PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

ABANDONO DEL MENOR POR PARTE DE LOS PADRES SIN CAUSA JUSTIFICADA COMO CAUSAL 

“El decisorio de esta Cámara estriba en determinar si procede revocar la sentencia definitiva impugnada que declaró sin lugar a decretar la Pérdida de la Autoridad Parental, y dictar la que conforme a derecho corresponda, o si por el contrario es procedente confirmarla por encontrarse apegada a Derecho.

I. HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO:

Se presenta demanda de pérdida de la autoridad parental (fs. […]) en donde se dice que en fecha seis de octubre del año dos mil dieciséis, se decretó por el Juzgado Tercero de Familia de la Ciudad de San Salvador, Departamento de San Salvador, sentencia de divorcio entre los señores ******** Y ********, se estableció el cuidado personal del niño ******** a favor de la madre, un régimen de visitas cerrado a favor del padre, y se le fijó al padre una cuota de alimentos por la cantidad de cincuenta dólares, más treinta dólares en concepto de vivienda, haciendo un total de ochenta dólares mensuales.

Que desde la relacionada fecha que se dictó la sentencia, el demandado no ha cubierto ni una sola de las cuotas alimenticias hasta la fecha, únicamente cumplió parcialmente el régimen de visitas, pero este se dejó de cumplir por completo desde el mes de enero del año dos mil diecisiete, desde esa fecha el demandado sin causa justificada y en forma irresponsable abandonó a su hijo, pues no se comunica por ningún medio, no cumple con sus deberes económicos, ni tampoco fomenta relación alguna con el niño, siendo la madre la única que ha cubierto y sigue cubriendo cada una de las necesidades del mencionado niño desde que nació.

Que desde el año dos mil dieciséis el niño ******** comenzó sus estudios de parvularia en el colegio de Mejicanos “**********” siendo la madre la única que pagó matriculas, libros, cuadernos y todas las necesidades que surgieron en esa época, desde enero del año dos mil diecinueve, la demandante con ayuda de su esposo el señor ********matricularon al indicado niño en el Colegio “********”, y estos dos son quienes cubren los pagos de matrícula, colegiaturas, libros, cuadernos, transporte escolar y demás gastos en este rubro, así como en los rubros de salud, vestuario, vivienda, alimentación, recreación y esparcimiento, pues el padre nunca ha mostrado ningún interés ni obligación por su hijo.

Que desde que el niño ******** nació, el demandado nunca le proporcionó ningún tipo de atención económica, y su comportamiento afectivo fue lejano e indiferente, por lo que el hijo nunca se identificó con su padre, que actualmente el demandado no visita ni se comunica con su hijo para saber de su vida, de sus sentimientos, de su salud, de sus necesidades que como progenitor está obligado a suplir, por esta razón el hijo no pregunta por su progenitor, aun cuando está consciente que tiene un padre, pero sí ha mostrado una adhesión e identificación con el esposo de la demandante, quien le corresponde con cariño, respeto y consideración, hay ocasiones en las que la madre ha preguntado al hijo si éste desea visitar a su padre, a lo que el niño contesta que no, de lo cual se denota que no existe por parte del hijo un reconocimiento afectivo por su padre, situación que ha sido causada por la indiferencia del progenitor hacia su hijo.

Por todos estos motivos, es que la demandante entabla la demanda de pérdida de la autoridad parental, ya que actualmente se encuentra atada a una persona irresponsable de sus deberes para ejercer la autoridad parental y representación legal del hijo, lo cual va en contra de los intereses del hijo, puesto que en ocasiones no pueden realizarse trámites legales ni administrativos por la ausencia del padre y por el abandono para con su hijo en todo aspecto, ya que no provee ningún tipo de ayuda, ni sentimental, familiar ni económica, configurándose el abandono, ya que el demandado ni siquiera lo apoya para proveerle parte de sus necesidades más básicas, subrayando que la demandante nunca ha realizado acciones que limiten las relaciones paternos filiales entre el demandado y el niño en comento, y que ni la familia paterna extensa sostiene comunicación con el niño, por lo que es evidente que en ningún aspectos de la vida del hijo el padre se ha involucrado, por lo que pide se decrete la pérdida de la autoridad parental que el demandado ejerce respecto del niño ********.

