PÉRDIDA DE LA
AUTORIDAD PARENTAL
ABANDONO DEL MENOR POR PARTE DE LOS PADRES SIN CAUSA JUSTIFICADA COMO
CAUSAL
“El decisorio de esta Cámara estriba en
determinar si procede revocar la sentencia definitiva impugnada que declaró sin
lugar a decretar la Pérdida de la Autoridad Parental, y dictar la que conforme
a derecho corresponda, o si por el contrario es procedente confirmarla por
encontrarse apegada a Derecho.
I. HECHOS Y
ANTECEDENTES DEL CASO:
Se presenta demanda de pérdida de la
autoridad parental (fs. […]) en donde se dice que en fecha seis de octubre del
año dos mil dieciséis, se decretó por el Juzgado Tercero de Familia de la
Ciudad de San Salvador, Departamento de San Salvador, sentencia de divorcio
entre los señores ******** Y ********, se estableció el cuidado personal del
niño ******** a favor de la madre, un régimen de visitas cerrado a favor del
padre, y se le fijó al padre una cuota de alimentos por la cantidad de
cincuenta dólares, más treinta dólares en concepto de vivienda, haciendo un
total de ochenta dólares mensuales.
Que desde la relacionada fecha que se
dictó la sentencia, el demandado no ha cubierto ni una sola de las cuotas
alimenticias hasta la fecha, únicamente cumplió parcialmente el régimen de
visitas, pero este se dejó de cumplir por completo desde el mes de enero del
año dos mil diecisiete, desde esa fecha el demandado sin causa justificada y en
forma irresponsable abandonó a su hijo, pues no se comunica por ningún medio,
no cumple con sus deberes económicos, ni tampoco fomenta relación alguna con el
niño, siendo la madre la única que ha cubierto y sigue cubriendo cada una de
las necesidades del mencionado niño desde que nació.
Que desde el año dos mil dieciséis el
niño ******** comenzó sus estudios de parvularia en el colegio de Mejicanos
“**********” siendo la madre la única que pagó matriculas, libros, cuadernos y
todas las necesidades que surgieron en esa época, desde enero del año dos mil
diecinueve, la demandante con ayuda de su esposo el señor ********matricularon
al indicado niño en el Colegio “********”, y estos dos son quienes cubren los
pagos de matrícula, colegiaturas, libros, cuadernos, transporte escolar y demás
gastos en este rubro, así como en los rubros de salud, vestuario, vivienda,
alimentación, recreación y esparcimiento, pues el padre nunca ha mostrado
ningún interés ni obligación por su hijo.
Que desde que el niño ******** nació,
el demandado nunca le proporcionó ningún tipo de atención económica, y su
comportamiento afectivo fue lejano e indiferente, por lo que el hijo nunca se
identificó con su padre, que actualmente el demandado no visita ni se comunica
con su hijo para saber de su vida, de sus sentimientos, de su salud, de sus
necesidades que como progenitor está obligado a suplir, por esta razón el hijo
no pregunta por su progenitor, aun cuando está consciente que tiene un padre,
pero sí ha mostrado una adhesión e identificación con el esposo de la
demandante, quien le corresponde con cariño, respeto y consideración, hay
ocasiones en las que la madre ha preguntado al hijo si éste desea visitar a su
padre, a lo que el niño contesta que no, de lo cual se denota que no existe por
parte del hijo un reconocimiento afectivo por su padre, situación que ha sido
causada por la indiferencia del progenitor hacia su hijo.
Por todos estos motivos, es que la
demandante entabla la demanda de pérdida de la autoridad parental, ya que
actualmente se encuentra atada a una persona irresponsable de sus deberes para
ejercer la autoridad parental y representación legal del hijo, lo cual va en
contra de los intereses del hijo, puesto que en ocasiones no pueden realizarse
trámites legales ni administrativos por la ausencia del padre y por el abandono
para con su hijo en todo aspecto, ya que no provee ningún tipo de ayuda, ni
sentimental, familiar ni económica, configurándose el abandono, ya que el demandado
ni siquiera lo apoya para proveerle parte de sus necesidades más básicas,
subrayando que la demandante nunca ha realizado acciones que limiten las
relaciones paternos filiales entre el demandado y el niño en comento, y que ni
la familia paterna extensa sostiene comunicación con el niño, por lo que es
evidente que en ningún aspectos de la vida del hijo el padre se ha involucrado,
por lo que pide se decrete la pérdida de la autoridad parental que el demandado
ejerce respecto del niño ********.
