA), asuntos de cuantía indeterminada (art. 16 inc. 3° parte final de la LJCA) y de las actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia el artículo 131 ordinal 19° de la Constitución de la República –CN- independientemente de la cuantía, a excepción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte el artículo 12 de la referida ley, otorga competencia a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para conocer independientemente de la cuantía y en proceso abreviado de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones del personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias; asimismo sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones; y en proceso común aquellos casos en donde la cuantía sea superior a la señalada y que no exceda de los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.”

 

COMPETENTE PARA CONOCER DE PRETENSIONES RELATIVAS A LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DIRECTA DEL FUNCIONARIO O DEL CONCESIONARIO, ASÍ COMO LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DIRECTA O SUBSIDIARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“En el caso de autos, se demanda por Responsabilidad Patrimonial directa a los señores JVCL, CLCL y RICDC quienes ostentan la calidad de herederos testamentarios del causante HC, quien fungió como Ministro de Gobernación, y al señor SAAC, quien fungió como Director de Recursos Humanos Institucional del Ministerio de Gobernación, y subsidiariamente al Estado de El Salvador en el ramo de Gobernación; por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($284,612.70).

Al analizar este tipo de pretensión contenida en la demanda, esta Cámara realiza las siguientes acotaciones:

a) A partir de la vigencia de la LJCA, es decir desde el 31 de enero del año dos mil dieciocho, se amplió el ámbito material de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en cuanto a las actuaciones y omisiones impugnables, tal como lo establece el artículo 3 de dicha normativa:

“En la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: a) Actos administrativos; b) Contratos administrativos; c) Inactividad de la Administración Pública; d) Actividad material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho; y, e) Actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios.

También podrán deducirse pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario o del concesionario, así como la responsabilidad patrimonial directa o subsidiaria de la Administración Pública, en su caso-resaltado propio-.

En ese sentido sobre la responsabilidad patrimonial, el artículo 9 inciso 2° de la referida ley indica:

“La Administración Pública no podrá ser demandada por responsabilidad patrimonial ante otras jurisdicciones, aun cuando en la producción del daño concurra con particulares. En este último caso, la Jurisdicción Contencioso Administrativa también será competente para conocer de las pretensiones sobre responsabilidad patrimonial ocasionada por los particulares” -resaltado propio-.”

 

ACCIONES DE CUANTÍA SUPERIOR A QUINIENTOS MIL DOLARES, TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER

 

“En ese orden, en el caso de autos, la pretensión consiste en la condena al pago de reclamación por responsabilidad patrimonial directa de ex funcionarios y subsidiaria del Estado (Art. 10 letra f) de la LJCA), sobre la base de la sentencia pronunciada a las quince horas cuarenta y tres minutos del día veintinueve de julio de dos mil diecinueve, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el proceso referencia 44-2012, en la que –entre otros- a) se declararon nulos de pleno derecho los actos administrativos impugnados, emitidos por los referidos ex funcionarios, en fechas quince de diciembre de dos mil nueve y veintinueve de enero de dos mil diez; b) se ordenó a dichos ex funcionarios que pagaran al señor MASS los salarios que dejó de percibir equivalentes a tres meses; y, en la letra c) de la referida sentencia, expresamente se estableció: “Habilitar a la parte actora la acción por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados contra las personas que emitieron los actos declarados nulos de pleno derecho.”

b) Ahora bien, advierte esta Cámara que la cuantía es inferior a los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, razón por la cual, en principio, en razón de la cuantía, según lo regulado en el artículo 12 de la LJCA le da competencia a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.”

 

CUANDO SE DEMANDA AL ESTADO O GOBIERNO CENTRAL, LA REPRESENTACIÓN LA EJERCE EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

“Sin embargo, tal como se ha acotado en los párrafos que anteceden, se demanda de forma concreta a los herederos –sin acreditar tal calidad- del causante HC, quien fungió como Ministro de Gobernación, y al señor SAAC, quien fungió como Director de Recursos Humanos Institucional del Ministerio de Gobernación, al momento de dictarse los actos que dan origen a la demanda de mérito; y, además, se demanda subsidiariamente al Estado por responsabilidad patrimonial (y no por actuaciones u omisiones detalladas en el inc. 1º del art. 3 de la LJCA); en consecuencia, tal como esta Cámara ha sostenido en el precedente pronunciado a las doce horas cuarenta y nueve minutos del día veintidós de julio de dos mil diecinueve, en el proceso común con referencia N.U.E.: 00034-19-ST-COPC-CAM; por el tipo de pretensión planteada, se debe realizar su análisis con connotaciones distintas:

(i) Así es preciso destacar que el artículo 184 de la CN prescribe Las Cámaras de Segunda Instancia de la capital, de acuerdo a la materia, conocerán en primera instancia de los juicios contra el Estado; y segunda instancia conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia” el resaltado propio-.