A fs. […] se admite la demanda, se ordena emplazar al demandado y se ordena la realización de investigación psicosocial y educativa; por lo que a fs. [...], se presenta contestación de la demanda por parte de la Licenciada […], en sentido negativo, por manifestar que no son ciertos los hechos consignados en la demanda, ya que el demandado ha mantenido contacto y buenas relaciones con su hijo, además ha brindado asistencia económica, alimentación y vestuario, como todo padre responsable, que es la demandante quien se ha negado a que el progenitor mantenga una relación afectiva con el hijo, ya que dicha señora no respetó ni cumplió con el régimen de visitas que se fijó en la sentencia de divorcio, en la cual se acordó un régimen de visitas cerrado de la siguiente manera: “se relacionará afectivamente con su hijo en un régimen de relación y trato, consistente en que el señor ******** llegará a traer a su hijo a su casa de habitación, el primer día viernes de cada mes, a las dos de la tarde y lo regresará al mismo lugar el día sábado, a más tardar a las cinco de la tarde, el domingo del siguiente fin de semana, el señor ******** llegará a traer a su hijo a su casa de habitación a las ocho de la mañana y lo regresará al mismo lugar y día, a las cinco de la tarde; el tercer fin de semana, el mencionado señor llegará a traer a su hijo el día viernes a las dos de la tarde y lo regresará a su vivienda el día sábado a las cinco de la tarde”, que dicho acuerdo solo fue cumplido hasta enero del año dos mil diecisiete, en virtud que el primer viernes del mes de enero del mencionado año, el demandado fue a la casa de habitación del hijo, y fue atendido por la señora ******** quien es la niñera del indicado niño, manifestándole que ******** no estaba en la casa, por lo que el demandado regresó al día siguiente y fue atendido por la misma persona, quien nuevamente le dijo que el niño no estaba en su casa, después de ese día la madre no permitió la relación entre padre e hijo, después de este incidente el demandado trató de buscar al hijo en el Colegio de Mejicanos donde el niño estudiaba, pero la madre solicitó al Centro de estudios que le negaran el acceso al padre.

Respecto de la cuota alimenticia que el señor ******** debe aportar al mencionado hijo, se acordó en la correspondiente audiencia que fuera por la cantidad de ochenta dólares mensuales, pero que no pudo realizar los depósitos en la cuenta bancaria que acordaron debido a que no cuenta con un trabajo fijo y la cuota es muy alta para sus posibilidades económicas, pero que no ha sido su intención incumplir con la sentencia en este sentido, por lo que pide que no se acceda a la petición de la parte actora por no ser ciertos los hechos alegados.

A fs. […], se tuvo por contestada la demanda, se procedió a hacer el examen previo, a señalar audiencia preliminar y señalar hora y fecha para la escucha del niño ********, la cual consta a fs. […], y la audiencia preliminar que consta a fs. […], en donde señaló audiencia de sentencia, la que se realizó en la hora y fecha indicada, recibiendo el desfile probatorio, y posteriormente se interrumpió, señalando su continuación en el plazo correspondiente, tal como consta a fs. […]; a fs. […], se continuo con la realización de la audiencia, procediendo a la fase de alegatos y finalmente dictando el fallo respectivo, y la sentencia se dicta a fs. […].

A folios […], se presenta escrito con recurso de apelación, el cual se tuvo por interpuesto a folios […], y se mandó a oír a la parte contraria y la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, pronunciándose únicamente la Licenciada […], a fs. […], por lo que mediante auto de fs. […], se resolvió remitir las actuaciones a esta Instancia para su conocimiento y decisorio.

I. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:

En el caso sub judice, se alega por parte del Licenciado […] que ha existido un abandono sin causa justificada por parte del señor ********, como padre del niño ********, el cual se encuentra contemplado como causal de pérdida de la autoridad parental, según el numeral 2° del Art. 240 C.F., ahora bien, primeramente es menester tener claro el concepto de autoridad parental, la cual según el Documento Base y Exposición de Motivos del Código de Familia, Tomo II, página 644, “se concibe como una función social y como conjunto de facultades instrumentales, estructurada para el cumplimiento de deberes por parte de ambos progenitores”, asimismo nuestro Código de Familia en su Art. 206, nos define la autoridad parental más amplio, así: “Es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes. Hijo de familia es quien está sujeto a autoridad parental”; según el autor Eduardo A. Zannoni, el conjunto de derechos-deberes que implica la autoridad parental, es tan vasto como la multitud de diversos aspectos que ofrece la vida, particularmente la de un niño, lo cual consideramos totalmente acertado, por ello sostenemos que tal conjunto no se limita a la satisfacción de las necesidades materiales de los hijos, sino que abarca de manera integral cada área de formación de un niño, en ese sentido el efectivo cumplimiento de los deberes de los padres es tan fundamental para un perfecto desarrollo del niño, es por eso que se dice que la función de los padres trasciende al ámbito social, puesto que de eso depende que exista un ser humano equilibrado mental y emocionalmente desenvolviéndose en la sociedad, y por ésta tan vital labor de los padres, es que se constituye en un tema de orden público, y admite la fiscalización por parte del Estado, puesto que para éste también implica un deber el velar que los padres cumplan con las obligaciones que le impone la autoridad parental, así el Juez puede intervenir en determinados casos para salvaguardar el interés del hijo, en este sentido, si los padres ejercen bien esas facultades, debe ser respetado su ejercicio, pero si las desempeñan alejándose del interés del hijo, el Estado puede y debe intervenir.

