COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE ACCIONES CUYA CUANTÍA EXCEDA LOS QUINIENTOS MIL
DOLARES Y EN CASOS EN QUE NO SE PUEDA DETERMINAR LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN NI
DE MODO RELATIVO
“La LJCA regula en el artículo 13 que la Cámara de
lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer en primera
instancia -en proceso común- de las demandas y pretensiones en materia
contencioso administrativas sobre asuntos cuya cuantía exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en colones (art. 13 inc. 1° de la LJCA), asuntos de cuantía indeterminada (art. 16 inc. 3°
parte final de la LJCA) y de las
actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia el
artículo 131 ordinal 19° de la Constitución de la República –CN-
independientemente de la cuantía, a excepción de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
Por su parte el artículo 12 de la referida ley,
otorga competencia a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para conocer
independientemente de la cuantía y en
proceso abreviado de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestiones del personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de
migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias; asimismo
sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía
no exceda los doscientos cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones; y en
proceso común aquellos casos en donde la cuantía sea superior a la señalada y que no exceda de los quinientos mil
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.”
COMPETENTE
PARA CONOCER DE PRETENSIONES RELATIVAS A LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DIRECTA
DEL FUNCIONARIO O DEL CONCESIONARIO, ASÍ COMO LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DIRECTA O SUBSIDIARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“En el caso de autos, se demanda por Responsabilidad
Patrimonial directa a los señores JVCL, CLCL y RICDC quienes ostentan la
calidad de herederos testamentarios del
causante HC, quien fungió como
Ministro de Gobernación, y al señor SAAC,
quien fungió como Director de Recursos Humanos Institucional del Ministerio de
Gobernación, y subsidiariamente al Estado de El
Salvador en el ramo de Gobernación; por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS
DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR
($284,612.70).
Al analizar este tipo de pretensión contenida en la demanda, esta
Cámara realiza las siguientes acotaciones:
a) A partir de la vigencia de la LJCA, es
decir desde el 31 de enero del año dos mil dieciocho, se amplió el ámbito
material de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en
cuanto a las actuaciones y omisiones impugnables, tal como lo establece el
artículo 3 de dicha normativa:
“En la Jurisdicción Contencioso
Administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y
omisiones administrativas siguientes: a) Actos administrativos; b) Contratos
administrativos; c) Inactividad de la Administración Pública; d) Actividad
material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho; y, e)
Actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios.
También podrán deducirse
pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario
o del concesionario, así como la responsabilidad patrimonial directa o
subsidiaria de la Administración Pública, en su caso”-resaltado propio-.
En
ese sentido sobre la responsabilidad patrimonial, el artículo 9 inciso 2° de la
referida ley indica:
“La Administración
Pública no podrá ser demandada por responsabilidad patrimonial ante otras
jurisdicciones, aun cuando en la producción del daño concurra con
particulares. En este último caso, la Jurisdicción Contencioso Administrativa
también será competente para conocer de las pretensiones sobre responsabilidad
patrimonial ocasionada por los particulares” -resaltado propio-.”
ACCIONES DE
CUANTÍA SUPERIOR A QUINIENTOS MIL DOLARES, TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER
“En ese orden, en el caso de autos, la
pretensión consiste en la condena al pago de reclamación por responsabilidad
patrimonial directa de ex funcionarios y subsidiaria del Estado (Art. 10 letra f) de la LJCA), sobre la base de la sentencia pronunciada a las
quince horas cuarenta y tres minutos del día veintinueve de julio de dos mil
diecinueve, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el proceso
referencia 44-2012, en la que –entre otros- a)
se declararon nulos de pleno derecho los actos administrativos impugnados,
emitidos por los referidos ex funcionarios, en fechas quince de diciembre de
dos mil nueve y veintinueve de enero de dos mil diez; b) se ordenó a dichos ex funcionarios que pagaran al señor MASS los
salarios que dejó de percibir equivalentes a tres meses; y, en la letra c) de la referida sentencia,
expresamente se estableció: “Habilitar a
la parte actora la acción por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados
contra las personas que emitieron los actos declarados nulos de pleno derecho.”
b) Ahora bien, advierte esta
Cámara que la cuantía es inferior a los quinientos mil dólares de los Estados
Unidos de América, razón por la cual, en principio, en razón de la cuantía,
según lo regulado en el artículo 12 de la LJCA le da competencia a los Juzgados
de lo Contencioso Administrativo.”
CUANDO SE DEMANDA AL ESTADO O GOBIERNO
CENTRAL, LA REPRESENTACIÓN LA EJERCE EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
“Sin embargo, tal como se ha acotado en
los párrafos que anteceden, se demanda de forma concreta a los herederos –sin
acreditar tal calidad- del causante HC, quien fungió como Ministro de Gobernación,
y al señor SAAC, quien fungió como Director de Recursos Humanos
Institucional del Ministerio de Gobernación, al momento
de dictarse los actos que dan origen a la demanda de mérito; y, además, se demanda subsidiariamente al Estado por responsabilidad
patrimonial (y no por actuaciones u omisiones detalladas en el inc. 1º del
art. 3 de la LJCA); en consecuencia, tal como esta Cámara ha sostenido en el
precedente pronunciado a las doce horas cuarenta y nueve minutos del día
veintidós de julio de dos mil diecinueve, en el proceso común con referencia
N.U.E.: 00034-19-ST-COPC-CAM; por el tipo de pretensión planteada, se debe
realizar su análisis con connotaciones distintas:
(i) Así es preciso destacar que el
artículo 184 de la CN prescribe “Las Cámaras de Segunda Instancia de la
capital, de acuerdo a la materia, conocerán en primera instancia de los juicios contra el Estado; y segunda
instancia conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia” –el resaltado propio-.
