INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

ANTE LA FALTA DE ARGUMENTACIÓN DEL VICIO PLANTEADO, NO EXISTE UNA VERDADERA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE CLARIFIQUE A ESTE JUZGADOR LA FORMA DE CÓMO FUERON VULNERADOS SUS DERECHOS

 

“La pretensión jurisdiccional, implica la posibilidad que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para plantear la misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro del marco de un proceso previamente establecido; es decir, este requisito es lo que comúnmente se denomina como “fundamentos de Derecho” y en ellos se debe hacer constar mediante la técnica recomendada de un relato (no una mera cita numérica de preceptos), cuáles son las normas que sirven para la resolución de la pretensión, justificando el porqué de la calificación jurídica de los hechos, el posible uso de conceptos legales abiertos o indeterminados y con qué significado deben ser aplicados, así como las consecuencias jurídicas que se van a pedir.

En el presente caso, si bien es cierto, el demandante, hace una somera mención que las resoluciones que impugna son ilegales, porque existe una vulneración a las normativas mencionadas, y que se desarrollan en el líbelo de la demanda; no se ha relacionado de manera concreta dicho agravio con los vicios alegados, pues solamente hace una mención de una serie de artículos sin establecer de manera concreta de cómo fueron vulnerados en el procedimiento dichas normativas, y no establece los presupuestos necesarios para advertir que los mismos fueron vulnerados por la autoridad demandada.

Pues no se logra establecer, cuál fue el agravio o la vulneración de la normativa alegada, por lo que se considera que, ante la falta de argumentación sobre el vicio planteado, no existe una verdadera fundamentación jurídica que clarifique a este Juzgador la forma de cómo fueron vulnerados sus derechos, siendo este un requisito indispensable que debe ser planteado por la parte demandante.”

 

CAUSA PETENDI DE LA PRETENSIÓN PROCESAL NO SÓLO ESTÁ INTEGRADA POR HECHOS, SINO QUE LO ESTÁ POR TODO AQUELLO QUE ES FUNDAMENTACIÓN DE LO QUE SE PIDE

 

“Por tanto, a pesar de que la parte actora identifica los actos administrativos que viene a impugnar, emitidos por el Tribunal Disciplinario en mención, no encaja su pretensión con los supuestos que establece como la base jurídica de la misma, pues tanto el agravio y los vicios que menciona están encaminados a delimitar de forma general los mismos, sin llegar a esclarecer de cómo estos vicios acarrean un perjuicio a la parte actora.

ii. Resoluciones emitidas por el Tribunal Segundo de Apelaciones Policía Nacional Civil —TSAPNC—.

La parte demandante, establece como actos administrativos impugnados, los vertidos por el TSAPNC, determinando que impugna los actos administrativos siguientes:

1. Resolución que confirma la sanción de destitución del cargo de fecha 4 de diciembre de 2018, notificada 4-XII- 2019.

2. Resolución que declara no ha lugar la solicitud de nulidad absoluta de todo el procedimiento, de fecha 12-XI-2019.

3. Resolución que declara no ha lugar la solicitud de silencio administrativo positivo estimatorio de fecha 14-XI-2019.

Es preciso señalar que en cuanto, a las actuaciones del TSAPNC, la parte actora fundamenta su pretensión de declarar ilegales los actos administrativos impugnados, con base a los argumentos planteados a Fs. 60 a 62 del expediente judicial, y que si bien es cierto existe un esfuerzo de dejar en claro de cómo se han vulnerado sus derechos por las actuaciones del referido Tribunal, para este Juzgado no existe una fundamentación exacta de las vulneraciones de los derechos alegados, pues para la configuración jurídica de la pretensión procesal, es necesario que esta contenga una afirmación de derecho o de consecuencia jurídica derivada de determinada situación de hecho, con prescindencia de que tal afirmación coincida con el ordenamiento normativo que se pretende invocar.