Tal como lo hemos sostenido en reiterada jurisprudencia, el concepto que nuestro ordenamiento jurídico nos da, implica que se antepongan a los intereses de los padres, el de los hijos, es decir, que el interés se centra en la protección de la persona del hijo, y si bien es cierto, también enmarca facultades para ambos progenitores estas serán respetadas en el entendido que las ejercen correctamente, puesto que lo menos que se espera de ambos padres es que exista una asistencia e interés directo para con el hijo, la cual da inicio desde su concepción hasta que cumple su mayoría de edad, concluya sus estudios o adquiera una profesión u oficio, pero si no se cumplen, existen consecuencias que dependerán de la gravedad de dichas faltas, y sobre este aspecto también sostiene Zannoni, que no estamos en el campo de los meros derechos subjetivos, organizados sobre la base del in­terés individual del progenitor, sino ante derechos-deberes que se confieren, y no sólo atendiendo a sus intereses, sino, principalmente, considerando el interés del hijo, por lo cual, los derechos que se confieren im­plican correlativos deberes, y estos deberes de los padres en la satisfacción de las necesidades del hijo, no se agota con suplirlos materialmente, sino que esta labor trasciende a lo espiritual, como lo son el cuidado, formación ética y espiritual, asegurar su educación de acuerdo a sus posibilidades, evitar riesgos y peligros de índole material, espiritual o psíquicos, en otras palabras, la meta principal siempre será el desarrollo en plenitud de la personalidad del hijo, la cual se satisface de manera integral, asimismo todo esto no solo implica la existencia de acciones destinadas al efectivo cumplimiento de los deberes paternos, sino también, al mismo tiempo se está previendo incurrir en la privación de la autoridad parental, o a la suspensión de su ejercicio, como una consecuencia del incumplimiento de ese conjunto de derechos-deberes.

En consonancia de lo anterior, la autoridad parental termina, según la doctrina por causas naturales, como son la muerte o el cumplimiento de la mayoría de edad del hijo, pero también por orden jurídico, ante situaciones anormales que están relacionadas a la conducta de los padres frente a las facultades incumplidas sobre sus deberes, sanciones que dependerán de la gravedad de la conducta, por ello la doctrina clasifica la terminación de la autoridad parental en: extinción, suspensión y pérdida, nos enfocaremos en ésta última por ser la que atañe al caso.

Nuestra legislación familiar es clara al establecer que la autoridad parental es otorgada e impuesta exclusivamente al padre y a la madre, y debe ser ejercida en principio conjuntamente, es decir, que esos deberes y derechos deben de ser compartidos por ambos progenitores en plano de igualdad, y cuando se incumplen por uno o por ambos de manera total conforme al Art. 240 C.F., se produce la pérdida de la autoridad parental como una sanción legal, por la conducta que ejercen en perjuicio del hijo, es decir, por contrariar los derechos-deberes que se les imponen, básicamente dicha sanción consiste en que el(los) progenitor(es) infractor(es) pierde(n) la posibilidad de ejercer esas facultades-deberes que la relación paterno filial le(s) confiere, ya que su conducta tergiversó sus atribuciones a tal punto que está perjudicando el perfecto desarrollo de su hijo, por lo que en aras de salvaguardar a éste, lo mejor es separarlo de manera definitiva del progenitor, a fin de que no se le cause mayores daños y perjuicios psíquicos, morales o físicos al hijo, pues su actuación errada constituye una amenaza para la seguridad y moralidad del niño, niña o adolescente.

El Art. 240 C.F., proporciona un listado de las conductas que traen como consecuencia este tipo de sanción, nos abocaremos a la causal segunda por ser la invocada en este proceso, al respecto, el inciso 2°, de dicha norma expone “El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes: (…) 2° Cuando abandonaren a uno de ellos sin causa justificada”. Es decir, se considera abandonado el niño, niña o adolescente cuyos padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la relación parental; en términos tales que hagan presumir fundamentalmente el abandono definitivo. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, AIDA. Coordinadora de la obra: El derecho de Familia y los Nuevos Paradigmas. Tomo II. Ed. Rubinzal- Culzoni, 2000). Dicho de otra manera, el abandono como segunda causa de privación de la autoridad parental, debe comprender no solo la exposición del hijo sino toda acción u omisión que implique el incumplimiento a los deberes paterno filiales de asistencia, crianza, educación, orientación entre otros, que funcionalizan los fines familiares que subyacen en el establecimiento de la autoridad parental; estaCámara, en precedentes sentencias, ha sostenido que el abandono consiste en la falta de interés del progenitor en procurar o agotar los medios necesarios para asistir a su hijo(a) menor de edad en los aspectos morales, educativos, afectivos y económicos. Esas omisiones acarrean como consecuencia el incumplimiento de los deberes familiares del padre respecto al hijo. Dicho de otra forma, se traduce en irresponsabilidad paterna, y que tales circunstancias son las que deben ser valoradas por el juzgador para decidir si es procedente sancionar al padre que se encuentre bajo el supuesto previsto en la norma.

Al respecto, la parte actora alega en su demanda que en fecha seis de octubre del año dos mil dieciséis, se dictó sentencia de divorcio entre las partes, por el Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, en la cual se resolvió la situación del hijo procreado entre las partes de nombre ********, no obstante, no consta certificación de la sentencia aludida, pero la parte demandada aceptó tal situación, en ese sentido, se cuenta únicamente con la certificación de partida de nacimiento del mencionado niño, a fs. […], en la cual consta que ******** es de ocho años de edad, hijo de los señores ******** y ********, por lo que se ha comprobado la condición de niño, la filiación respecto de las partes y por consiguiente la legitimación procesal de las mismas.

