APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL RECURSO NO REÚNE LOS REQUISITOS DE PERTINENCIA Y FUNDAMENTACIÓN CONTENIDOS EN EL ART. 528 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

“Aplicación indebida del art. 119 inc. 1° CT, específicamente por inaplicación del art. 119 inciso primero CT

En relación a este submotivo el recurrente al desarrollar el concepto de la infracción, expresó lo siguiente: “(...) En ese orden de ideas, en el presente caso los honorables magistrados erraron al no darle aplicación a la norma legal antes relacionada, por cuanto han condenado al pago de salarios cuando la trabajadora no ha ejecutado los servicios en virtud de los cuales se deben pagar dicha cuantía de salario. (...) Efectivamente en autos ha quedado comprobado que la trabajador ELG no ha sido despedida directa o indirectamente, razón por la cual se concluye como válidamente ha acreditado la cámara mediante la prueba documental y testimonial, que la trabajadora ha simplemente abandonado sus labores, es decir no ha llegado a ejecutar sus servicios.(...) Es aquí donde vemos que los honorables magistrados han errado e inaplicado la norma legal contenida en el inciso uno del Artículo ciento diecinueve del código de trabajo, y es que un patrono esta obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta, que para el presente caso no ha existido. Es decir ha quedado comprobado en autos que la trabajadora NO ha prestado el servicio, base conceptual de la obligación de pagar el salario. Así por cuanto no ha prestado el servicio no tiene derecho a reclamar el pago del salario, y mi mandante no puede ser imputado a dicho pago cuando NO HA RECIBIDO EL SERVICIO. (.,.) “(sic).

8. Cabe señalar que la aplicación indebida resulta de subsumir los hechos que constituyen el caso concreto, en la hipótesis de la norma, es decir, al encuadrarlos dentro de ella. Este submotivo es el resultado del proceso lógico-jurídico que verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en la norma, concluyendo que lo está, a pesar de que la norma que fue aplicada, no era relevante para resolver el caso, y sin embargo fue aplicada. No obstante en el concepto planteado se advierte una circunstancia distinta a lo que debe entenderse por aplicación indebida, pues el recurrente afirma que la Cámara erró al condenar al pago de salarios no devengado por causa imputable al patrono, aun cuando la trabajadora no laboró por encontrarse en estado de gravidez; a juicio del recurrente se ha probado en autos que la trabajadora no prestó el servicio por tanto no tenía derecho a reclamar el pago de salario.

9. Debe tenerse en cuenta que el inciso 1° del art. 119 CT dispone que: “Salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo”.

De lo anterior se advierte, que el concepto de la infracción no guarda relación con el vicio alegado, aplicación indebida de ley, sino más bien se trata de una inconformidad al haberse condenado al pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono.

Por otra parte, el fundamento del recurrente se refiere a una infracción distinta a la alegada, en el sentido que el ad quem no dio aplicación a la disposición legal. Por consiguiente, no cumple con el requisito de pertinencia y fundamentación del submotivo, al no haberse planteado en armonía con el vicio alegado, por lo que el recurso resulta inadmisible por el submotivo que se analiza.

10. Aplicación indebida del art. 309 CT

Respecto de la infracción alegada el recurrente expone lo siguiente: “(...) Para el presente caso la Honorable Cámara ha condenado a mi mandante a pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA no ir el cien por ciento de maternidad, sin embargo han errado por cuanto no han aplicado correctamente el inciso final del articulo trescientos nueve del Código de Trabajo. La referida norma legal establece que el patrono puede deducir de la prestación de dinero a la que hace referencia dicho artículo cuando la trabajadora haya recibido a titulo de subsidio en dinero en virtud de la Ley del Seguro Social. Como ha quedado comprobado en autos en el presente proceso, la Señora ELG no ha llegado a trabajar para mi representada, y no obstante lo anterior mi mandante ha cancelado mes a mes sus prestaciones del Seguro Social, lo cual está documentado en autos con evidencia autentica emanada del instituto salvadoreño del seguro social. En ese orden de ideas condenar a mi mandante a la cuantía antes referida es aplicar indebidamente la norma referida, por cuanto constando en autos la prestación del seguro social, la trabajadora podrá y deberá tramitar su prestación de maternidad a través del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, lo cual deberá ser o ha hecho según, tramite siendo personal no es posible pedir constancia. Sin embargo estando en autos probado que se le ha pagado dicha prestación, condenar a mi mandante sobre dicha cuantía es obligarlo a pagar dos veces una prestación que ya ha sido cubierta por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Por lo anterior ha existido una aplicación indebida de la norma legal, por cuanto no se ha aplicado el inciso final del artículo 309 del Código de Trabajo, siendo lo correcto que al aplicarlo al presente caso no es posible condenar a mi mandante a pagar una prestación de maternidad cuando ha cancelado la prestación del seguro social, a través de la cual la parte demandante accedió a dicha prestación económica. (...)”(sic).

11. La infracción a la que se refiere el recurrente, se circunscribe a la aplicación de la norma cuando no correspondía hacerlo, porque los hechos no encuadraban en el supuesto de determinada norma. Sin embargo, el planteamiento del abogado recurrente se refiere a que no se aplicó el inciso final del art. 309 CT, pues de haberlo hecho no era posible condenar a su mandante a pagar una prestación por maternidad, por haber sido cubierta por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

12. Por tanto, se advierte, que lo argumentado por el recurrente no tiene congruencia con la aplicación indebida, sino más bien con una infracción distinta, pues se trata de que no se aplicó el inciso final del art. 309 CT; por ende, al no guardar congruencia con el submotivo alegado, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 528 CPCM, por tanto el recurso resulta inadmisible en lo concerniente al submotivo analizado.”