DERECHO
A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
POSIBILIDAD DE QUE UN SUPUESTO TITULAR DEL DERECHO
O INTERÉS LEGÍTIMO PUEDA ACCEDER A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A PLANTEAR SU
PRETENSIÓN, A OPONERSE A LA YA INCOADA
“Para el caso que nos ocupa es necesario analizar el Derecho a la
Protección Jurisdiccional, que de acuerdo a la Sala de lo Constitucional
responde a una finalidad: “[...] fue instaurado con la finalidad de asegurar
la eficacia de los derechos fundamentales, al permitirle a su titular reclamar
válidamente ante los entes jurisdiccionales, frente a actos de particulares o
estatales que atenten contra tales derechos". (Sentencia de
Inconstitucionalidad 40-2009, de fecha 12-XI-2010).
Este derecho forma parte de los principios procesales que recoge el CPCM,
respecto del cual en su artículo 1 establece: “Todo sujeto tiene derecho a
plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer
lodos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su
posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa
constitucional y a las disposiciones legales."
En el mismo sentido la referida Sala ha indicado: “El derecho a la
protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que un supuesto titular
del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a
plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos
procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de
conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.” (Sentencia
de Amparo 840-2007, de fecha 15-1-2010).”
NO TODO RECHAZO LIMINAR DE LA DEMANDA, SE TRADUCE EN UNA VULNERACIÓN AL
DERECHO AL ACCESO A LA JURISDICCIÓN
“Respecto a la primera de las manifestaciones del derecho a la protección
jurisdiccional -acceso a la jurisdicción-, la referida Sala de lo
Constitucional ha indicado que comprende: “la posibilidad de acceder a los
órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión
formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de
procedimientos previstos en las leyes respectivas." (Sentencia de
Amparo 816-2008, de fecha 23-IV-2010).
En consonancia con lo anterior, la misma Sala ha expresado: “En ese
sentido, la interpretación de esas normas procesales y específicamente la
apreciación de causas legales que impiden el pronunciamiento sobre el fondo de
las pretensiones, competen a los órganos judiciales en el ejercicio de la
función jurisdiccional que les es propia. (Sentencia de Amparo 441-2007, de
fecha 27-IV- 2009. En la misma jurisprudencia la Sala, ha indicado que: “si
el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda
incoada, en aplicación de una causa establecida en la norma jurídica, que le
impida entrar a conocer del fondo del asunto planteado, no significa que con ello se esté
vulnerando el derecho al acceso a la jurisdicción, salvo que sea por
interpretación restrictiva o menos favorable a la efectividad del derecho
fundamental aludido. (El resaltado es propio).
En ese entendido, no todo rechazo liminar de la demanda, se traduce en una
vulneración al derecho al acceso a la jurisdicción, como manifestación del
derecho a la protección jurisdiccional, sino solo cuando dicho rechazo sea
producto de una interpretación restrictiva; puesto que como se dijo, la
finalidad de este derecho es procurar resolver sobre el fondo de una
determinada pretensión.”
DEBER DE LOS JUECES NO NEGAR A LOS CIUDADANOS EL
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
“La Sala de lo Constitucional reconoce que debe privilegiarse el libre
acceso al órgano jurisdiccional siempre y cuando se haga por las vías
legalmente establecidas, esto se refiere al proceso el cual se configura
como el mecanismo realizador del Derecho a la Protección Jurisdiccional, es
decir, el medio del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de
los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia o, desde
otra perspectiva, dicho proceso es el único y exclusivo instrumento por medio
del cual se puede -cuando se realice conforme lo preceptúa la Constitución-,
privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor.
Los jueces tienen una función de guardián y garante de los derechos de los
ciudadanos, debiendo observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional
y no negar el Acceso a la Justicia sin bases fundamentadas, ya que el ejercicio
del poder-deber del juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado
con suma prudencia, en tanto tienen que concurrir verdaderos obstáculos, de
carácter material o esencial o bien formal no subsanados, que impida la
facultad de juzgar.”
8.- Conclusión.
La pretensión de nulidad de pleno derecho de las actuaciones de la administración pública, implica que el demandante debe establecer no sólo establecer de manera concreta cual es el vicio o supuesto que adolece de invalidez, sino que también debe de justificar el agravio material y jurídico que le causa; es decir, debe fundamentar jurídicamente el o los vicios radicales, su gravedad y carácter evidente que atentan contra los principios fundamentales del sistema.
Lo anterior, no implica una vulneración a la protección jurisdiccional, en razón que la norma establece de manera clara que el demandante debe de cumplir con los requisitos formales contenidos en los arts. 34, 75, y 123 de la LJCA, y 276 Ordinal 6o CPCM.”