Asimismo, se ha dicho tanto en la demanda como en su contestación que el Juzgado Tercero de Familia de esta Ciudad, determinó que el cuidado personal del indicado niño correspondería a la madre señora ******** hoy ********, por consecuencia, se fijó al padre un régimen de visitas cerrado, especificando la parte demandada que éste consistía en que el padre “se relacionará afectivamente con su hijo en un régimen de relación y trato, consistente en que el señor ******** llegará a traer a su hijo a su casa de habitación, el primer día viernes de cada mes, a las dos de la tarde y lo regresará al mismo lugar el día sábado, a más tardar a las cinco de la tarde, el domingo del siguiente fin de semana, el señor ******** llegará a traer a su hijo a su casa de habitación a las ocho de la mañana y lo regresará al mismo lugar y día, a las cinco de la tarde; el tercer fin de semana, el mencionado señor llegará a traer a su hijo el día viernes a las dos de la tarde y lo regresará a su vivienda el día sábado a las cinco de la tarde”, por su parte la demandante arguye que: “dicho régimen se dejó de cumplir por parte del padre desde el mes de enero del año dos mil diecisiete, que no le llama ni se comunica con el hijo, que el padre abandonó al hijo en todo aspecto, psicológico, familiar, económico, y que la madre nunca ha limitado las relaciones entre padre e hijo, que la familia paterna tampoco se relaciona con el niño ********” mientras que la parte demandada alega que: “no es cierto que ha abandonado a su hijo, ya que mantiene una relación cercana con éste y que es la señora ******** quien no cumple con lo ordenado en la sentencia, respecto al régimen de visitas, ya que restringe el derecho del niño ******** para que se relacione con el padre, pues no permite que el demandado lo visite, se le niega al niño en su casa, y dio la orden en el colegio donde el hijo estudia para que no se le permita al padre ver a su hijo, que esto sucede desde el primer viernes de enero del año dos mil diecisiete” .

Asimismo, la parte actora ofertó para este hecho prueba testimonial consistente en la declaración de la señora ******** quien sobre esto manifestó que: “conoce a la demandante desde el año dos mil doce, que la conoció cuando la contrató para cuidar al niño ******** […] que conoce al referido niño desde el año dos mil doce, que el niño tenía dos meses quince días cuando lo comenzó a cuidar, en esa época las partes vivían juntos […] que la labor del padre respecto del cuidado del niño era porque él estaba ahí, pero quien se encargaba del niño era la señora ********, que la relación del niño y el padre era por motivos de trabajo o de estudio […] que actualmente el niño vive con su madre y el esposo de ésta […] que la relación del niño con la madre es excelente, que siempre está pendiente del hijo, que es ella quien le dedica tiempo, que desde que la testigo trabaja para esta familia, el cuidado que el padre le daba al niño era a veces, porque el demandado siempre tenía que salir a hacer algo y el niño se quedaba con la testigo, que el demandado a veces era afectivo con el hijo, pero no siempre, que cuando el niño comenzó a razonar le decía que no quería que el padre estuviera cerca de él, pero no sabía por qué le decía esto, que el niño es bien reservado, que el señor ******** no ve al hijo desde el año dos mil diecisiete, que la testigo trabaja de lunes a viernes y no sabe cuándo dejó de verlo, que al parecer fue un sábado, que el señor ******** no ha visto a su hijo desde el año dos mil diecisiete […] que no sabe si hay restricción para que el señor ******** llegue a la casa de la demandante” .

Respecto de la parte demandada únicamente se ofreció como prueba la declaración de propia parte, declarando sobre este punto el señor ******** lo siguiente: “que con su hijo no tiene vínculo, que no lo tiene desde el dos mil diecisiete porque la mamá de su hijo no autoriza verlo, ni visitarlo en casa de ella, que la señora ******** le manifestó que no se presentara a buscar al hijo, ni al kínder […] que con la demandante se divorciaron en el dos mil dieciséis o diecisiete, que el régimen de visitas era cerrado, que era viernes a las dos de la tarde se lo iba a llevar del domicilio de la madre y lo regresaría el día sábado, el siguiente fin de semana sábado en la mañana y regresarlo en la mañana, que su ex esposa le prohibió que se acercara, que como padre cometió el error y no ejerció el derecho de ver al niño, que no lo hizo porque él es un niño muy pequeño, que el niño tiene siete años, que no entabló ninguna acción legal para ver al hijo […] que desde dos mil diecisiete no ve a su hijo” .