Y es que en este caso, la causa petendi de la pretensión procesal no sólo está integrada por hechos, sino que lo está por todo aquello que es fundamentación de lo que se pide. En esa fundamentación, es obvio que deben incluirse hechos, pero en mayor medida actos y relaciones jurídicas; y no una simple enunciación de agravios que no concuerda con la normativa aplicada, pues en la realidad no hay derecho que pueda reclamarse que no provenga de la existencia de una relación o situación jurídica en la que se haya intervenido.

Por tanto, respecto a estos actos impugnados tampoco cumplen con el requisito señalado en el art. 34 letra “e)” de LJCA, ya que los vicios que invoca no se logran determinar con claridad y no existe una fundamentación jurídica al respecto.”

 

LA FALTA DE CAUSA DE PEDIR HACE INADMISIBLE LA DEMANDA

 

“Es preciso señalar que en cuanto el requisito de admisibilidad de la fundamentación jurídica de la demanda, la Cámara de lo Contencioso Administrativo, ha establecido vía jurisprudencia — resolución, de las 15:49 Hrs del 1-X-2018; ref. 00082-18-ST-CORA-CAM — parámetros para tener por cumplido dicho requisito en los que incluye:

«(i) La fundamentación jurídica es un requisito esencial que debe contener toda demanda, este requisito no se limita a una trascripción o simple referencia de un artículo o artículos de una determinada norma jurídica, sino el esfuerzo intelectivo que debe realizar el abogado al encajar la relación material de los hechos con las normas jurídicas pertinentes.

(ii) El demandante debe aportar al Juzgador todos los elementos necesarios para realizar una revisión jurídica al caso en concreto, por lo que es necesario que en el apartado de fundamentación jurídica se realice una descripción jurídica de la institución utilizada, ya que es carga del demandante realizarla.» (Sic)

A manera de conclusión, en nuestro ordenamiento jurídico es carga del demandante aportar los fundamentos jurídicos de su pretensión y que estos consistan en parámetros específicos de mera legalidad, pues esto rige como una exigencia del principio dispositivo, el cual en el proceso contencioso administrativo salvadoreño, corresponde al demandante no sólo fijar los límites de su pretensión, sino también los argumentos o fundamentos en los que ésta descansa, y esto es así pues para que este Juzgado, pueda entrar a valorar mediante la sentencia un determinado fundamento de la pretensión, es necesario que sea el demandante el que señale las razones o motivos por los que considera que una norma ha de ser interpretada en determinado sentido o por los que haya que considerar que determinada actuación es contraria a derecho, de lo contrario, todo fundamento de la pretensión expresado en forma distinta, debe ser rechazado por falta de fundamentación.

Este requisito delimitado en el Art. 34 literal e) de la LJCA, es indispensable para asegurar una real tutela judicial efectiva, que debe considerarse en la protección de aquellos sujetos procesales (demandante y demandado) con derechos y obligaciones adquiridos, ante una posible solución al objeto de la acción y que les pueda causar perjuicio, garantizando con ello, el derecho de defensa consagrada en la Constitución; por lo tanto es indispensable que la contra parte conozca con exactitud las violaciones de derecho que se le imputan, y delimitar para poder defenderse ya que de no hacerlo, nos encontraríamos ante un supuesto grave de indefensión para los emisores de los actos administrativos que se pretenden impugnar.

Ante ello la jurisprudencia es clara en manifestar:

«[E[l derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica que, para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos» (Sentencia SCA 383-C-2004, de fecha 29-I- 2004).

Por consiguiente se debe aclarar que ante el incumplimiento del art. 34 literal e) de la LJCA y con fundamento en el art. 35 Inc. 2 del mismo cuerpo normativo, procede el rechazo in limine de la demanda por la falta de un requisito formal, siendo procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda; ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, pues la falta de dicho requisito impide a este Juzgador entrar a conocer el fondo del asunto planteado por lo que de conformidad al art. 35 inc. 1 deviene en inadmisible y así se declarará.”