A fs. […] se admite la demanda, se
ordena emplazar al demandado y se ordena la realización de investigación
psicosocial y educativa; por lo que a fs. [...], se presenta contestación de la
demanda por parte de la Licenciada […], en sentido negativo, por manifestar que
no son ciertos los hechos consignados en la demanda, ya que el demandado ha
mantenido contacto y buenas relaciones con su hijo, además ha brindado
asistencia económica, alimentación y vestuario, como todo padre responsable,
que es la demandante quien se ha negado a que el progenitor mantenga una
relación afectiva con el hijo, ya que dicha señora no respetó ni cumplió con el
régimen de visitas que se fijó en la sentencia de divorcio, en la cual se
acordó un régimen de visitas cerrado de la siguiente manera: “se relacionará
afectivamente con su hijo en un régimen de relación y trato, consistente en que
el señor ******** llegará a traer a su hijo a su casa de habitación, el primer
día viernes de cada mes, a las dos de la tarde y lo regresará al mismo lugar el
día sábado, a más tardar a las cinco de la tarde, el domingo del siguiente fin
de semana, el señor ******** llegará a traer a su hijo a su casa de habitación
a las ocho de la mañana y lo regresará al mismo lugar y día, a las cinco de la
tarde; el tercer fin de semana, el mencionado señor llegará a traer a su hijo
el día viernes a las dos de la tarde y lo regresará a su vivienda el día sábado
a las cinco de la tarde”, que dicho acuerdo solo fue cumplido hasta enero del
año dos mil diecisiete, en virtud que el primer viernes del mes de enero del
mencionado año, el demandado fue a la casa de habitación del hijo, y fue
atendido por la señora ******** quien es la niñera del indicado niño,
manifestándole que ******** no estaba en la casa, por lo que el demandado
regresó al día siguiente y fue atendido por la misma persona, quien nuevamente
le dijo que el niño no estaba en su casa, después de ese día la madre no
permitió la relación entre padre e hijo, después de este incidente el demandado
trató de buscar al hijo en el Colegio de Mejicanos donde el niño estudiaba,
pero la madre solicitó al Centro de estudios que le negaran el acceso al padre.
Respecto de la cuota alimenticia que el
señor ******** debe aportar al mencionado hijo, se acordó en la correspondiente
audiencia que fuera por la cantidad de ochenta dólares mensuales, pero que no
pudo realizar los depósitos en la cuenta bancaria que acordaron debido a que no
cuenta con un trabajo fijo y la cuota es muy alta para sus posibilidades
económicas, pero que no ha sido su intención incumplir con la sentencia en este
sentido, por lo que pide que no se acceda a la petición de la parte actora por
no ser ciertos los hechos alegados.
A fs. […], se tuvo por contestada la
demanda, se procedió a hacer el examen previo, a señalar audiencia preliminar y
señalar hora y fecha para la escucha del niño ********, la cual consta a fs.
[…], y la audiencia preliminar que consta a fs. […], en donde señaló audiencia
de sentencia, la que se realizó en la hora y fecha indicada, recibiendo el
desfile probatorio, y posteriormente se interrumpió, señalando su continuación
en el plazo correspondiente, tal como consta a fs. […]; a fs. […], se continuo
con la realización de la audiencia, procediendo a la fase de alegatos y
finalmente dictando el fallo respectivo, y la sentencia se dicta a fs. […].
A folios […], se presenta escrito
con recurso de apelación, el cual se tuvo por interpuesto a folios […], y se
mandó a oír a la parte contraria y la Procuradora de Familia Adscrita al
Juzgado A quo, pronunciándose únicamente la Licenciada […], a
fs. […], por lo que mediante auto de fs. […],
se resolvió remitir las actuaciones a esta Instancia para su
conocimiento y decisorio.
I. CONSIDERACIONES
DE ESTA CÁMARA:
En el caso sub
judice, se alega por parte del Licenciado […] que ha
existido un abandono sin causa justificada por parte del señor ********, como
padre del niño ********, el cual se encuentra contemplado como causal de
pérdida de la autoridad parental, según el numeral 2° del Art. 240 C.F., ahora
bien, primeramente es menester tener claro el concepto de autoridad parental,
la cual según el Documento Base y Exposición de Motivos del Código de Familia,
Tomo II, página 644, “se concibe como una función social y como conjunto de
facultades instrumentales, estructurada para el cumplimiento de deberes por
parte de ambos progenitores”, asimismo nuestro Código de Familia en su Art.
206, nos define la autoridad parental más amplio, así: “Es el conjunto
de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre
sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan,
eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y
administren sus bienes. Hijo de familia es quien está sujeto a autoridad
parental”; según el autor Eduardo A.
Zannoni, el conjunto de derechos-deberes que implica la autoridad parental, es
tan vasto como la multitud de diversos aspectos que ofrece la vida,
particularmente la de un niño, lo cual consideramos totalmente acertado, por
ello sostenemos que tal conjunto no se limita a la satisfacción de las
necesidades materiales de los hijos, sino que abarca de manera integral cada
área de formación de un niño, en ese sentido el efectivo cumplimiento de los
deberes de los padres es tan fundamental para un perfecto desarrollo del niño,
es por eso que se dice que la función de los padres trasciende al ámbito social,
puesto que de eso depende que exista un ser humano equilibrado mental y
emocionalmente desenvolviéndose en la sociedad, y por ésta tan vital labor de
los padres, es que se constituye en un tema de orden público, y admite la
fiscalización por parte del Estado, puesto que para éste también implica un
deber el velar que los padres cumplan con las obligaciones que le impone la
autoridad parental, así el Juez puede intervenir en determinados casos para
salvaguardar el interés del hijo, en este sentido, si los padres ejercen bien
esas facultades, debe ser respetado su ejercicio, pero si las desempeñan
alejándose del interés del hijo, el Estado puede y debe intervenir.