El primer hecho alegado es que el padre desde enero de dos mil diecisiete no cumple con el Régimen de Visitas que se le estableció judicialmente para relacionarse con su hijo, situación que ha sido aceptada por el demandado desde la contestación de la demanda, y que ha sido reiterado a lo largo del proceso, inclusive en su declaración de propia parte fue categórico al manifestar que no tiene ningún vínculo con su hijo, lo que se traduce en que no lo visita, no se comunica con el hijo, desconoce el quehacer educativo, esto se refuerza con las constancias de fs. […], emitidas por el Colegio ********, en donde se consigna que la madre es la única que asiste a reuniones de padres de familia, entrega de notas, actividades escolares y otras que la institución demanda, lo cual es concordante con lo descrito en el informe educativo de fs. […], en donde las autoridades educativas manifestaron al Equipo Multidisciplinario que efectivamente es la madre y el esposo de ésta quienes están al tanto de las actividades académicas del niño ******** y que al padre no lo conocen en la institución educativa, que el alejamiento del padre con el hijo es tal, que el mismo niño refirió al Equipo Multidisciplinario –fs. […]- que tiene “vagos recuerdos de su papá real” ya que lo dejó de ver cuando estaba muy pequeño, y “que no le gustaba salir con él (el papá) porque mucho le mentía y no le compraba nada, no mostrando interés en querer relacionarse con su padre biológico, que a quien reconoce como figura paterna es al actual esposo de la demandante”; de igual forma al momento en que la Jueza A quo conversa con el indicado niño –fs. […]- éste manifestó que no ve a su papá desde hace tiempo, y que lo vio hasta el día de la audiencia, por tanto no compartimos la apreciación que hace la A quo en cuanto a que “se denota la predisposición que tiene el referido niño de relacionarse con el padre”, sino que dicha postura es debido al distanciamiento bajo el cual ha vivido el niño con su padre, lo que sí podemos advertir es que no se trata simplemente de que el demandado no cumple con la sentencia en cuanto al régimen de visitas del niño, sino que el alejamiento entre padre e hijo es de tal magnitud que el niño desconoce a su padre, y el padre desconoce de la vida del hijo, puesto que no se involucra en ningún aspecto.

Ahora bien, el padre para justificar la falta de relación con su hijo ha sostenido que la señora ******** le restringe relacionarse entre ellos, impidiendo el trato entre el señor ******** y el niño ********, ya que expresa que dicha señora le niega al niño en su casa de habitación y que le prohibió buscarlo en el lugar donde el referido niño estudiaba, así lo sostuvo también en su declaración personal de propia parte al manifestar que: “la mamá de su hijo no autoriza verlo, ni visitarlo en casa de ella, que la señora ******** le manifestó que no se presentara a buscar al hijo, ni al kínder, que su ex esposa le prohibió que se acercara”, resulta importante en este punto, traer a colación lo alegado por el impetrante, en cuanto a la forma en que fue valorada la declaración de propia parte por la A quo, ya que sostiene que se realizó de manera errada, contraviniendo los Art. 7 inc. 2°, 47, 56 L.Pr.F., 312, 313 inc. 1°, 321, 353 C.P.C.M.

Al respecto, el Código Procesal Civil y Mercantil, establece claramente el valor probatorio que debe dársele a la Declaración de parte en el Art. 353, que dice: “El Juez o Tribunal, podrá considerar como ciertos los hechos que una parte haya reconocido en la contestación al interrogatorio, si en ellos hubiera intervenido personalmente, siempre que a tal reconocimiento no se oponga el resultado de las otras pruebas. En lo demás, el resultado de la declaración se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica” esto significa que cuando el interrogatorio ha arrojado la afirmación de uno o más hechos por la parte declarante, estos tendrán, en efecto, un valor probatorio, pero en cuanto a ese valor, dicha norma sostiene que el Juez o Tribunal “podrá considerar como ciertos los hechos reconocidos, siempre que fueran personales al declarante” según el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, existen requisitos para tener “por cierto los hechos” y es que además de ser personales (porque son conocidos directamente por el sujeto, por aludir a actos propios o presenciados por sus sentidos) los hechos deben ser perjudiciales, no favorables al declarante, atendiendo a que se está regulando el valor de la prueba de declaración de parte, desconectada de cualquiera otra prueba, es decir, del valor que esa declaración tiene individualmente considerada y por sí misma, ya que según sus autores, una cosa es que se le permita a la parte declarante contestar las preguntas desde todas las perspectivas posibles, y hasta que pueda incluir comentarios o afirmaciones a su favor, y otra muy distinta que esas afirmaciones favorables puedan decidir la controversia, pues sostienen que de ser así se caería en el caos de que el Juez estaría vinculado por lo que cada parte declarase a su propia conveniencia y los interrogatorios se convertirían en una escalada para ver quién habla más y mejor de sí mismo, lo que resultaría totalmente absurdo, por ello los autores concluyen en que es evidente que sólo lo desfavorable puede, por sí mismo, hacer prueba decisoria; por consiguiente, los hechos favorables al declarante si bien no dejarán de ser tenidos en cuenta, lo serán en todo caso con arreglo a las reglas de la sana crítica, valorándolas en el contexto en el que se sitúan y sin dejar de tener presente las restantes pruebas practicadas; además sostienen que cuando existan pruebas que contraríen lo declarado por la parte (en sentido favorable) será inexorable una valoración conjunta de todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, que en aquellos hechos cuyas consecuencias jurídica le favorecerían, habrán de ponderarse de acuerdo a la experiencia y la razón (CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL COMENTADO DE EL SALVADOR; Consejo Nacional de la Judicatura, El Salvador, Edición 2016, pág. 391), sobre esto es de aclarar al impetrante que la declaración de propia parte en el sentido que fue aportada por el demandado, no puede tomarse como un allanamiento, en razón de que dicha figura procesal tiene otra connotación y aplicación, aunado a que por la naturaleza de la pretensión no es procedente el allanamiento, como erróneamente lo arguye.

