INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
ANTE LA FALTA DE
ARGUMENTACIÓN DEL VICIO PLANTEADO, NO EXISTE UNA VERDADERA FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA QUE CLARIFIQUE A ESTE JUZGADOR LA FORMA DE CÓMO FUERON VULNERADOS SUS
DERECHOS
“La pretensión jurisdiccional, implica la
posibilidad que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para
plantear la misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro
del marco de un proceso previamente establecido; es decir, este requisito es lo
que comúnmente se denomina como “fundamentos de Derecho” y en ellos se debe
hacer constar mediante la técnica recomendada de un
relato (no una mera cita numérica de preceptos), cuáles son las normas que
sirven para la resolución de la pretensión, justificando el porqué de la
calificación jurídica de los hechos, el posible uso de conceptos legales
abiertos o indeterminados y con qué significado deben ser aplicados, así como
las consecuencias jurídicas que se van a pedir.
En el presente caso, si bien es cierto, el
demandante, hace una somera mención que las resoluciones que impugna son ilegales,
porque existe una vulneración a las normativas mencionadas, y que se
desarrollan en el líbelo de la demanda; no se ha relacionado de manera concreta
dicho agravio con los vicios alegados, pues solamente hace una mención de una
serie de artículos sin establecer de manera concreta de cómo fueron vulnerados
en el procedimiento dichas normativas, y no establece los presupuestos
necesarios para advertir que los mismos fueron vulnerados por la autoridad
demandada.
Pues no se logra
establecer, cuál fue el agravio o la vulneración de la normativa alegada, por
lo que se considera que,
ante la falta de argumentación sobre el vicio planteado, no existe una
verdadera fundamentación jurídica que clarifique a este Juzgador la forma de
cómo fueron vulnerados sus derechos, siendo este un requisito indispensable que
debe ser planteado por la parte demandante.”
CAUSA PETENDI DE LA PRETENSIÓN PROCESAL NO
SÓLO ESTÁ INTEGRADA POR HECHOS, SINO QUE LO ESTÁ POR TODO AQUELLO QUE ES
FUNDAMENTACIÓN DE LO QUE SE PIDE
“Por tanto, a pesar de que
la parte actora identifica los actos administrativos que viene a impugnar,
emitidos por el Tribunal Disciplinario en mención, no encaja su pretensión con
los supuestos que establece como la base jurídica de la misma, pues tanto el
agravio y los vicios que menciona están encaminados a delimitar de forma
general los mismos, sin llegar a esclarecer de cómo estos vicios acarrean un perjuicio
a la parte actora.
ii. Resoluciones emitidas por el Tribunal
Segundo de Apelaciones Policía Nacional Civil —TSAPNC—.
La parte demandante, establece como actos
administrativos impugnados, los vertidos por el TSAPNC, determinando que
impugna los actos administrativos siguientes:
1. Resolución que confirma la sanción de
destitución del cargo de fecha 4 de diciembre de 2018, notificada 4-XII- 2019.
2. Resolución que declara no ha lugar la
solicitud de nulidad absoluta de todo el procedimiento, de fecha 12-XI-2019.
3. Resolución que declara no ha lugar la
solicitud de silencio administrativo positivo estimatorio de fecha 14-XI-2019.
Es preciso señalar que en cuanto, a las actuaciones
del TSAPNC, la parte actora fundamenta su pretensión de declarar ilegales los
actos administrativos impugnados, con base a los argumentos planteados a Fs. 60
a 62 del expediente judicial, y que si bien es cierto existe un esfuerzo de
dejar en claro de cómo se han vulnerado sus derechos por las actuaciones del
referido Tribunal, para este Juzgado no existe una fundamentación exacta de las
vulneraciones de los derechos alegados, pues para la configuración jurídica de
la pretensión procesal, es necesario que esta contenga
una afirmación de derecho o de consecuencia jurídica derivada
de determinada situación de hecho, con prescindencia de que tal afirmación coincida con el ordenamiento
normativo que se pretende invocar.