Tal como lo hemos
sostenido en reiterada jurisprudencia, el concepto que nuestro ordenamiento jurídico
nos da, implica que se antepongan a los intereses de los padres, el de los
hijos, es decir, que el interés se centra en la protección de la
persona del hijo, y si bien es cierto, también enmarca facultades para
ambos progenitores estas serán respetadas en el entendido que las ejercen
correctamente, puesto que lo menos
que se espera de ambos padres es que exista una asistencia e interés directo
para con el hijo, la cual da inicio desde su concepción hasta que cumple su
mayoría de edad, concluya sus estudios o adquiera una profesión u oficio, pero si no se cumplen, existen consecuencias que
dependerán de la gravedad de dichas faltas, y sobre este aspecto también
sostiene Zannoni, que no estamos en el campo de los meros derechos subjetivos,
organizados sobre la base del interés individual del progenitor, sino
ante derechos-deberes que se confieren, y no sólo atendiendo a
sus intereses, sino, principalmente, considerando el interés del hijo, por lo
cual, los derechos que se confieren implican correlativos deberes, y
estos deberes de los padres en la satisfacción de las necesidades del
hijo, no se agota con suplirlos materialmente, sino que esta labor trasciende a
lo espiritual, como lo son el cuidado, formación ética y espiritual, asegurar
su educación de acuerdo a sus posibilidades, evitar riesgos y peligros de
índole material, espiritual o psíquicos, en otras palabras, la meta principal
siempre será el desarrollo en plenitud de la personalidad del hijo, la cual se
satisface de manera integral, asimismo todo esto no solo implica la existencia
de acciones destinadas al efectivo cumplimiento de los deberes paternos, sino
también, al mismo tiempo se está previendo incurrir en la privación de la
autoridad parental, o a la suspensión de su ejercicio, como una consecuencia
del incumplimiento de ese conjunto de derechos-deberes.
En consonancia de
lo anterior, la autoridad parental termina, según la doctrina por causas
naturales, como son la muerte o el cumplimiento de la mayoría de edad del hijo,
pero también por orden jurídico, ante situaciones anormales que están
relacionadas a la conducta de los padres frente a las facultades incumplidas
sobre sus deberes, sanciones que dependerán de la gravedad de la conducta, por
ello la doctrina clasifica la terminación de la autoridad parental en:
extinción, suspensión y pérdida, nos enfocaremos en ésta última por ser la que
atañe al caso.
Nuestra legislación familiar es clara al establecer que la autoridad
parental es otorgada e impuesta exclusivamente al padre y a la madre, y debe
ser ejercida en principio conjuntamente, es decir, que esos deberes y derechos
deben de ser compartidos por ambos progenitores en plano de igualdad, y cuando
se incumplen por uno o por ambos de manera total conforme al Art. 240 C.F., se
produce la pérdida de la autoridad parental como una sanción legal, por la
conducta que ejercen en perjuicio del hijo, es decir, por contrariar los
derechos-deberes que se les imponen, básicamente dicha sanción consiste en que
el(los) progenitor(es) infractor(es) pierde(n) la posibilidad de ejercer esas
facultades-deberes que la relación paterno filial le(s) confiere, ya que su
conducta tergiversó sus atribuciones a tal punto que está perjudicando el
perfecto desarrollo de su hijo, por lo que en aras de salvaguardar a éste, lo
mejor es separarlo de manera definitiva del progenitor, a fin de que no se le
cause mayores daños y perjuicios psíquicos, morales o físicos al hijo, pues su
actuación errada constituye una amenaza para la seguridad y moralidad del niño,
niña o adolescente.
El Art. 240 C.F., proporciona un listado de las conductas que traen como
consecuencia este tipo de sanción, nos abocaremos a la causal segunda por ser
la invocada en este proceso, al respecto, el inciso 2°, de dicha norma expone “El padre, la madre o
ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de
las causas siguientes: (…) 2° Cuando abandonaren a uno de ellos sin causa
justificada”. Es decir, se considera abandonado el niño, niña o adolescente cuyos
padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la
relación parental; en términos tales que hagan presumir fundamentalmente el
abandono definitivo. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, AIDA. Coordinadora de la obra: El
derecho de Familia y los Nuevos Paradigmas. Tomo II. Ed. Rubinzal- Culzoni,
2000). Dicho de otra manera, el abandono como segunda causa de privación de la
autoridad parental, debe comprender no solo la exposición del hijo sino toda
acción u omisión que implique el incumplimiento a los deberes paterno filiales
de asistencia, crianza, educación, orientación entre otros, que funcionalizan
los fines familiares que subyacen en el establecimiento de la autoridad
parental; estaCámara, en precedentes sentencias, ha sostenido que el abandono
consiste en la falta de interés del progenitor en procurar o agotar los medios
necesarios para asistir a su hijo(a) menor de edad en los aspectos morales,
educativos, afectivos y económicos. Esas omisiones acarrean como consecuencia
el incumplimiento de los deberes familiares del padre respecto al hijo. Dicho
de otra forma, se traduce en irresponsabilidad paterna, y que tales
circunstancias son las que deben ser valoradas por el juzgador para decidir si
es procedente sancionar al padre que se encuentre bajo el supuesto previsto en
la norma.
Al respecto, la parte actora alega en
su demanda que en fecha seis de octubre del año dos mil dieciséis, se dictó
sentencia de divorcio entre las partes, por el Juzgado Tercero de Familia de
San Salvador, en la cual se resolvió la situación del hijo procreado entre las
partes de nombre ********, no obstante, no consta certificación de la sentencia
aludida, pero la parte demandada aceptó tal situación, en ese sentido, se
cuenta únicamente con la certificación de partida de nacimiento del mencionado
niño, a fs. […], en la cual consta que ******** es de ocho años de edad, hijo
de los señores ******** y ********, por lo que se ha comprobado la condición de
niño, la filiación respecto de las partes y por consiguiente la legitimación
procesal de las mismas.