En el presente caso, los hechos declarados por el demandado en cuanto a la supuesta obstaculización de la madre en la relación paterno filial, es un hecho que le favorece, por lo que debe ser valorado a la luz de las reglas de la sana crítica, y en ese sentido, la Jueza A quo sostuvo que “era evidente la mala comunicación que existe entre las partes, lo que ha repercutido en que el demandado no tenga una comunicación fluida con su hijo, ya que como lo manifestó la testigo, no sabe cuál es la razón por la cual el señor ******** no tiene comunicación con su hijo”, en principio dicha funcionaria le dio valor probatorio a la declaración de propia parte teniendo por cierto lo dicho por el demandado, ya que concluyó que la mala relación entre las partes originó la decisión en el demandado de distanciarse con su hijo, siendo un hecho que primeramente le es favorable al demandado y por tanto debió ponderarse otros medios de pruebas en conjunto y razonarse a la luz de la experiencia y la lógica, es decir, que la A quo justifica que el padre no se haya relacionado con su hijo por existir problemas entre los progenitores, lo cual no compartimos, ya que las diferencias entre los progenitores es una conducta tan frecuente incluso cuando hacen vida en común, o nunca han tenido una convivencia, con mayor razón cuando estos atraviesan una separación conyugal –como sucede en el sub lite-, pues en la mayoría de casos trae aparejado el conflicto, por ello los problemas de comunicación entre los padres jamás podrán ser una justificación para que éstos se desatiendan de las necesidades de sus hijos, de lo contrario, estaríamos promocionando una cultura de irresponsabilidad parental, por cosas tan habituales entre los seres humanos, por otro lado, si esta mala comunicación entre las partes realmente produjo una obstaculización intencional por parte de la madre para impedir la relación entre padre e hijo, consideramos que sí era necesario que el demandado hubiera ofertado otros medios de prueba que lo robustecieran, ya que un bloqueo total en la relación por parte de la madre sí podría ser una justificante, siempre y cuando no se trate de un hecho aislado, y además debe haberse demostrado todo el esfuerzo del progenitor -a quien se le vedaba su derecho- para hacer efectivo el derecho de visita, y en el caso en análisis, el demandado manifestó al Equipo Multidisciplinario -según el informe psicosocial de fs. […]- que él y su familia optaron por retirarse, y que nunca se apersonó al Juzgado de Familia donde se decretó el divorcio ni pidió asesoría de cómo resolver la situación en ningún otro lado, sino que “consideró que era preferible distanciarse de su hijo, con el objetivo de evitar conflictos con la demandante, y que el niño los presenciara” lo cual así corroboró en su declaración de propia parte (situación desfavorable) por tanto se tiene por cierto que el demandado, jamás realizó ninguna gestión tendiente a ejercer su derecho a mantener relaciones y trato con el niño, por lo cual, no es válido sostener que lo mejor era distanciarse del hijo, cuando existen mecanismos legales para hacer valer tales derechos, máxime si con esa omisión (al no hacerlo) se le causa perjuicios al hijo, pues no debemos olvidar que no solo es un derecho-deber del padre sino también -fundamentalmente- un derecho del hijo; bastando con que se ejerza una acción ante el Tribunal competente para haber logrado ese acercamiento con su hijo, adoptando por el contrario una actitud pasiva e indiferente.

En cuanto a la declaración de la testigo señora ******** consideramos que lo manifestado por la misma, se trata de hechos que le constan por ser la persona que cuida al niño, y permanece la mayor parte del tiempo con éste, por consiguiente es una testigo que merece fe de su dicho, que si bien es cierto la testigo no pudo proporcionar una fecha exacta desde que el padre no ve al hijo, esto resulta irrelevante para la pretensión, ya que como sostuvimos anteriormente el presupuesto indispensable a probar es el desinterés del progenitor en brindar la asistencia al hijo, así como tampoco es posible que la testigo manifieste las razones del por qué el demandado dejó de visitar al hijo, ya que los testigos manifiestan los hechos que les constan y este hecho no le puede constar, sino únicamente al demandado, en ese sentido, si bien es cierto la prueba testimonial no arrojó en su totalidad los elementos parte del sustrato factico, consideramos que, el testimonio de la señora ******** sí ha aportado algunos elementos importantes, que al analizar en conjunto con el resto del material probatorio, y lo ilustrado por el Equipo Multidisciplinario se aprecia el desinterés del padre en brindar los cuidados necesarios a su hijo.