(ii) Al analizar la naturaleza del Ministerio de Gobernación, se
determina que este forma parte de la Administración Pública Central y que no
posee personalidad jurídica propia, por lo que no pude ser demandado
directamente en esta clase de procesos; en ese orden la Corte Suprema de
Justicia en la resolución de las diez horas catorce minutos del dieciocho de
agosto de dos mil quince, referencia 123-COM-2015, sostuvo “(…) al brindarle representación legal al funcionario supra citado, se
establece la necesidad de que toda acción judicial sea dirigida a la
institución por medio del mismo, a diferencia de aquellos casos en que se
demanda al Estado o Gobierno Central, en los que la representación la ejerce el
Fiscal General de la República debido a lo dispuesto en el art. 193 ordinal 1° de
nuestra Carta Magna” –resaltado es propio–.”
POR SER DEMANDADO DE FORMA SUBSIDIARIA EL ESTADO, SU POSICIÓN SERÁ
LA DE GARANTE DURANTE EL PROCESO
“En ese sentido, dado que se demanda subsidiariamente al Estado de El Salvador en el Ramo de Gobernación; debe prevalecer lo
regulado expresamente en el artículo 184 de la CN.
(iii) Ahora bien, el artículo supracitado, no hace distinción
acerca a la calidad en que se demande al Estado; es decir, si es demandando
directamente o de forma subsidiaria,
así lo ha sostenido la Sala de Civil en la sentencia pronunciada a las nueve
horas quince minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil doce en el
proceso con referencia 119-APC-2012; no obstante, en el caso particular por ser
demandado de forma subsidiaria el Estado, su posición será la de garante
durante el proceso.
LA ADMINISTRACIÓN NO ES PARTE DENTRO DEL PROCESO, ES DECIR QUE NO
DEBE SER EMPLAZADO, PERO SI DEBE TENER CONOCIMIENTO, DE LA EXISTENCIA DE LA
DEMANDA, PUESTO QUE EVENTUALMENTE PUEDE LLEGAR A RESPONDER SUBSIDIARIAMENTE
“Al respecto la Sala de lo
Constitucional -SC- en la sentencia de amparo pronunciada a las diez horas diez
minutos del día quince de febrero del año dos mil trece, referencia 51-2011, sostuvo
“por consiguiente a partir de esta
sentencia el Art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales interpretado
conforme al Art. 245 de la Constitución, se entenderá como referido a la
responsabilidad personal de los funcionarios públicos, por ello, cuando un
fallo sea estimatorio, con independencia de si es posible o no otorgar un
efecto material, se reconocerá el derecho que asiste al amparado para promover
con base al Art. 245 de la Constitución, el respectivo proceso de daños directamente en contra del
funcionario responsable, por la vulneración de sus derechos fundamentales, y
dentro de este proceso, únicamente en el supuesto de que en la fase de
ejecución se constate que dicho funcionario no posee bienes para afrontar el
pago de la indemnización, el Estado(o el municipio, o la institución oficial
autónoma respectivo según sea el caso) en posición de garante responderá
subsidiariamente de la aludida obligación (…)”.
En ese sentido, tal como se indicó se otorga a la Administración
Pública una posición de garante, durante la tramitación del proceso respectivo,
figura que no está regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil –CPCM- ni
en la LJCA, por tanto, conforme a los arts. 18 y 19 del CPCM, que hacen
referencia a cómo interpretar las disposiciones legales ante un aparente vacío
legal; se debe acudir a la regulación y fundamento de normas que rigen situaciones
análogas; lo anterior, ya ha sido efectuado por la SC en las sentencias,
verbigracia: referencias 842/2003 del 11 de octubre de 2006 y 650/2005 del 19
de julio del 2007, así como la Sala de lo Civil, en la sentencia 30-CAM-2008,
del 2 de marzo del 2011, siendo la única regulación de garante que tenemos en
la legislación salvadoreña se encuentra prevista en el Código Civil.
En consecuencia, la SC ha señalado que en estos casos la
Administración no es parte dentro del proceso, es decir que no debe ser emplazado,
pero si debe tener conocimiento, de la existencia de la demanda, puesto que
eventualmente puede llegar a responder subsidiariamente, en el caso que el
funcionario responsable no pueda cubrir con sus bienes y en todo caso luego,
repetir lo pagado contra el funcionario.
Criterio que comparte y ha seguido esta Cámara en los procesos referencia 00137-18-ST-COPC-CAM en el auto de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, y referencia 00034-19-ST-COPC-CAM, en el auto de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve.
En conclusión, por las razones expuestas en los párrafos que preceden, de conformidad con los artículos 3 letra f) y 9 de la LJCA y 184 de la CN, esta Cámara es competente para conocer en primera instancia y en proceso común del caso planteado.”