Asimismo, se ha dicho tanto en la
demanda como en su contestación que el Juzgado Tercero de Familia de esta
Ciudad, determinó que el cuidado personal del indicado niño correspondería a la
madre señora ******** hoy ********, por consecuencia, se fijó al padre un
régimen de visitas cerrado, especificando la parte demandada que éste consistía
en que el padre “se relacionará afectivamente
con su hijo en un régimen de relación y trato, consistente en que el señor
******** llegará a traer a su hijo a su casa de habitación, el primer día
viernes de cada mes, a las dos de la tarde y lo regresará al mismo lugar el día
sábado, a más tardar a las cinco de la tarde, el domingo del siguiente fin de
semana, el señor ******** llegará a traer a su hijo a su casa de habitación a
las ocho de la mañana y lo regresará al mismo lugar y día, a las cinco de la
tarde; el tercer fin de semana, el mencionado señor llegará a traer a su hijo
el día viernes a las dos de la tarde y lo regresará a su vivienda el día sábado
a las cinco de la tarde”, por su parte la demandante arguye que: “dicho
régimen se dejó de cumplir por parte del padre desde el mes de enero del año
dos mil diecisiete, que no le llama ni se comunica con el hijo, que el padre
abandonó al hijo en todo aspecto, psicológico, familiar, económico, y que la
madre nunca ha limitado las relaciones entre padre e hijo, que la familia
paterna tampoco se relaciona con el niño ********” mientras que la
parte demandada alega que: “no es cierto que ha abandonado a su hijo,
ya que mantiene una relación cercana con éste y que es la señora ******** quien
no cumple con lo ordenado en la sentencia, respecto al régimen de visitas, ya
que restringe el derecho del niño ******** para que se relacione con el padre,
pues no permite que el demandado lo visite, se le niega al niño en su casa, y
dio la orden en el colegio donde el hijo estudia para que no se le permita al
padre ver a su hijo, que esto sucede desde el primer viernes de enero del año
dos mil diecisiete” .
Asimismo, la parte
actora ofertó para este hecho prueba testimonial consistente en la declaración
de la señora ******** quien sobre esto manifestó que: “conoce a la
demandante desde el año dos mil doce, que la conoció cuando la contrató para
cuidar al niño ******** […] que conoce al referido niño desde el año dos mil
doce, que el niño tenía dos meses quince días cuando lo comenzó a cuidar, en
esa época las partes vivían juntos […] que la labor del padre respecto del
cuidado del niño era porque él estaba ahí, pero quien se encargaba del niño era
la señora ********, que la relación del niño y el padre era por motivos de
trabajo o de estudio […] que actualmente el niño vive con su madre y el esposo
de ésta […] que la relación del niño con la madre es excelente, que siempre está
pendiente del hijo, que es ella quien le dedica tiempo, que desde que la
testigo trabaja para esta familia, el cuidado que el padre le daba al niño era
a veces, porque el demandado siempre tenía que salir a hacer algo y el niño se
quedaba con la testigo, que el demandado a veces era afectivo con el hijo, pero
no siempre, que cuando el niño comenzó a razonar le decía que no quería que el
padre estuviera cerca de él, pero no sabía por qué le decía esto, que el niño
es bien reservado, que el señor ******** no ve al hijo desde el año dos mil
diecisiete, que la testigo trabaja de lunes a viernes y no sabe cuándo dejó de
verlo, que al parecer fue un sábado, que el señor ******** no ha visto a su
hijo desde el año dos mil diecisiete […] que no sabe si hay restricción para
que el señor ******** llegue a la casa de la demandante” .
Respecto de la
parte demandada únicamente se ofreció como prueba la declaración de propia
parte, declarando sobre este punto el señor ******** lo siguiente: “que
con su hijo no tiene vínculo, que no lo tiene desde el dos mil diecisiete
porque la mamá de su hijo no autoriza verlo, ni visitarlo en casa de ella, que
la señora ******** le manifestó que no se presentara a buscar al hijo, ni al
kínder […] que con la demandante se divorciaron en el dos mil dieciséis o
diecisiete, que el régimen de visitas era cerrado, que era viernes a las dos de
la tarde se lo iba a llevar del domicilio de la madre y lo regresaría el día
sábado, el siguiente fin de semana sábado en la mañana y regresarlo en la mañana,
que su ex esposa le prohibió que se acercara, que como padre cometió el error y
no ejerció el derecho de ver al niño, que no lo hizo porque él es un niño muy
pequeño, que el niño tiene siete años, que no entabló ninguna acción legal para
ver al hijo […] que desde dos mil diecisiete no ve a su hijo” .