(ii) Al analizar la naturaleza del Ministerio de Gobernación, se determina que este forma parte de la Administración Pública Central y que no posee personalidad jurídica propia, por lo que no pude ser demandado directamente en esta clase de procesos; en ese orden la Corte Suprema de Justicia en la resolución de las diez horas catorce minutos del dieciocho de agosto de dos mil quince, referencia 123-COM-2015, sostuvo “(…) al brindarle representación legal al funcionario supra citado, se establece la necesidad de que toda acción judicial sea dirigida a la institución por medio del mismo, a diferencia de aquellos casos en que se demanda al Estado o Gobierno Central, en los que la representación la ejerce el Fiscal General de la República debido a lo dispuesto en el art. 193 ordinal 1° de nuestra Carta Magna” –resaltado es propio–.”

 

POR SER DEMANDADO DE FORMA SUBSIDIARIA EL ESTADO, SU POSICIÓN SERÁ LA DE GARANTE DURANTE EL PROCESO

 

“En ese sentido, dado que se demanda subsidiariamente al Estado de El Salvador en el Ramo de Gobernación; debe prevalecer lo regulado expresamente en el artículo 184 de la CN.

(iii) Ahora bien, el artículo supracitado, no hace distinción acerca a la calidad en que se demande al Estado; es decir, si es demandando directamente o de forma subsidiaria, así lo ha sostenido la Sala de Civil en la sentencia pronunciada a las nueve horas quince minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil doce en el proceso con referencia 119-APC-2012; no obstante, en el caso particular por ser demandado de forma subsidiaria el Estado, su posición será la de garante durante el proceso.

 

LA ADMINISTRACIÓN NO ES PARTE DENTRO DEL PROCESO, ES DECIR QUE NO DEBE SER EMPLAZADO, PERO SI DEBE TENER CONOCIMIENTO, DE LA EXISTENCIA DE LA DEMANDA, PUESTO QUE EVENTUALMENTE PUEDE LLEGAR A RESPONDER SUBSIDIARIAMENTE

 

“Al respecto la Sala de lo Constitucional -SC- en la sentencia de amparo pronunciada a las diez horas diez minutos del día quince de febrero del año dos mil trece, referencia 51-2011, sostuvo “por consiguiente a partir de esta sentencia el Art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales interpretado conforme al Art. 245 de la Constitución, se entenderá como referido a la responsabilidad personal de los funcionarios públicos, por ello, cuando un fallo sea estimatorio, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se reconocerá el derecho que asiste al amparado para promover con base al Art. 245 de la Constitución, el respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable, por la vulneración de sus derechos fundamentales, y dentro de este proceso, únicamente en el supuesto de que en la fase de ejecución se constate que dicho funcionario no posee bienes para afrontar el pago de la indemnización, el Estado(o el municipio, o la institución oficial autónoma respectivo según sea el caso) en posición de garante responderá subsidiariamente de la aludida obligación (…)”.

En ese sentido, tal como se indicó se otorga a la Administración Pública una posición de garante, durante la tramitación del proceso respectivo, figura que no está regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil –CPCM- ni en la LJCA, por tanto, conforme a los arts. 18 y 19 del CPCM, que hacen referencia a cómo interpretar las disposiciones legales ante un aparente vacío legal; se debe acudir a la regulación y fundamento de normas que rigen situaciones análogas; lo anterior, ya ha sido efectuado por la SC en las sentencias, verbigracia: referencias 842/2003 del 11 de octubre de 2006 y 650/2005 del 19 de julio del 2007, así como la Sala de lo Civil, en la sentencia 30-CAM-2008, del 2 de marzo del 2011, siendo la única regulación de garante que tenemos en la legislación salvadoreña se encuentra prevista en el Código Civil.

En consecuencia, la SC ha señalado que en estos casos la Administración no es parte dentro del proceso, es decir que no debe ser emplazado, pero si debe tener conocimiento, de la existencia de la demanda, puesto que eventualmente puede llegar a responder subsidiariamente, en el caso que el funcionario responsable no pueda cubrir con sus bienes y en todo caso luego, repetir lo pagado contra el funcionario.

Criterio que comparte y ha seguido esta Cámara en los procesos referencia 00137-18-ST-COPC-CAM en el auto de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, y referencia 00034-19-ST-COPC-CAM, en el auto de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve.

En conclusión, por las razones expuestas en los párrafos que preceden, de conformidad con los artículos 3 letra f) y 9 de la LJCA y 184 de la CN, esta Cámara es competente para conocer en primera instancia y en proceso común del caso planteado.”