EXCLUSIONES PROBATORIAS

 

EXCEPCIONES PARA LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA

 

“Antes de dar respuesta al vicio invocado, resulta necesario realizar un breve análisis del inciso primero y segundo del artículo 175 del Código Procesal Penal, que establecen: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código”.

 

“No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente inciso, los elementos de prueba serán admitidos cuando hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente, y deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, cuando corresponda”.

 

Como podemos observar, esta Sala no desconoce que la regla general es la exclusión de toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales; es decir, toda vez que un elemento de prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad de los hechos haya sido obtenido en violación o superación de los límites y garantías instituidos por la Constitución de la República, debe ser excluido del proceso, no obstante, ésta regla general no es absoluta y, por ende, consagra excepciones que viabilizan la valoración de las pruebas ilícitas, dando aplicación a lo estipulado en la parte final del inciso segundo de la disposición antes transcrita, donde el legislador ha creado un abanico de situaciones que actúan como excepciones a la regla de exclusión. De concurrir este escenario en un caso concreto, deviene la inaplicabilidad de la prohibición probatoria, y como consecuencia de ello, la legitimidad de la prueba obtenida.

 

En ese sentido, la norma en comento estipula las siguientes excepciones para la regla de exclusión de prueba: a) Excepción de buena fe; b) Hallazgo inevitable; c) La existencia de una fuente independiente; debiéndose comprender que estas excepciones a la regla de exclusión probatoria, operan única y exclusivamente a los supuestos de obtención ilegal o ilícita de prueba, tanto por fuente originaria como por fuente derivada, es decir, estas excepciones sólo se refieren al momento de su obtención sea por procedimiento ilícito o medio ilícito.

 

La excepción de buena fe, tiene lugar cuando el elemento probatorio se obtiene sin intención de transgredir un principio constitucional. Dicho de otro modo, la regla de exclusión probatoria no será aplicable cuando los agentes encargados de la obtención de la prueba, aunque hubiesen actuado ilícitamente, es decir, lesionando derechos individuales, actuaron bajo la creencia objetivamente razonable de que se ajustaban a la ley; empero, incurrían –sin saberlo– en un procedimiento ilegal.

 

La excepción del hallazgo inevitable, se aplica cuando la actividad ilícita se hubieran conocido por otros caminos que en el futuro, ineludiblemente se hubiesen presentado, prescindiendo de la actuación contraria a derecho; en otras palabras, el acceso al dato ilegalmente obtenido se hubiese producido indefectiblemente aun de no haber existido infracción legal, entendiéndose que dicha excepción se da cuando la prueba obtenida ilegítimamente, por sus características, habría sido encontrada de todas maneras tarde o temprano.

 

La excepción de la fuente independiente, tiene lugar cuando es posible llegar al acto considerado ilegal o a sus consecuencias por medios probatorios legales que no guardan conexión con la violación constitucional, en otras palabras, aun suprimiendo hipotéticamente el acto viciado se puede igualmente arribar a sus consecuencias por vías legales independientes.”