El primer hecho
alegado es que el padre desde enero de dos mil diecisiete no cumple con el
Régimen de Visitas que se le estableció judicialmente para relacionarse con su
hijo, situación que ha sido aceptada por el demandado desde la contestación de
la demanda, y que ha sido reiterado a lo largo del proceso, inclusive en su
declaración de propia parte fue categórico al manifestar que no tiene ningún
vínculo con su hijo, lo que se traduce en que no lo visita, no se comunica con
el hijo, desconoce el quehacer educativo, esto se refuerza con las constancias
de fs. […], emitidas por el Colegio ********, en donde se consigna que la madre
es la única que asiste a reuniones de padres de familia, entrega de notas,
actividades escolares y otras que la institución demanda, lo cual es
concordante con lo descrito en el informe educativo de fs. […], en donde las
autoridades educativas manifestaron al Equipo Multidisciplinario que
efectivamente es la madre y el esposo de ésta quienes están al tanto de las
actividades académicas del niño ******** y que al padre no lo conocen en la
institución educativa, que el alejamiento del padre con el hijo es tal, que el
mismo niño refirió al Equipo Multidisciplinario –fs. […]- que tiene “vagos
recuerdos de su papá real” ya que lo dejó de ver cuando estaba muy pequeño, y
“que no le gustaba salir con él (el papá) porque mucho le mentía y no le
compraba nada, no mostrando interés en querer relacionarse con su padre
biológico, que a quien reconoce como figura paterna es al actual esposo de la
demandante”; de igual forma al momento en que la Jueza A quo conversa
con el indicado niño –fs. […]- éste manifestó que no ve a su papá desde hace
tiempo, y que lo vio hasta el día de la audiencia, por tanto no compartimos la
apreciación que hace la A quo en cuanto a que “se denota la
predisposición que tiene el referido niño de relacionarse con el padre”, sino
que dicha postura es debido al distanciamiento bajo el cual ha vivido el niño
con su padre, lo que sí podemos advertir es que no se trata simplemente de que
el demandado no cumple con la sentencia en cuanto al régimen de visitas del
niño, sino que el alejamiento entre padre e hijo es de tal magnitud que el niño
desconoce a su padre, y el padre desconoce de la vida del hijo, puesto que no
se involucra en ningún aspecto.
Ahora bien, el
padre para justificar la falta de relación con su hijo ha sostenido que la
señora ******** le restringe relacionarse entre ellos, impidiendo el trato entre el señor ******** y el
niño ********, ya que expresa que dicha señora le niega al niño en su casa de
habitación y que le prohibió buscarlo en el lugar donde el referido niño
estudiaba, así lo sostuvo también en su declaración personal de propia parte al
manifestar que: “la mamá de su hijo no autoriza verlo, ni visitarlo en casa
de ella, que la señora ******** le manifestó que no se presentara a buscar al
hijo, ni al kínder, que su ex esposa le prohibió que se acercara”, resulta
importante en este punto, traer a colación lo alegado por el impetrante, en
cuanto a la forma en que fue valorada la declaración de propia parte por
la A quo, ya que sostiene que se realizó de manera errada,
contraviniendo los Art. 7 inc. 2°, 47, 56 L.Pr.F., 312, 313 inc. 1°, 321, 353
C.P.C.M.
Al respecto, el
Código Procesal Civil y Mercantil, establece claramente el valor probatorio que
debe dársele a la Declaración de parte en el Art. 353, que dice: “El
Juez o Tribunal, podrá considerar como ciertos los hechos que una parte haya
reconocido en la contestación al interrogatorio, si en ellos hubiera intervenido
personalmente, siempre que a tal reconocimiento no se oponga el resultado de
las otras pruebas. En lo demás, el resultado de la declaración se apreciará
conforme a las reglas de la sana crítica” esto significa
que cuando el interrogatorio ha arrojado la afirmación de uno o más hechos
por la parte declarante, estos tendrán, en efecto, un valor probatorio, pero en
cuanto a ese valor, dicha norma sostiene que el Juez o Tribunal “podrá
considerar como ciertos los hechos reconocidos, siempre que fueran personales
al declarante” según el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, existen
requisitos para tener “por cierto los hechos” y es que además de ser
personales (porque son conocidos directamente por el sujeto, por aludir a actos
propios o presenciados por sus sentidos) los hechos deben ser perjudiciales, no
favorables al declarante, atendiendo a que se está regulando el valor de la
prueba de declaración de parte, desconectada de cualquiera otra prueba, es
decir, del valor que esa declaración tiene individualmente considerada y por sí
misma, ya que según sus autores, una cosa es que se le permita a la parte
declarante contestar las preguntas desde todas las perspectivas posibles, y
hasta que pueda incluir comentarios o afirmaciones a su favor, y otra muy
distinta que esas afirmaciones favorables puedan decidir la controversia, pues
sostienen que de ser así se caería en el caos de que el Juez estaría vinculado
por lo que cada parte declarase a su propia conveniencia y los interrogatorios
se convertirían en una escalada para ver quién habla más y mejor de sí mismo,
lo que resultaría totalmente absurdo, por ello los autores concluyen en
que es evidente que sólo lo desfavorable puede, por sí mismo, hacer
prueba decisoria; por consiguiente, los hechos favorables al declarante si bien
no dejarán de ser tenidos en cuenta, lo serán en todo caso con
arreglo a las reglas de la sana crítica, valorándolas en el contexto en el que
se sitúan y sin dejar de tener presente las restantes pruebas practicadas;
además sostienen que cuando existan pruebas que contraríen lo declarado por la
parte (en sentido favorable) será inexorable una valoración conjunta de todas
las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, que en aquellos
hechos cuyas consecuencias jurídica le favorecerían, habrán de ponderarse de
acuerdo a la experiencia y la razón (CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
COMENTADO DE EL SALVADOR; Consejo Nacional de la Judicatura, El Salvador,
Edición 2016, pág. 391), sobre esto es de aclarar al impetrante que la
declaración de propia parte en el sentido que fue aportada por el demandado, no
puede tomarse como un allanamiento, en razón de que dicha figura procesal tiene
otra connotación y aplicación, aunado a que por la naturaleza de la pretensión
no es procedente el allanamiento, como erróneamente lo arguye.
