EXCLUSIONES
PROBATORIAS
EXCEPCIONES
PARA LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA
“Antes
de dar respuesta al vicio invocado, resulta necesario realizar un breve
análisis del inciso primero y segundo del artículo 175 del Código Procesal
Penal, que establecen: “Los elementos de
prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e
incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código”.
“No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos
en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente inciso, los elementos de prueba serán
admitidos cuando hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o
por la existencia de una fuente independiente, y deberán ser valorados conforme
a las reglas de la sana crítica, cuando corresponda”.
Como
podemos observar, esta Sala no desconoce que la regla general es la exclusión
de toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales; es decir,
toda vez que un elemento de prueba que resulte útil para la averiguación de la
verdad de los hechos haya sido obtenido en violación o superación de los
límites y garantías instituidos por la Constitución de la República, debe ser
excluido del proceso, no obstante, ésta regla general no es absoluta y, por
ende, consagra excepciones que viabilizan la valoración de las pruebas
ilícitas, dando aplicación a lo estipulado en la parte final del inciso segundo
de la disposición antes transcrita, donde el legislador ha creado un abanico de
situaciones que actúan como excepciones a la regla de exclusión. De concurrir
este escenario en un caso concreto, deviene la inaplicabilidad de la
prohibición probatoria, y como consecuencia de ello, la legitimidad de la
prueba obtenida.
En
ese sentido, la norma en comento estipula las siguientes excepciones para la
regla de exclusión de prueba: a) Excepción de buena fe; b) Hallazgo inevitable;
c) La existencia de una fuente independiente; debiéndose comprender que estas
excepciones a la regla de exclusión probatoria, operan única y exclusivamente a
los supuestos de obtención ilegal o ilícita de prueba, tanto por fuente
originaria como por fuente derivada, es decir, estas excepciones sólo se
refieren al momento de su obtención sea por procedimiento ilícito o medio
ilícito.
La
excepción de buena fe, tiene lugar cuando el elemento probatorio se obtiene sin
intención de transgredir un principio constitucional. Dicho de otro modo, la
regla de exclusión probatoria no será aplicable cuando los agentes encargados
de la obtención de la prueba, aunque hubiesen actuado ilícitamente, es decir,
lesionando derechos individuales, actuaron bajo la creencia objetivamente
razonable de que se ajustaban a la ley; empero, incurrían –sin saberlo– en un
procedimiento ilegal.
La
excepción del hallazgo inevitable, se aplica cuando la actividad ilícita se
hubieran conocido por otros caminos que en el futuro, ineludiblemente se
hubiesen presentado, prescindiendo de la actuación contraria a derecho; en
otras palabras, el acceso al dato ilegalmente obtenido se hubiese producido
indefectiblemente aun de no haber existido infracción legal, entendiéndose que
dicha excepción se da cuando la prueba obtenida ilegítimamente, por sus
características, habría sido encontrada de todas maneras tarde o temprano.
La
excepción de la fuente independiente, tiene lugar cuando es posible llegar al
acto considerado ilegal o a sus consecuencias por medios probatorios legales
que no guardan conexión con la violación constitucional, en otras palabras, aun
suprimiendo hipotéticamente el acto viciado se puede igualmente arribar a sus
consecuencias por vías legales independientes.”