También es importante retomar lo alegado por la parte actora, en cuanto a que el demandado también abandonó económicamente a su hijo, pues se dice que el padre jamás aportó la cuota alimenticia que se le fijó en la sentencia de divorcio, por cincuenta dólares, más treinta dólares de vivienda, haciendo un total de ochenta dólares mensuales, y que ha sido la madre con ayuda de su actual esposo quien cubre todos los gastos y necesidades del hijo, que esta situación también fue admitida por el demandado desde su contestación de demanda, y reiterada durante todo el proceso, asimismo expresó en su declaración de propia parte sobre esto que “que no ayuda económicamente a su hijo por los gastos que tiene, que gana un promedio de ochenta dólares mensuales, y sus egresos y gastos personales son en un promedio de ciento treinta a ciento cincuenta dólares mensuales, que para cubrir sus gastos en ocasiones le dan la oportunidad de realizar dos avalúos cada mes, que es un perito valuador, no trabaja formal solo independiente, que la cuota que le fijaron fue de ochenta dólares pero no la cumple desde hace tres años, que no logra cumplir con la cuota, que es ingeniero civil, que se transporta en autobús, que paga diez dólares de agua, y veinte dólares de energía, que vive solo” a su vez, se informa por parte de Equipos Multidisciplinarios –fs. […]- “que el demandado no tenía trabajo fijo, y que se dedicaba principalmente a estudiar, reconoce que no aportó la cuota alimenticia porque no tenía ingresos suficientes, no ofrece alternativas para asumir sus responsabilidades económicas”, también constan de fs. […], fotocopias certificadas notarialmente de talonarios de pago de colegiaturas y matriculas de la institución Corporación ******** de El Salvador, a nombre del niño ********, y estado de cuenta del Banco Agrícola de fs. […], a fin de probar que el padre nunca aportó la cuota alimenticia que le fue fijada; y constancias de fs. […], en donde se expresa que la madre es la única que cancela los aranceles educativos a nombre del indicado niño.

La parte actora por su lado, aportó la declaración de la testigo señora ******** quien sobre esto manifestó que “es la madre la única que siempre ha cuidado del hijo […] que la madre es la única que vela por el hijo, y está pendiente de éste, que el salario que la testigo gana como cuidadora del niño lo paga la madre, y que nunca ha dejado de pagarle, que el padre no colabora económicamente para las necesidades del hijo” en principio, es de recalcar que el padre ha aceptado abierta y reiteradamente que nunca ha aportado la cuota alimenticia a favor de su hijo, aunado a la prueba testimonial e instrumental que afirma este hecho, advirtiendo que justifica su incumplimiento por la falta de capacidad económica, por manifestar no tener un empleo fijo sino independiente, y al comparar la situación de vida de las partes, observamos que ambos son profesionales y ejercen actividades laborales de forma independiente, sin embargo, a pesar de esa situación, la madre satisface las necesidades de su hijo, lo cual hace con la ayuda de su actual esposo, y que el padre tiene igualdad de condiciones ya que estamos hablando de un profesional (Ingeniero Civil), es decir, de una persona que tiene las herramientas y las capacidades necesarias para desenvolverse en el ámbito laboral, por lo tanto se trata más de una disponibilidad y deseo de querer cumplir con sus responsabilidades inclusive las parentales, por la conciencia de sus prioridades, denotando que el hijo no es una de ellas para el padre, lejos de eso, opta por una conducta despreocupada y confiada en que la madre es quien se las arregla para suplir todas las necesidades del hijo, situación sumamente reprochable, pues las necesidades de los hijos siempre deben ser una prioridad para ambos progenitores, y el “no tengo” no es una excusa justificada para no asumir sus obligaciones parentales, pues aquel padre consciente de que el hijo debe ser asistido en todo lo necesario, siempre encontrará tener algo, aunque sea mínimo, tal como lo ha efectuado la madre, quien asumió todas las obligaciones que el demandado le delegó incorrectamente.

Y en este punto, es que cobra vida el concepto de abandono, el autor ZANNONI, sostiene que el estado de abandono “queda patentizado a través del incumplimiento absoluto e injustificado de la obligación de prestar alimentos al hijo”, en cambio en el Manual de Derecho de Familia se sostiene que existe abandono cuando el progenitor se desatiende de las obligaciones que le corresponden respecto del hijo(a) aunque éste haya quedado bajo el cuidado de otro pariente o de terceros. Dentro de éstas obligaciones no sólo está la de proporcionar alimentos, sino además los cuidados, asistencia y apoyo que el hijo necesita para el mejor desarrollo de su personalidad; asimismo el Art. 182 N° 1 C.F., sostiene que considera abandonado: “todo menor que se encuentre en situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, síquico o moral, por acción u omisión”, en materia penal, el Art. 199 C.Pn. tipifica y sanciona el delito de abandono de persona y en lo pertinente dice: “El que teniendo deber legal de velar por un menor de dieciocho años o una persona incapaz [...] los abandonare poniendo en peligro su vida o su integridad personal o los colocare en situación de desamparo […]”, esta concepción de abandono alude a los casos más graves, es decir, adopta un criterio objetivo de abandono, que va más allá de lo prescrito en la causal 2ª del Art. 240 C.F., por tanto, en la Legislación de Familia, para valorar el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental, sigue también un criterio subjetivo de abandono, entendiéndose que existe abandono aun cuando el niño, niña o adolescente “abandonado” sea recogido por el otro progenitor o un tercero que lo ampare, como lo dijimos anteriormente, por lo cual el presupuesto sine qua non es el incumplimiento de los deberes de asistencia al hijo, sin causa justificada.

Para estos casos, lógicamente y por su subjetividad, la ley no define parámetros para tener por establecida la causal de abandono, pero tal como lo reconoce la doctrina, el criterio determinante es la intencionalidad o voluntariedad que refleja en el abandonante, la falta de interés en asistir a su hijo menor de edad en los aspectos morales, educativos, afectivos y económicosSe trata de la irresponsabilidad del progenitor en el cumplimiento de los deberes con su hijo o hija. Todo ello debe ser valorado por el juzgador en cada caso concreto, tomando en consideración los principios rectores del Derecho de Familia.