En el presente
caso, los hechos declarados por el demandado en cuanto a la supuesta
obstaculización de la madre en la relación paterno filial, es un hecho que le
favorece, por lo que debe ser valorado a la luz de las reglas de la sana
crítica, y en ese sentido, la Jueza A quo sostuvo que “era
evidente la mala comunicación que existe entre las partes, lo que ha
repercutido en que el demandado no tenga una comunicación fluida con su hijo,
ya que como lo manifestó la testigo, no sabe cuál es la razón por la cual el
señor ******** no tiene comunicación con su hijo”, en principio dicha
funcionaria le dio valor probatorio a la declaración de propia parte teniendo
por cierto lo dicho por el demandado, ya que concluyó que la mala relación
entre las partes originó la decisión en el demandado de distanciarse con su
hijo, siendo un hecho que primeramente le es favorable al demandado y por tanto
debió ponderarse otros medios de pruebas en conjunto y razonarse a la luz de la
experiencia y la lógica, es decir, que la A quo justifica que
el padre no se haya relacionado con su hijo por existir problemas entre los
progenitores, lo cual no compartimos, ya que las diferencias entre los
progenitores es una conducta tan frecuente incluso cuando hacen vida en común,
o nunca han tenido una convivencia, con mayor razón cuando estos atraviesan una
separación conyugal –como sucede en el sub lite-, pues en la
mayoría de casos trae aparejado el conflicto, por ello los problemas de
comunicación entre los padres jamás podrán ser una justificación para que éstos
se desatiendan de las necesidades de sus hijos, de lo contrario, estaríamos
promocionando una cultura de irresponsabilidad parental, por cosas tan
habituales entre los seres humanos, por otro lado, si esta mala comunicación
entre las partes realmente produjo una obstaculización intencional por
parte de la madre para impedir la relación entre padre e hijo, consideramos que
sí era necesario que el demandado hubiera ofertado otros medios de prueba que
lo robustecieran, ya que un bloqueo total en la relación por parte de la madre
sí podría ser una justificante, siempre y cuando no se trate de un hecho
aislado, y además debe haberse demostrado todo el esfuerzo del progenitor -a
quien se le vedaba su derecho- para hacer efectivo el derecho de visita, y en
el caso en análisis, el demandado manifestó al Equipo Multidisciplinario -según
el informe psicosocial de fs. […]- que él y su familia optaron por retirarse, y
que nunca se apersonó al Juzgado de Familia donde se decretó el divorcio ni
pidió asesoría de cómo resolver la situación en ningún otro lado, sino que
“consideró que era preferible distanciarse de su hijo, con el objetivo de
evitar conflictos con la demandante, y que el niño los presenciara” lo cual así
corroboró en su declaración de propia parte (situación desfavorable) por tanto
se tiene por cierto que el demandado, jamás realizó ninguna
gestión tendiente a ejercer su derecho a mantener relaciones y trato con el
niño, por lo cual, no es válido sostener que lo mejor era distanciarse del hijo,
cuando existen mecanismos legales para hacer valer tales derechos, máxime si
con esa omisión (al no hacerlo) se le causa perjuicios al hijo, pues no debemos
olvidar que no solo es un derecho-deber del padre sino también
-fundamentalmente- un derecho del hijo; bastando con que se ejerza una acción
ante el Tribunal competente para haber logrado ese acercamiento con su hijo,
adoptando por el contrario una actitud pasiva e indiferente.
En cuanto a la declaración de la
testigo señora ******** consideramos que
lo manifestado por la misma, se trata de hechos que le constan por ser la
persona que cuida al niño, y permanece la mayor parte del tiempo con éste, por
consiguiente es una testigo que merece fe de su dicho, que si bien es cierto la
testigo no pudo proporcionar una fecha exacta desde que el padre no ve al hijo,
esto resulta irrelevante para la pretensión, ya que como sostuvimos
anteriormente el presupuesto indispensable a probar es el desinterés del
progenitor en brindar la asistencia al hijo, así como tampoco es posible que la
testigo manifieste las razones del por qué el demandado dejó de visitar al
hijo, ya que los testigos manifiestan los hechos que les constan y este hecho
no le puede constar, sino únicamente al demandado, en ese sentido, si bien es
cierto la prueba testimonial no arrojó en su totalidad los elementos parte del
sustrato factico, consideramos que, el testimonio de la señora ******** sí ha
aportado algunos elementos importantes, que al analizar en conjunto con el
resto del material probatorio, y lo ilustrado por el Equipo Multidisciplinario
se aprecia el desinterés del padre en brindar los cuidados necesarios a su
hijo.