Y es que en este caso, la causa petendi de la pretensión procesal no
sólo está integrada por hechos, sino que lo está por todo aquello que es
fundamentación de lo que se pide. En esa fundamentación, es obvio que deben
incluirse hechos, pero en mayor medida actos y relaciones jurídicas; y no una
simple enunciación de agravios que no concuerda con la normativa aplicada, pues
en la realidad no hay derecho que pueda reclamarse que no provenga de la
existencia de una relación o situación jurídica en la que se haya intervenido.
Por tanto, respecto a estos actos
impugnados tampoco cumplen con el requisito señalado en el art. 34 letra “e)”
de LJCA, ya que los vicios que invoca no se logran determinar con claridad y no
existe una fundamentación jurídica al respecto.”
LA FALTA DE CAUSA DE PEDIR HACE
INADMISIBLE LA DEMANDA
“Es preciso señalar que en cuanto el
requisito de admisibilidad de la fundamentación jurídica de la demanda, la
Cámara de lo Contencioso Administrativo, ha establecido vía jurisprudencia — resolución, de las 15:49 Hrs del 1-X-2018; ref. 00082-18-ST-CORA-CAM — parámetros para
tener por cumplido dicho requisito en los que incluye:
«(i) La fundamentación jurídica es un requisito esencial que debe
contener toda demanda, este requisito no se limita a una trascripción o simple
referencia de un artículo o artículos de una determinada norma jurídica, sino
el esfuerzo intelectivo que debe realizar el abogado al encajar la relación
material de los hechos con las normas jurídicas pertinentes.
(ii) El demandante debe aportar al Juzgador todos los elementos
necesarios para realizar una revisión jurídica al caso en concreto, por lo que
es necesario que en el apartado de fundamentación jurídica se realice una
descripción jurídica de la institución utilizada, ya que es carga del
demandante realizarla.» (Sic)
A
manera de conclusión, en nuestro ordenamiento jurídico es carga del demandante
aportar los fundamentos jurídicos de su pretensión y que estos consistan en
parámetros específicos de mera legalidad, pues esto rige como una exigencia del
principio dispositivo, el cual en el proceso contencioso administrativo
salvadoreño, corresponde al demandante no sólo fijar los límites de su
pretensión, sino también los argumentos o fundamentos en los que ésta descansa,
y esto es así pues para que este Juzgado, pueda entrar a valorar mediante la
sentencia un determinado fundamento de la pretensión, es necesario que sea el
demandante el que señale las razones o motivos por los que considera que una
norma ha de ser interpretada en determinado sentido o por los que haya que
considerar que determinada actuación es contraria a derecho, de lo contrario,
todo fundamento de la pretensión expresado en forma distinta, debe ser
rechazado por falta de fundamentación.
Este requisito delimitado en el Art. 34
literal e) de la LJCA, es indispensable para asegurar una real tutela judicial
efectiva, que debe considerarse en la protección de aquellos sujetos procesales
(demandante y demandado) con derechos y obligaciones adquiridos, ante una
posible solución al objeto de la acción y que les pueda causar perjuicio,
garantizando con ello, el derecho de defensa consagrada en la Constitución; por
lo tanto es indispensable que la contra parte conozca con exactitud las
violaciones de derecho que se le imputan, y delimitar para poder defenderse ya
que de no hacerlo, nos encontraríamos ante un supuesto grave de indefensión para
los emisores de los actos administrativos que se pretenden impugnar.
Ante ello la jurisprudencia es clara en
manifestar:
«[E[l derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica que, para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos» (Sentencia SCA 383-C-2004, de fecha 29-I- 2004).
Por consiguiente se debe aclarar que ante el incumplimiento del art. 34 literal e) de la LJCA y con fundamento en el art. 35 Inc. 2 del mismo cuerpo normativo, procede el rechazo in limine de la demanda por la falta de un requisito formal, siendo procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda; ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, pues la falta de dicho requisito impide a este Juzgador entrar a conocer el fondo del asunto planteado por lo que de conformidad al art. 35 inc. 1 deviene en inadmisible y así se declarará.”