En el caso en análisis, tal intencionalidad ha quedado de manifiesto, pues incluso el mismo demandado tanto en su declaración de propia parte como lo expuesto ante los profesionales del Equipo Multidisciplinario ha denotado su desgano de asistir al hijo, y sobre esto llama mucho la atención que en reiteradas ocasiones en los informes ordenados –fs. […]- se expresa el reconocimiento que hace el demandado sobre su falla al no ejercer su derecho de visita, ni ninguna de sus responsabilidades, reiterando que no quiere perder sus derechos para con su hijo, pero tampoco “puede” asumir sus obligaciones, sobre todo las económicas, por ello no compartimos la apreciación que hace la A quo en cuanto a que el demandado no ha cumplido con su deber de manutención por el bloqueo ejercido por la madre, y que no existe ánimo ni dolo premeditado por parte de dicho señor para no cumplirla, de hecho sucede todo lo contrario, puesto que ha anticipado que de no darse la pérdida de la autoridad parental, y continuar ejerciendo sus derechos, también continuará incumpliendo la cuota porque “no puede” asumirla, consideramos que no es posible aceptar una conducta así, pues claramente el demandado ha expresado que no tiene la intención de cambiar este comportamiento, por el contrario, pretende que se le avale el hecho de ser irresponsable, como una especie de “permiso judicial” para seguir incumpliendo sus obligaciones, pues ya anunció que en el futuro no lo hará, pero que en cuanto a los derechos, exige que se le respeten, esto es totalmente contrario a lo que demanda la autoridad parental; sin dejar de lado, que si realmente hubiera querido ser responsable con la cuota de alimentos, ésta se aporta por medio de cuenta bancaria, es decir, no tiene contacto con dicha señora para efectuar el pago, aunado a que el mismo demandado dijo en su contestación de demanda que la cantidad de ochenta dólares fue por “acuerdo” en aquella instancia judicial, por consiguiente el demandado aceptó cancelar dicha cantidad, y en todo caso, existen mecanismos legales para reducir la cuota, situación que tampoco ejerció, y esaquietud se traduce en el poco interés del padre en asistir al hijo, con todo ello queda clara la intencionalidad de no hacer nada, como sucedió con el régimen de visitas, donde literalmente dijo prefirió “hacerse a un lado”; por lo cual, no hay justificación para tolerar la actitud pasiva del padre, y no tiene sentido continuar legalmente con una autoridad o responsabilidad sino tiene el deseo de ejercerla, pues siempre ha mostrado una conducta indiferente en su rol, ya que no ha cumplido ni con lo mínimo que le demanda la autoridad parental, constituyendo con ello un abandono de su parte, encajando en la condición fáctica que da el supuesto jurídico del Art. 240 N° 2 C.F.

Cabe acotar que las intenciones manifestadas por el señor ********, de arrepentirse de su anterior comportamiento –abandono de su hijo y de restablecer las relaciones afectivas para con el mencionado niño- surgen después de haberse consumado los hechos constitutivos de la causal 2ª del Art. 240 C. F., por lo que esas intenciones o buenos deseos, a criterio de este Tribunal, no desvanecen la causal invocada, y el hecho de que el demandado contestó la demanda en sentido negativo, y pide no se le quiten sus derechos per se no puede ser tomado como un justificante o “indicio que la pretensión no es viable” como erróneamente lo manifestó la Jueza A quo en su sentencia, pues de no haber sido por este proceso, el padre hubiera continuado con su desinterés, indiferencia e irresponsabilidad, tal como el mismo lo dijo, a la espera de “que el hijo fuera mayor para establecer una relación sin intervención de la madre”.

Si bien es cierto, la pérdida de la autoridad parental puede ser valorado como una sanción drástica, consideramos que la ley ha tratado de desterrar patrones culturales arraigados en la sociedad y es que sólo de esta forma se sentarán precedentes judiciales que tiendan a un cambio socio-cultural, pues la conducta del demandado en este proceso es muy común en nuestra sociedad, y no se ha demostrado en el proceso que le asista una causa que justifiquen esas circunstancias, más bien se advierte una negligencia grave en el cumplimiento de los deberes paterno-filiales, por lo que, se ha comprobado que existe una desatención del demandado para con su hijo en los aspectos material, psíquico y moral, probándose la falta de interés del progenitor en procurar o agotar los medios necesarios para asistir a su hijo ********, es decir, se ha probado el abandono moral y material del padre para con el hijo, configurándose la causal de abandono por la omisión permanente en el cumplimiento de los deberes paternos relacionados, es de considerar también que al momento de conocer de pretensiones como esta, las decisiones en las que se base el juez, es de obligatorio cumplimiento el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías, tal como lo establece el art. 12 L.E.P.I.N.A. situación que tampoco fue considerada por la A quo en su fallo, en razón de lo anterior, consideramos procedente que se revoque la sentencia que declaró no ha lugar a decretar la Pérdida de la Autoridad Parental, por haberse acreditado la causal invocada, atendiendo al carácter sancionatorio de la norma, en consonancia con el principio de legalidad y atendiendo además al interés del niño que se pretende resguardar.”