También es importante retomar lo
alegado por la parte actora, en cuanto a que el demandado también abandonó
económicamente a su hijo, pues se dice que el padre jamás aportó la cuota
alimenticia que se le fijó en la sentencia de divorcio, por cincuenta dólares,
más treinta dólares de vivienda, haciendo un total de ochenta dólares
mensuales, y que ha sido la madre con ayuda de su actual esposo quien cubre
todos los gastos y necesidades del hijo, que esta situación también fue
admitida por el demandado desde su contestación de demanda, y reiterada durante
todo el proceso, asimismo expresó en su declaración de propia parte sobre esto
que “que no ayuda económicamente a su hijo por los gastos que tiene,
que gana un promedio de ochenta dólares mensuales, y sus egresos y gastos
personales son en un promedio de ciento treinta a ciento cincuenta dólares
mensuales, que para cubrir sus gastos en ocasiones le dan la oportunidad de
realizar dos avalúos cada mes, que es un perito valuador, no trabaja formal
solo independiente, que la cuota que le fijaron fue de ochenta dólares pero no
la cumple desde hace tres años, que no logra cumplir con la cuota, que es
ingeniero civil, que se transporta en autobús, que paga diez dólares de agua, y
veinte dólares de energía, que vive solo” a su vez, se informa por
parte de Equipos Multidisciplinarios –fs. […]- “que el demandado no tenía
trabajo fijo, y que se dedicaba principalmente a estudiar, reconoce que no
aportó la cuota alimenticia porque no tenía ingresos suficientes, no ofrece
alternativas para asumir sus responsabilidades económicas”, también constan de fs. […], fotocopias certificadas
notarialmente de talonarios de pago de colegiaturas y matriculas de la
institución Corporación ******** de El Salvador, a nombre del niño ********, y
estado de cuenta del Banco Agrícola de fs. […], a fin de probar que el padre
nunca aportó la cuota alimenticia que le fue fijada; y constancias de fs. […],
en donde se expresa que la madre es la única que cancela los aranceles
educativos a nombre del indicado niño.
La parte actora
por su lado, aportó la declaración de la testigo señora ******** quien sobre
esto manifestó que “es la madre la única que siempre ha cuidado del hijo […]
que la madre es la única que vela por el hijo, y está pendiente de éste, que el
salario que la testigo gana como cuidadora del niño lo paga la madre, y que
nunca ha dejado de pagarle, que el padre no colabora económicamente para las
necesidades del hijo” en principio, es de recalcar que el padre ha aceptado
abierta y reiteradamente que nunca ha aportado la cuota alimenticia a favor de
su hijo, aunado a la prueba testimonial e instrumental que afirma este hecho,
advirtiendo que justifica su incumplimiento
por la falta de capacidad económica, por manifestar no tener un empleo fijo
sino independiente, y al comparar la situación de vida de las partes,
observamos que ambos son profesionales y ejercen actividades laborales de forma
independiente, sin embargo, a pesar de esa situación, la madre satisface las
necesidades de su hijo, lo cual hace con la ayuda de su actual esposo, y que el
padre tiene igualdad de condiciones ya que estamos hablando de un profesional
(Ingeniero Civil), es decir, de una persona que tiene las herramientas y las
capacidades necesarias para desenvolverse en el ámbito laboral, por lo tanto se
trata más de una disponibilidad y deseo de querer cumplir con sus
responsabilidades inclusive las parentales, por la conciencia de sus
prioridades, denotando que el hijo no es una de ellas para el padre, lejos de
eso, opta por una conducta despreocupada y confiada en que la madre es quien se
las arregla para suplir todas las necesidades del hijo, situación sumamente
reprochable, pues las necesidades de los hijos siempre deben ser una prioridad
para ambos progenitores, y el “no tengo” no es una excusa justificada para no
asumir sus obligaciones parentales, pues aquel padre consciente de que el hijo
debe ser asistido en todo lo necesario, siempre encontrará tener algo, aunque
sea mínimo, tal como lo ha efectuado la madre, quien asumió todas las
obligaciones que el demandado le delegó incorrectamente.
Y en este punto,
es que cobra vida el concepto de abandono, el autor ZANNONI, sostiene que
el estado de abandono “queda patentizado a través del incumplimiento absoluto e
injustificado de la obligación de prestar alimentos al hijo”, en cambio en el
Manual de Derecho de Familia se sostiene que existe abandono cuando el
progenitor se desatiende de las obligaciones que le corresponden respecto del
hijo(a) aunque éste haya quedado bajo el cuidado de otro pariente o de
terceros. Dentro de éstas obligaciones no sólo está la de proporcionar
alimentos, sino además los cuidados, asistencia y apoyo que el hijo necesita
para el mejor desarrollo de su personalidad; asimismo el Art. 182 N° 1 C.F.,
sostiene que considera abandonado: “todo menor que se encuentre en
situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los
aspectos material, síquico o moral, por acción u omisión”, en
materia penal, el Art. 199 C.Pn. tipifica y sanciona el delito de abandono de
persona y en lo pertinente dice: “El que teniendo deber legal de velar por un
menor de dieciocho años o una persona incapaz [...] los abandonare poniendo en
peligro su vida o su integridad personal o los colocare en situación de
desamparo […]”, esta concepción de abandono alude a los casos más graves, es
decir, adopta un criterio objetivo de abandono, que va más allá de
lo prescrito en la causal 2ª del Art. 240 C.F., por tanto, en la Legislación de
Familia, para valorar el abandono como causa de pérdida de la autoridad
parental, sigue también un criterio subjetivo de abandono,
entendiéndose que existe abandono aun cuando el niño, niña o adolescente
“abandonado” sea recogido por el otro progenitor o un tercero que lo ampare,
como lo dijimos anteriormente, por lo cual el presupuesto sine qua non es
el incumplimiento de los deberes de asistencia al hijo, sin causa justificada.
Para estos casos,
lógicamente y por su subjetividad, la ley no define parámetros para tener por
establecida la causal de abandono, pero tal como lo reconoce la doctrina, el
criterio determinante es la intencionalidad o voluntariedad que refleja
en el abandonante, la falta de interés en asistir a su hijo menor de edad en
los aspectos morales, educativos, afectivos y económicos. Se trata
de la irresponsabilidad del progenitor en el cumplimiento de los
deberes con su hijo o hija. Todo ello debe ser valorado por el juzgador en cada
caso concreto, tomando en consideración los principios rectores del Derecho de
Familia.
En el caso en
análisis, tal intencionalidad ha quedado de manifiesto, pues incluso el mismo
demandado tanto en su declaración de propia parte como lo expuesto ante los
profesionales del Equipo Multidisciplinario ha denotado su desgano de
asistir al hijo, y sobre esto llama mucho la atención que en reiteradas
ocasiones en los informes ordenados –fs. […]- se expresa el reconocimiento que
hace el demandado sobre su falla al no ejercer su derecho de visita, ni ninguna
de sus responsabilidades, reiterando que no quiere perder sus derechos para con
su hijo, pero tampoco “puede” asumir sus obligaciones, sobre todo las
económicas, por ello no compartimos la apreciación que hace la A quo en
cuanto a que el demandado no ha cumplido con su deber de manutención por el
bloqueo ejercido por la madre, y que no existe ánimo ni dolo premeditado por
parte de dicho señor para no cumplirla, de hecho sucede todo lo contrario,
puesto que ha anticipado que de no darse la pérdida de la autoridad parental, y
continuar ejerciendo sus derechos, también continuará incumpliendo la cuota
porque “no puede” asumirla, consideramos que no es posible aceptar una conducta
así, pues claramente el demandado ha expresado que no tiene la intención de
cambiar este comportamiento, por el contrario, pretende que se le avale el
hecho de ser irresponsable, como una especie de “permiso judicial” para seguir
incumpliendo sus obligaciones, pues ya anunció que en el futuro no lo hará,
pero que en cuanto a los derechos, exige que se le respeten, esto es totalmente
contrario a lo que demanda la autoridad parental; sin dejar de lado, que si
realmente hubiera querido ser responsable con la cuota de alimentos, ésta se
aporta por medio de cuenta bancaria, es decir, no tiene contacto con dicha
señora para efectuar el pago, aunado a que el mismo demandado dijo en su
contestación de demanda que la cantidad de ochenta dólares fue por “acuerdo” en
aquella instancia judicial, por consiguiente el demandado aceptó cancelar dicha
cantidad, y en todo caso, existen mecanismos legales para reducir la cuota,
situación que tampoco ejerció, y esaquietud se traduce en el poco interés
del padre en asistir al hijo, con todo ello
queda clara la intencionalidad de no hacer nada, como sucedió con el régimen de
visitas, donde literalmente dijo prefirió “hacerse a un lado”; por lo cual, no
hay justificación para tolerar la actitud pasiva del padre, y no tiene sentido
continuar legalmente con una autoridad o responsabilidad sino tiene el deseo de
ejercerla, pues siempre ha mostrado una conducta indiferente en su rol, ya que
no ha cumplido ni con lo mínimo que le demanda la autoridad parental, constituyendo con
ello un abandono de su parte, encajando en la condición fáctica que da el
supuesto jurídico del Art. 240 N° 2 C.F.
Cabe acotar que las intenciones
manifestadas por el señor ********, de arrepentirse de su anterior
comportamiento –abandono de su hijo y de restablecer las relaciones afectivas
para con el mencionado niño- surgen después de haberse consumado los hechos
constitutivos de la causal 2ª del Art. 240 C. F., por lo que esas intenciones o
buenos deseos, a criterio de este Tribunal, no desvanecen la causal
invocada, y el hecho de que el demandado contestó la demanda
en sentido negativo, y pide no se le quiten sus derechos per se no
puede ser tomado como un justificante o “indicio que la pretensión no es
viable” como erróneamente lo manifestó la Jueza A quo en su
sentencia, pues de no haber sido por este proceso, el padre hubiera continuado
con su desinterés, indiferencia e irresponsabilidad, tal como el mismo lo dijo,
a la espera de “que el hijo fuera mayor para establecer una relación sin
intervención de la madre”.
Si bien es cierto,
la pérdida de la autoridad parental puede ser valorado como una sanción
drástica, consideramos que la ley ha tratado de desterrar patrones culturales
arraigados en la sociedad y es que sólo de esta forma se sentarán precedentes
judiciales que tiendan a un cambio socio-cultural, pues la conducta del
demandado en este proceso es muy común en nuestra sociedad, y no se ha
demostrado en el proceso que le asista una causa que justifiquen esas
circunstancias, más bien se advierte una negligencia grave en el cumplimiento
de los deberes paterno-filiales, por lo que, se ha comprobado que
existe una desatención del demandado para con su hijo en los aspectos material,
psíquico y moral, probándose la falta de interés del progenitor en procurar
o agotar los medios necesarios para asistir a su hijo ********, es decir, se ha
probado el abandono moral y material del padre para con el hijo,
configurándose la causal de abandono por la omisión permanente en el
cumplimiento de los deberes paternos relacionados, es de considerar también que al momento de conocer de
pretensiones como esta, las decisiones en las que se base el juez, es de
obligatorio cumplimiento el principio de interés superior de las niñas, niños y
adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de
sus derechos y garantías, tal como lo establece el art. 12 L.E.P.I.N.A.
situación que tampoco fue considerada por la A quo en su
fallo, en razón de lo anterior, consideramos procedente que se revoque la
sentencia que declaró no ha lugar a decretar la Pérdida de la Autoridad
Parental, por haberse acreditado la
causal invocada, atendiendo al carácter sancionatorio de la norma, en
consonancia con el principio de legalidad y atendiendo además al interés del
niño que se pretende resguardar.”